CSDJ - F66001110200020180001701ADJUNTA20180626103750-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180001701ADJUNTA20180626103750-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201800017 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto interlocutorio-terminación ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa María Esperanza Acevedo Capuzano contra el proveído emitido el 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de proceso disciplinario adelantado contra la quejosa MARÍA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 660011102000201800017 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por María Esperanza Acevedo Campuzano, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra la
abogada PAULA ANDREA ECHEVERRY LOTERO, el día 12 de enero de 20182, señalando que era afiliada de la Cooperativa “COOMPER” de Pereira, adquiriendo créditos con la citada entidad, uno de los cuales y debido a la mora en el pago, la abogada Paula Andrea Echeverry la requirió para que realizara el pago total de la obligación, pero ante la imposibilidad de hacerlo la abogada encartada aceptó que le realizara abonos parciales, los cuales realizó en marzo 30 de 2015 y junio 3 de 2015, pero la abogada no los reportó en su totalidad a la empresa pues cobró honorarios pre jurídicos, pero a pesar de ello le inicio proceso ejecutivo en marzo de 2016. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 12 de febrero de 2018, se acreditó que PAULA ANDREA ECHEVERRY LOTERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42107547 y es titular de la tarjeta profesional número No. 110392, la cual se encuentra vigente3. 2 Folios 1 del c.o. 3 Folio 6 del c.o..
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 660011102000201800017 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 20184, dispuso la apertura de proceso disciplinario,
señalando el 13 de abril de 2018 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se recaudó la ampliación de la queja y la versión libre de la disciplinable. Ampliación de queja. La señora Acevedo Campuzano se ratificó en su dicho e indicó que la queja contra la abogada Paula Andrea se originó en razón a un crédito que realizó con la Cooperativa COOMPER, y por diferentes circunstancias incumplió la obligación que tenía junto con otras tres personas, pero ella era la titular de la misma, y la abogada le manifestó que si quería le podía cancelar la deuda en abonos y por eso acordó con esta que le iba pagando por abonos para que no le iniciara proceso ejecutivo, y la abogada le expedía recibos que señalaban “abono a honorarios y a la deuda”, pero ella pensó que las sumas entregadas era totalmente para abono a la deuda. Versión libre. 4 folio 8 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la togada investigada que laboraba con la Cooperativa COOMPER del municipio de Pereira hacía trece años, y siempre se le informa al usuario que todo cobro que se realice genera honorarios, explicó que en pre jurídico es el 10% de la obligación.
Afirmó que la queja la tomó por sorpresa, ya que cuando fue notificada, ya se
había conciliado la obligación objeto de queja y en la audiencia no se dijo nada sobre los honorarios, ya que el gerente de la Cooperativa le manifestó que le iba a cancelar los honorarios, con el fin que se lograra cancelar la obligación Seguidamente el Ministerio Público deprecó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada encartada pues la conducta que se le endilga no es constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que la situación que plantea la quejosa –presunto abuso de la abogada para cobrar la obligación de la denunciantepero esta misma reconoció que adquirió una deuda con la mencionada Cooperativa y que hubo un cobro prejurídico y finalmente se llegó a una conciliación, y ante la demanda ejecutiva presentada en el año 2016 la empresa acreedora –Cooperativa COOMPER” le canceló los honorarios de la abogada encartada para que la quejosa cubriera el pago de la obligación y por ello se terminó dicha acción ejecutiva.
LA DECISIÓN APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo de proceso disciplinario en favor de la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRY LOTERO, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable.
El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que no tiene justificación el dicho de que la quejosa no
sabía que por el cobro prejurídico le iban a cobrar el 10% de la suma recibida por concepto de honorarios, pues lo mismo fue estipulado en el pagaré base de la obligación. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, quien adujo que cuando abono a la obligación tenía una enorme dificultad económica y lo hacía con la convicción que estaba abonando para la totalidad de la deuda pero la abogada no le tuvo consideración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 13 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRY LOTERO, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinada, conforme el artículo 103 de ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.
Conforme lo prescribe el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 5
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Como quid del asunto de trato, se evalúa la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRY LOTERO, siendo ésta originada por la queja presentada por MARÍA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO, por la presunta irregularidad de su conducta al haberle cobrado un 10% por honorarios en cobro prejurídico en obligación con la cooperativa COOMPER siendo desconsiderada con su situación económica. Pues bien, en este asunto claramente se aprecia y concluye que efectivamente la abogada encartada no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por la quejosa no constituye falta disciplinaria, al no ser posible
deducir la ilegitimidad de la disciplinable al acudir a los mecanismos legales 5 Ley 1123 de 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habituales o convencionales, para hacer efectivas las obligaciones incumplidas y cobrar en etapa pre jurídica el 10% de la obligación por concepto de honorarios.
Es evidente que entre la Cooperativa Coomper y la señora María Esperanza Acevedo Campuzano existía una relación contractual por un préstamo que la primera le realizó a la segunda, respaldada con un título valor, en el que se estableció que los honorarios se causarían en caso de que se necesitara realizar un cobro pre jurídico o jurídico (lo cual es corroborado por la abogada en su versión y no fue negado por la quejosa), honorarios que le corresponden a la abogada que fue contratada para la recuperación de esa obligación, y en esa gestión se recibieron abonos, en los cuales se concretó en la expedición del recibo por la abogada (fls 2 y 3) que una parte era para abono a la obligación y la otra para honorarios de la abogada en un porcentaje del 10%, lo cual sabía desde el momento en que signó el pagare. De esta manera y ciñéndonos al acuerdo de voluntades para adquirir el crédito la quejosa con la Cooperativa, se hace más que evidente la facultad que tenía la abogada encartada para cobrar sus honorarios en cobro prejurídico los cuales podía descontar de lo entregado por la quejosa y no
ser reportados a la Cooperativa, sin que ello implique una presunta falta contra la honradez. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que la togada actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial