CSDJ - F66001110200020180004201ADJUNTA20200821093331-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180004201ADJUNTA20200821093331-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 660011102000201800042 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 660011102000201800042 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, identificado cédula de ciudadanía número 9.871.486 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 245.694 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La presente acción disciplinaria surgió del escrito presentado ante la Seccional de instancia por la señora ELIZABETH GONZÁLEZ GRANADA, en el cual presentó varias inconformidades frente a la gestión de quien fuera su apoderado, el doctor VELÁSQUEZ BARRETO2, por los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó la querellante haber contratado al disciplinable para que adelantara un proceso de sucesión de quien fuera su padre, en el 1 Ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, decisión vista a folios 157 a 166 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 660011102000201800042 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA mes de agosto del año 2017, gestión por la cual, el abogado les fijó como valor de los honorarios $800.000 y el 25% de las resultas del proceso.
Añadió la señora GONZÁLEZ haber puesto su confianza en el abogado y que éste inició el proceso ante Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa – Risaralda, pero el profesional del derecho no volvió a aparecer y por ello
decidió ir al despacho donde cursaba el asunto para averiguar sobre el estado del mismo. Según la denunciante, en dicha célula judicial le explicaron que, si bien el inculpado presentó la acción, la misma le fue inadmitida en varias ocasiones y luego, le fue rechazada, lo cual le sorprendió y le decepcionó, por lo cual, asesorada por otro profesional del derecho, le informó al doctor VELÁSQUEZ BARRETO que le revocaba el poder y le solicitó en el mismo escrito la devolución de su dinero. Concluyó su inconformidad señalando que después se enteró que no había lugar a iniciar proceso judicial, pues bastaba con la voluntad de todas las partes para realizar el trámite en una notaría. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado N°. 48710 expedido el 13 de febrero de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía número 9.871.486 y portador de la Tarjeta Profesional número 245.694 expedida por
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Adicionalmente, se evidencia constancia No. 135728 del 13 de febrero de 2018, allegada por la Secretaría
Judicial de esta Sala, en la cual se verifica que el aquejado no cuenta con antecedentes disciplinarios4. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fue repartido al despacho del Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ el 25 de enero de 20185, quien mediante proveído calendado 19 de febrero de 2018 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de marzo de 2018, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio. De igual manera ordenó el Magistrado de Instancia, citar a la quejosa a fin que amplié la queja6. 3 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el A quo para el día 13 de marzo de 2018, no pudo llevarse a cabo, pues el disciplinado no asistió y tampoco justificó su ausencia7. 5.- Considerando que mediante edicto fijado el día 17 de abril de 2018 y desfijado el 19 del mismo mes y año, el despacho sustanciador emplazó al investigado8 y éste no compareció ni justificó su inasistencia, el Magistrado Instructor mediante proveído de 4 de mayo de 2018, designó al abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA como defensor de oficio del encartado9. 6.- Por auto del 28 de mayo de 2018, el doctor OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA fue relevado de su cargo, pues acreditó que ya era defensor de oficio en otros 5 asuntos más, motivo por el cual se designó como defensor gratuito del encartado, al doctor MARIO ALBERTO VALENCIA GARCÍA10, quien se posesionó del cargo 1 de junio de 201811. 7.- Mediante auto calendado 8 de junio de 2018, el Magistrado Instructor señaló el día 9 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional12. 7 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 21 y 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia.
12 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA 8.- En memorial del 16 de junio de 2018, el defensor de oficio del disciplinable indicó que había localizado al encartado y le informó sobre la investigación que cursaba en su contra. Al escrito anexó, copia de mensajes de texto sobre ese particular13. 9.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 9.1.- En fecha del 9 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador cursó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, no así el Ministerio Publico ni el encartado14. 9.1.1.- Ampliación de la queja. Tras exponer sus generales de ley y ratificar la queja, la querellante dijo que confirió poder amplio y suficiente al abogado en agosto de 2017, para que adelantara el proceso de sucesión. Sin embargo, dado que el indagado no era muy informativo, decidió dirigirse al despacho donde cursaba el trámite y allí se percató de que el proceso no estaba activo, puesto que la demanda había sido rechazada después de haber sido inadmitida varias veces porque el doctor VELÁSQUEZ BARRETO
no adjuntaba los documentos necesarios. 13 Folios 44 a 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 53 a 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Luego, decidió revocarle el poder al abogado por consejo de la Juez de Balboa, y fue solo hasta el día 22 de junio de 2019 cuando le dio poder a otro profesional del derecho. 9.1.2.- Decreto probatorio. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Solicitar al Juzgado de Balboa copia del expediente del proceso de origen. b) Solicitar a Migración Colombia, informe si el inculpado registró salidas o entradas al país. c) Conceder hasta la próxima audiencia para que la quejosa aporte el recibo del dinero entregado al encartado por concepto de honorarios.
Notificado en estrados el auto por el cual se decretaron pruebas, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó el 13 de agosto de 2018 como fecha para continuarla.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA 9.2.- Mediante oficio S219-03033 de julio 25 de 2018, Migración Colombia certificó que, en efecto, el disciplinable registra un movimiento migratorio de salida del país y allegó la constancia de la misma15. 9.3.- Mediante oficio No, 208 del 27 de julio de 2018, el JUZGADO UNICO PROMISCUO DE BALBOA remitió copia de los procesos 2017 00066 y 2017 00076 como había sido solicitado por el despacho disciplinario16. 9.4.- En fecha del 13 de agosto de 2018, el Magistrado Investigador tramitó continuación de diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público y tampoco el letrado VELÁSQUEZ BARRETO17.
Considerando que habían sido evacuadas todas las pruebas decretadas en estas diligencias disciplinarias, el Magistrado Instructor se dispuso a calificar jurídicamente la conducta mediante la formulación de pliego de cargos. 9.4.1.- Formulación del pliego de cargos: De las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado Instructor pudo inferir que probablemente el doctor VELÁSQUEZ BARRETO, incurrió en falta disciplinaria contra el deber de 15 Folios 69 y 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 72 a 123 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 128 a 134 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA diligencia, al no presentar en tiempo los documentos o asuntos indicados por el despacho judicial, como es el caso de los inventarios y los avalúos, lo anterior toda vez que el articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 que es deber del abogado “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así pues, indicó el Operador Jurídico que, con su descuido, el disciplinable pudo haber incurrido en la falta relativa a la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con la diligencia que se deber demandaba en el asunto que le fue confiado por la quejosa, a punto tal que el proceso fue archivado dado que el togado jamás satisfizo los requerimientos del despacho.
Cabe mencionar que la conducta citada en precedencia fue enrostrada al disciplinado en modalidad culposa, por cuanto, el olvido o incuria del abogado siempre se ha tenido como una inobservancia del deber objetivo de cuidado que rodea las actuaciones de los profesionales del derecho. Tras notificar el pliego de cargos e indicar que contra este no proceden
recursos, el Magistrado Instructor dio por terminada la audiencia de pruebas
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA y calificación provisional y señaló el 14 de septiembre de 2018 como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. 10.- En memorial del 7 de septiembre de 2018, el defensor de oficio del disciplinable, allegó información sobre el presunto asilo político del doctor VELÁSQUEZ BARRETO18. 11.- Audiencia de Juzgamiento. El día 14 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, no así el encartado y tampoco el Ministerio Público19.
Considerando la inexistencia de pruebas pendientes de práctica, el Magistrado Ponente corrió traslado a la defensa para que presentara sus alegatos de conclusión. 10.1.- Alegato de conclusión del defensor de oficio del disciplinable. Dijo la defensa que no existía elemento probatorio a favor de su patrocinado, sin embargo, adujo que a su oficina llegaron unos archivos que puso de presente al despacho, en los cuales se evidencia que el disciplinado tuvo que salir del país porque estaba teniendo inconvenientes graves de seguridad. 18 Folio del 140 a 153 del cuaderno original de 1ª Instancia
19 Folio 154 y 155 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Relacionados con el ejercicio de su profesión, que le obligaron a asilarse en otra nación.
Circunstancias por las cuales, el letrado defensor justificó la inactividad del togado, aduciendo que pudo ser ésta la razón de la descomposición de su ejercicio profesional o que estuvo coartado para no cumplir en debida forma con los deberes que la ley y la abogacía le imponían. Sin embargo, no argumentó en cual de las causales taxativas de justificación se encontraba su defendido. Concluyó el letrado defensor diciendo que no encontraba motivo alguno para que su patrocinado fuera sancionado. Escuchados los alegatos de la defensa, el Magistrado Ponente dio por terminada la diligencia e informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 5 de diciembre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió declarar responsable al abogado PEDRO CAMILO VELÁQUEZ BARRETO de incurrir, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en
consecuencia le impuso sanción de CENSURA.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. De acuerdo con la información enunciada, el A quo infirió que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria, porque resultó demostrado en el informativo, cómo tras presentar una demanda el 30 de agosto de 2017, la misma fue inadmitida el 12 de septiembre de 2017 y rechazada el 25 del mismo mes y año, dado que no se aportaron por el disciplinable lo que fuera requerido por el juzgado.
Igualmente está demostrado, que el disciplinable presentó la demanda el 11 de octubre de 2017, la misma fue inadmitida el 26 de octubre de 2017 y rechazada el 8 de noviembre del mismo año, dado que no se aportaron por el disciplinable lo que fuera requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de BalboaRisaralda. Asimismo, la Judicatura de Primer Grado analizó la condición de asilado político que tiene el disciplinado y si ésta eventualmente podría considerarse como un eximente de responsabilidad, no obstante, dicha autoridad judicial
llegó a la conclusión de que no puede ser así pues, los tiempos en que se impetró la denuncia del doctor VELÁSQUEZ BARRETO, por supuestas amenazas contra su vida, no coinciden con el tiempo en el que adelantó el proceso de la quejosa, motivo el cual dicha solicitud elevada por el disciplinado queda sin asidero jurídico.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Ahora bien, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, dijo el Magistrado Instructor que había tenido en cuenta los criterios expuestos en los artículos 45, 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social de la conducta, pues, con la conducta desplegada, el encartado generó desconfianza de los ciudadanos frente quienes ejercen el derecho, la afectación sufrida por los quejosos, por la culpabilidad con la que actuó y el hecho de no tener antecedentes disciplinarios, razones que consideró suficientes para imponerle sanción de CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, tras
hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el disciplinable luego de radicar las demandas y que estas fueran inadmitidas y posteriormente
rechazadas por su inactividad, no volvió a aparecer, ni a gestionar nada en favor de sus clientes, lo cual se halla demostrado con las pruebas documentales, la queja y su ampliación, donde la quejosa aportó pruebas de la relación profesional y del incumplimiento del togado para con el caso que había asumido. 2.1.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor PEDRO CAMILO VELÁQUEZ BARRETO, conforme a las cuales el A quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra el contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:
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Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2.2.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual
se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 20 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 21 Este último 20 Ibidem. 21 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.22
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe
regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)23. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 24. 22 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Radicado No. 660011102000201800042 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios25”.
En el caso del abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, está demostrado en el proceso que existió un comportamiento indebido por parte del disciplinado, toda vez que, este descuidó el encargo para el cual había sido contratado por
25 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 660011102000201800042 01
Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA la quejosa,
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