CSDJ - F66001110200020180000501ADJUNTA20190621183123-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020180000501ADJUNTA20190621183123-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 660011102000201800005 01 Aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, como representante del Ministerio Público, Procurador Judicial Penal II 150, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2018, por el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió ordenar LA TERMINACION ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 660011102000201800005 01
Abogado – Apelación de Auto El presente asunto disciplinario tiene su origen en compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de CabalRisaralda, en el que manifiestan que el togado investigado no compareció sin justificación a las audiencias de acusación del 11 de diciembre de 2017 y del 12 de enero de 2018, en el proceso penal de radicado 2017-00276 que cursaba en dicho juzgado, a pesar de haber sido debidamente notificado. El 24 de enero de 2018 se realizó reparto, correspondiendo la sustanciación de la investigación al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, acto seguido, se acreditó la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 47842 expedido el 12 de febrero de 2018, el cual se encontró vigente, razones por las cuales en auto del 16 de febrero de 2018 se aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de mayo de 20181. Audiencia que no se realizó por inasistencia del togado, por ello a través de auto del 6 de junio de 2018 ordenó su emplazamiento. Cumplido lo anterior lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado DANIEL ALONSO LONDOÑO VINASCO, programando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de septiembre de 2018 (última actuación del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, siendo reemplazado por el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS por razones
que no reposan en el dosier), pero por solicitud de aplazamiento del defensor 1 Fl 20-25 C.o República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 660011102000201800005 01
Abogado – Apelación de Auto de oficio, se reprogramó la misma para el 29 de noviembre del mismo año. Sin embargo, por resolución No. 048 del 12 de octubre de 2018 que confirió comisión al magistrado sustanciador, fijó el día 14 de febrero de 2019 como nueva fecha para la realización de la audiencia anteriormente señalada2. Para la fecha señalada previamente, el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS dispuso LA TERMINACION ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073. Apoyado en una interpretación de la norma anteriormente citada, la decisión fue emitida por escrito. Aduce el A-quo que la inasistencia a las audiencias por parte de los abogados no es ideal y podría eventualmente atentar contra la debida Administración de Justicia y que el disciplinable no compareció a dos audiencias, pero que justifico la inasistencia a una y en la segunda no tuvo la oportunidad de hacerlo. Notificados los intervinientes en el presente asunto, el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Procurador Judicial Penal II 150,
como agente representante del Ministerio Público, presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 21 de febrero de 2019, radicado en secretaria el mismo día, en 2 Fl 30-65 C.o. 3 Fl 71-73 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto el cual sustentaba el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de archivo y se continuara con la actuación correspondiente. Señalando como argumentos los siguientes: “(…) En síntesis:
1. En el presente asunto no se siguió el procedimiento verbal y por lo tanto se violó el debido proceso2. No se hizo un análisis de si la inasistencia del litigante a las audiencias corresponde a una conducta negligente o si hubo razón exonerante de responsabilidad.
3. La excusa del litigante por no asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2017 no se encuentra probada y de estarlo de todas maneras hubo negligencia al no solicitar oportunamente la suspensión de la misma.
4. La conducta del litigante en los dos casos, de simplemente no asistir a las audiencias, genero perturbación en la buena marcha de la administración de justicia. (…)” El 6 de marzo de esa anualidad, el doctor DANIEL ALONSO LONDOÑO
VINASCO, abogado de oficio del disciplinable, aun dentro del término envió a través de correo electrónico, escrito donde se manifestó sobre el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico, donde resaltó la aplicación del artículo 49 de la Ley 1123 de 2007 por parte del Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Sustanciador, donde hizo prevalecer el derecho sustancial y refirió a la no obligatoriedad de audiencia para terminar el proceso, en el entendido de no encontrarse ello contenido en la norma. Solicitó así, la desestimación de la apelación presentada por el señor Procurador para dejar en firme la decisión de archivo. Finalmente, luego de cumplir con las exigencias del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concedió el recurso de apelación en auto del 12 de marzo de 20194. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 14 de febrero de 2018, por medio del cual dispuso LA TERMINACION ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 4 Fl 91 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Realizó interpretación de la norma anteriormente citada para emitir por escrito su pronunciamiento, encontró que a pesar de la preponderancia de la oralidad como principio procesal rector, nada obstaba para que verificadas las condiciones, se acudiera la terminación anticipada por escrito, sometiéndola a términos de ejecutoria, dando lugar a que los legitimados interpusieran recurso de alzada, lo que a su dicho no conllevaba afectación de las garantías tales como el debido proceso, los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Adujo que cuando el legislador acude a la premisa “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria” del artículo citado ut supra, está justamente permitiendo que no solo en audiencia resulte aplicable esta disposición, sino, durante todo el desarrollo del proceso, es decir, en el momento procesal que se configure la causal. En lo concerniente a la conducta objeto de investigación, el a quo, justificó la
inasistencia del letrado a la audiencia dentro del proceso penal el 11 de diciembre de 2017, en atención al escrito5 presentado por el mismo, donde indicó que le tocó desplazarse a la ciudad de Popayán para desempeñar 5 Fl 15 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto actividades propias derivadas de los servicios de asesorías jurídicas prestadas a diferentes cabildos del Cauca, y en relación a la inasistencia de la audiencia del 12 de enero de 2018, arguyó que no se le dio la oportunidad al disciplinado de presentar justificación alguna, luego no puede aseverarse que no justificó la falta. Por ello, consideró que el togado no actuó de manera negligente ni apática. Señaló que el principio general de integración previsto por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, habilita que en los casos en que no exista norma específica, se recurra a otras disposiciones, resultando procedente remitirse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, pues en su artículo primero prevé su aplicabilidad a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, y el mismo en su artículo 372, numeral 3,
inciso tercero, reza: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Consideró que es deber del Juez valorar los argumentos y soportes probatorios que se alleguen con ocasión de la situación que se alega, y posteriormente ponderar si aquellos devienen razonables o no, para finalmente concluir si compulsa copias o hace uso de las medidas correctivas para evitar el entorpecimiento de las actuaciones judiciales, lo que el Juez Penal no realizó. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el Ministerio Público, representado por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Procurador Judicial Penal II 150, presentó escrito ante Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 21 de febrero de 2019, en el cual sustentaba el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de archivo y se continuara con la actuación correspondiente.
Arguyó que en primer lugar la decisión que se hizo de manera escrita, debió haberse efectuado de manera oral en el curso de una audiencia con asistencia de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1123, y cuando el artículo 103 de la misma ley expresa que en cualquier etapa de la actuación mediante decisión motivada se podrá dar terminación del procedimiento cuando confluyan los hechos que se acomoden a los supuestos normativos que allí se describen, se refiere a un asunto de aspecto temporal, pero no permite pretermitir la naturaleza verbal de la actuación. Es República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto decir en cualquier momento deberá ordenarse la terminación del procedimiento, pero en forma verbal y en audiencia, no en forma escrita, pues al hacerlo de forma escrita se afecta el debido proceso disciplinario. En segundo lugar, no compartió los argumentos contenidos en la decisión para dar por terminado el procedimiento, por ser una verdad incuestionada que el profesional del derecho faltó a dos de las audiencias de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo que sin lugar a dudas perturbó la correcta administración de justicia. Fue tiempo perdido para el juez, para el fiscal y todos los actores en general. Adujo además que en ninguno de los dos casos la providencia abordó las razones por las cuales el disciplinado faltó a las dos audiencias. Al no abordarse el tema, afirmó que no se hizo un juicio de probable
responsabilidad, pues el hecho de que se hubiere presentado una excusa en una de ellas, no significaba irrefragablemente que la misma justificara plenamente su no comparecencia a la audiencia. Ese es un juicio de valor que se debió analizar en la decisión de archivo para concluir que la excusa que presentó el profesional del derecho era válida. Refirió que la excusa presentada por el disciplinado sobre su inasistencia a la audiencia del 11 de diciembre donde afirmó no asistir por tener otros compromisos en unos resguardos indígenas debió ser probada, no bastando su sola afirmación, y de haber sido cierto debió hacérselo saber previamente República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto al despacho para evitar un desgaste del juzgado, del fiscal y del procurador. Aunque si el compromiso fue sobreviniente, debió excusarse ante el cabildo por tener un compromiso en el juzgado. Finalmente respecto de la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 12 de enero de 2018, en donde el disciplinado no se justificó, el apelante indicó que para iniciar el proceso disciplinario no constituía requisito de procedibilidad la justificación ante el juez que compulsó las copias y la justificación a la que hace relación el artículo 372 del C.G.P. "solo tendrán efecto de exonerar de las consecuencias procesales probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia", pero no se refiere a las
consecuencias disciplinarias que eventualmente pudieran generarse, por lo que su incomparecencia a esa segunda audiencia perturbó la recta administración de justicia, al incumplir con sus deberes profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en
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Abogado – Apelación de Auto concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
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Abogado – Apelación de Auto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 a. De la afectación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (...)”7; 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto (ii) Que su realización "(...) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”8; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental"(...) no se encuentra
en el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), con el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”9 Conforme a lo anterior, la Ley 1123 de 2007, establece en su artículo 98 que: "son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. 8 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 9 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del
trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad como consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"10. Bajo ese orden conceptual, el recurrente advierte la existencia de una afectación al debido proceso, manifestando que la decisión interlocutoria dictada por el Magistrado Sustanciador a quo no podía hacerla de manera escritural, sino en audiencia, sin embargo, la postura de esta Corporación frente a las decisiones tomadas por los Magistrados de manera escritural en asuntos específicamente del régimen disciplinario de los abogados, es que las decisiones de desistimiento, inhibición o terminación, dictadas de forma escritural resultan admisibles, siempre y cuando la decisión se encuentre 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,
MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Abogado – Apelación de Auto soportada con argumentos jurídicos válidos, con análisis probatorio, concadenados a la decisión a tomar. Lo anterior a pesar que el sistema disciplinario de abogados, fue diseñado para ser desarrollado de manera oral, con el objeto que la definición del proceso fuera de manera célere, sin embargo existe la posibilidad de emitir decisiones de manera escritural, como la analizada, que bien pudo el Magistrado Sustanciador dictar en audiencia, sin que dicho formalismo genere nulidad alguna, al no verse afectado el debido proceso, razones por las cuales se despachará negativamente los argumentos elevados por el Ministerio Público en su recurso de apelación. b. Del análisis de la inasistencia del litigante a las audiencias Frente al otro aspecto señalado por el recurrente, relacionado con los escasos argumentos del a quo para verificar si en realidad la inasistencia del investigado a las audiencias del 11 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018 fueron justificadas, para determinar si dichos hechos resultaron relevantes para terminar la actuación disciplinaria, advierte esta Sala que si bien el disciplinable presentó excusas por su inasistencia a la primera de las mencionadas audiencias, como se observa a folio 15 (C.o), la misma no se encuentra justificada como lo advierte el apelante, en el escrito solo afirma un hecho del cual no se aporta prueba tanto de su veracidad como de su prelación a la citación de la audiencia, aspectos trascendentales al momento República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto de evaluar la procedencia de la justificación para no asistir a una audiencia, sobre lo que efectivamente no se pronunció el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, aspecto que este le reprochó al Juez Penal, este simplemente dio por sentado que la excusa estaba justificada con el solo escrito11, sin analizar de fondo el mismo, resultando vacía su tesis. Respecto de la segunda audiencia antes mencionada, no son de recibo los argumentos del apelante, toda vez que el Juez Penal al requerir al letrado para que se justificara12, estaba en la obligación de estudiar el escrito allegado para excusarse, muy a pesar de su extemporaneidad, como se evidencia en recibido que reza: “11/01/2018 Sandra Milena”, es decir, un día antes de la fecha programada para la audiencia, razón suficiente para estudiar juiciosamente el escrito allegado, inclusive pudo hacerse dentro de la audiencia, para decidir si la conducta amerita la compulsa de copias, en el entendido de que para la configuración de la falta endilgada, la inasistencia debe ser injustificada13. Compartiendo así los argumentos esbozados por el a quo en este aspecto14, aunando lo ya mencionado en este acápite. No obstante, este tampoco hizo uso de sus funciones investigativas en el proceso disciplinario para verificar si posterior a la compulsa de copias el disciplinable presentó algún tipo de excusa y si esta fue valorada por el Juez Penal.
Es de recordarle al funcionario judicial que en los proceso disciplinarios, los 11 Fl. 72 C.o. 12 Fl. 12 C.o. 13 Ley 1123 de 2007, articulo 4: Antijuridicidad: Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 14 Fl. 72 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria, incluyendo los de esta Corporación Superior, tenemos funciones instructoras como de juzgamiento, por ello resulta que en los casos en que las quejas o en las compulsa de copias, resulta menester del Magistrado Sustanciador ahondar en el tema propuesto con el objeto de calificar el comportamiento de los destinatarios del código deontológico del abogado. Y es que en el presente asunto, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo si quiera verificó por ALGÚN MEDIO la validez de la justificación presentada en el proceso penal donde se origina la compulsa de copias, pese a ello emitió una decisión conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, razones suficientes para revocar el auto apelado, para que en su lugar se disponga con la continuación de la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de enero de 2018, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió ordenar LA TERMINACION ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto 2007, y en su lugar se ordena la continuación de la investigación, tal como se dispuso en la parte motiva. Acogiendo parcialmente los argumentos deprecados por el Ministerio Público en el su recurso de apelación, conforme a la motivaciones antes indicadas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo ordenado por esta Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia
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Abogado – Apelación de Auto
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto
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Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 660011102000201800005 01 Aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito señalar que a pesar de haber manifestado en Sala la intención de Salvar Voto en la presente providencia, encuentro que fueron acogidas en su integridad las razones sobre las cuales se fincaba el salvamento. Debo manifestar, igualmente, que aunque puse de
presente un error en la fecha de transcripción de la fecha de la providencia objeto de apelación y el mismo no fue corregido, tal circunstancia, per se, no configura un motivo de disenso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite
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