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CSDJ - F66001110200020180007501ADJUNTA20200228072219-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180007501ADJUNTA20200228072219-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 660011102000201800075-01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual declaró que el señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 4.510.447 y en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLASANTANA DE PEREIRA, es disciplinariamente responsable del comportamiento tipificado en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23 y 29 de la misma norma y con el inciso primero (sic) de la constitución política, SANCIONÁNDOLO con REMOCIÓN DEL CARGO, si no fuera porque se ha evidenciado la existencia de un vicio procedimental que afecta el debido proceso. LA QUEJA La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria2 presentada por el señor Carlos Alberto Rivera el 20 de febrero de 2018 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En

esta, relató que hace 20 años ocupó una franja de terreno correspondiente a un bien público, al que le realizó mejoras. Indicó que el juez de paz Omar Alberto Rivera instruyó un proceso en su contra, donde finalmente decidió hacer entrega a la señora Gloria Celina Gallego Calle de ese lote. Señaló que en ese proceso, la solicitante presentó una escritura pública irregular que acreditaba su propiedad respecto al bien. 1 Sala integrada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y el doctor José Duván Salazar Arias. 2 Folios 1-4 del cuaderno original.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Advirtió que a lo largo del trámite el juez de paz implicado se comportó de forma irrespetuosa con él, y que nunca se pudo hacer parte dentro del proceso. Requirió que se realizara una investigación respecto a las actuaciones del querellado.

Aportó3 junto a la queja:  Solicitud del 29 de febrero de 2016 emanada de la subsecretaría de seguridad ciudadana de Pereira.  Fallo del 15 de enero de 2018 proferido por el juez de paz de la comuna Villasantana de Pereira.  Respuesta del 1 de septiembre de 2008 emitida por la secretaría de planeación municipal de Pereira. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Indagación preliminar

La queja fue sometida a reparto4 el 22 de febrero de 2018, siendo asignada al magistrado Jorge Issac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Mediante auto5 del 5 de marzo de 2018, el ponente ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de 4 pruebas: la acreditación de la calidad de disciplinable del encartado, la declaración de Gloria Celina Gallego Calle, la versión libre del implicado y la remisión de todo el expediente del proceso mencionado en la queja, todas recaudadas a excepción de la versión libre. El 12 de abril de 2018, al momento de declarar, la señora Gloria Celina Gallego Sánchez manifestó conocer al juez de paz inculpado pues acudió a él para que el 3 Folios 5-9 ibídem. 4 Folio 10 ibídem. 5 Folio 11 ibídem.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA señor Carlos Rivera retirara unos escombros que había dejado en su terreno. Indicó ser la dueña del inmueble y que el encartado los citó a ella y al quejoso a unas audiencias a las que este último no asistió. Advirtió que el implicado tomó medidas por la inasistencia del señor Rivera a las citaciones y logró hablar con él,

estableciendo que el querellante no iba a retirar nada pues la solicitante no era la dueña del predio. Manifestó que luego de esto, el juez de paz se comunicó con un inspector de policía, quien le brindó a ella acompañamiento policial, logrando que el quejoso retirara sus pertenencias del lugar. Añadió que en desarrollo de esa diligencia, el señor Carlos Alberto Rivera los amenazó con demandarlos. Respondió que no se llegó a acuerdo conciliatorio con el quejoso, que el inculpado elaboró unos documentos y que le pagó a este 25 mil pesos para la realización del trámite. Explicó que no se profirió fallo en el proceso. Aportó documentos en 6 folios. Mediante auto6 del 30 de abril de 2018, considerando que el disciplinable informó que rendiría versión libre de forma escrita pero no lo hizo, se prescindió de esa diligencia. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio notificando al inculpado el 9 de mayo de 2018 y se desfijó el 11 de mayo del mismo año. Apertura de Investigación Disciplinaria. El 29 de agosto de 2018, se ordenó7 la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Omar Mosquera Álvarez en su calidad de juez de paz de la comuna Villasantana como posible autor de una conducta que atentó contra sus deberes. Igualmente, el magistrado sustanciador ordenó certificación de los datos personales del inculpado; la actualización de sus antecedentes disciplinarios; la versión libre del encartado; e información respecto a quienes ejercieron el acompañamiento policial a la testigo, todas recaudadas. Además, le designó defensor de oficio al investigado.

El 27 de septiembre de 2018, el señor Omar Mosquera Álvarez rindió versión libre. Indicó que una señora buscó su colaboración, toda vez que el señor Carlos Rivera había construido sobre su propiedad. Manifestó que citó al quejoso para conciliar en 2 oportunidades, que luego de la segunda el señor asistió y presentó una escritura 6 Folio 39 ibídem. 7 Folios 43-45 ibídem.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de Manizales, comprometiéndose a allegar el correspondiente certificado de tradición. Señaló que en una diligencia, el abogado del querellante le retiró su representación, dado que el bien objeto de disputa era público. Aclaró, que para ese momento le informó a la señora que su gestión terminaba, sugiriéndole que conciliara. Declaró que unos días después apareció otra señora, diciendo que Carlos Alberto Rivera tenía unos ladrillos y un sanitario ubicados en su predio. Expuso que se dirigió al sitio en compañía de un inspector de policía, donde la solicitante acreditó la propiedad sobre el bien, no así el aquí quejoso.

Dijo que requirió acompañamiento policial para la señora, y en diligencia donde él no se hizo presente retiraron los ladrillos y el sanitario. Advirtió que tiempo después, esa misma persona acudió a él, indicándole que el señor Rivera había interpuesto una tutela por los mismos hechos. Refirió que su actividad como juez de paz se limitó a

ejercer como conciliador. Expresó que ambas partes firmaron acta de conciliación, que se emitió fallo y que no se interpuso recurso de reconsideración contra este. El 8 de octubre de 2018 se emitió auto8 ordenando el cierre de la investigación. Pliego de cargos El 8 de agosto de 2019, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló cargos9 en contra del señor Omar Mosquera Álvarez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villasantana, por incurrir presuntamente en conducta que atentó contra las garantías del señor Carlos Alberto Rivera, tipificada como falta disciplinaria en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23 y 29 de la misma norma y el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política Expuso que en caso que los hechos hayan ocurrido de la forma descrita en la queja disciplinaria, la conducta del investigado se adecuaría típicamente de la manera expuesta. Indicó que se encontraba acreditado que el inculpado, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villasantana, recibió a la señora Gloria Celina Gallego Calle quien le dio información respecto al conflicto que tenía con el señor Carlos Alberto Rivera, por lo que procedió a citarlo y a emitir fallo, luego que este no se hiciera presente, decisión que finalmente fue ejecutada. Manifestó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de esto, con lo que 8 Folio 66 ibídem. 9 Folios 72-75 ibídem.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA se verificaría una posible violación al debido proceso, así como la falta al compromiso y al deber profesional del Juez de Paz.

Descargos Mediante escrito10 del 8 de abril de 2019, la defensora de oficio del Juez de Paz encartado presentó escrito defensivo, donde hizo un recuento de la queja y de los cargos formulados. Consideró que el seccional de instancia discriminó el actuar de su representado y solo tomó en cuenta la versión del quejoso. Explicó que la actuación de su defendido se enmarcó bajo el principio de la buena fe, el deseo de garantizar el debido proceso y la equidad. Refirió que al tomar las razones expuestas en la versión libre, no se puede imputar al señor Omar Mosquera Álvarez la falta formulada, por lo que solicitó el archivo del proceso disciplinario. A través de auto11 del 13 de mayo de 2019, se prescindió del periodo probatorio por ausencia de solicitudes de las partes y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión El agente del Ministerio Público presentó escrito de alegatos12 el 27 de mayo de

2019. Hizo referencia a la actuación procesal y a las pruebas allegadas. Consideró que se encontraba acreditado que el Juez de Paz implicado asumió el conocimiento

de un conflicto por solicitud de uno de los involucrados, citando a la otra parte, y ante su incomparecencia, procedió a dictar fallo sin notificar al contendiente ausente y permitirle interponer recurso contra la decisión. Estableció que el encartado profirió fallo en equidad sin observar el procedimiento fijado para la Jurisdicción de Paz, causando un perjuicio al quejoso. Para la delegada se presentó una clara violación a las normas que rigen las actuaciones de los jueces de paz en el caso, sugiriendo la aplicación de sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folios 84-86 ibídem. 11 Folio 88 ibídem. 12 Folios 95-98 ibídem.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Mediante sentencia13 proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, se declaró que el señor Omar Mosquera Álvarez, identificado con cedula de ciudadanía N° 4.510.447 y en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, era disciplinariamente responsable del comportamiento tipificado en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23 y 29 de la misma norma y con el inciso primero (sic) de la constitución

política, sancionándolo con remoción del cargo. Primero, realizó un recuento de la queja, el trámite procesal y las pruebas allegadas a la investigación. Señaló la Corporación de instancia, que los jueces de paz son disciplinables por esa corporación siguiendo el procedimiento de la ley 734 de 2002 y que las faltas de estos solo pueden tipificarse conforme a los preceptos establecidos en la ley 497 de 1999, según la posición fijada vía jurisprudencial por esta Superioridad. Aseveró la Sala que el inculpado, ejerciendo como Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, recibió solicitud de la señora Gloria Celina Gallego Calle para conocer de un conflicto que tenía con el señor Carlos Alberto Rivera respecto a la ocupación que este hizo de un predio propiedad de la interesada, procediendo a citar al requerido y a proferir fallo, ante su incomparecencia, decisión que ni siquiera fue notificada. Estimó el seccional de instancia que el investigado actuó contravía de las disposiciones relativas al tema, teniendo en cuenta que no tenía facultades para asumir conocimiento de una solicitud presentada por una sola de las partes del conflicto. Sobre la sanción, la Sala consideró que se causó un perjuicio a terceros mediante un abuso de sus funciones y, aplicó la de la remoción del cargo, dado que es la única a la que pueden hacerse acreedores los jueces de paz como infractores de sus deberes. DE LA CONSULTA 13 Folios 100-105 ibídem.

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y al no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2019, mediante oficio

SJDR19-05142.14

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 4 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.15 Mediante auto16 del 14 de enero de 2020, el magistrado ponente devolvió el expediente para que fuera repartido a otro despacho, considerando que hacía parte de la minoría de la Sala en el tema de Jueces de Paz. A través de constancia secretarial17 del 28 de enero de 2020, se indicó que el proceso pasaba a conocimiento de este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de enero de 2020, para surtir la segunda instancia.18

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 10 ibídem. 17 Folio 11 ibídem. 18 Folio 13 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194

del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el

contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes19: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el 19 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”20

Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos

de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. 20 Sentencia C-059 de 2005.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen

superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.

3. De la nulidad Establecido lo anterior, sería del caso que procediera esta Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda , por medio de la cual declaró que el señor Omar Mosquera Álvarez, identificado con cedula de ciudadanía N° 4.510.447 y en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, es disciplinariamente responsable del comportamiento

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RADICADO N° 660011102000201800075-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA tipificado en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23 y 29 de la misma norma y con el inciso primero (sic) de la constitución política, sancionándolo con remoción del cargo, de no ser porque se observa una irregularidad en la actuación, consistente en la falta de claridad respecto a los cargos que fueron objeto de pliego, por parte del seccional de instancia.

Se evidencia que en el proceso bajo estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió pliego de cargos contra el aquí investigado por incurrir presuntamente en conducta que atentó contra las garantías del señor Carlos Alberto Rivera, establecida como falta disciplinaria en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23 y 29 de la misma norma y el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, el día 8 de agosto de 2019. Para esta Superioridad, resulta claro que el fundamento de hecho de uno de los cargos consiste en que el disciplinable asumió conocimiento de un conflicto sin que ambas partes acudieran a sus servicios; sin embargo, no hay claridad respecto a si el seccional de instancia eleva reproche al encartado por otras conductas, como el emitir sentencia en el conflicto sin realizar mayores actuaciones y no correr traslado

al señor Carlos Alberto Rivera de la decisión; o si solo lo hace por el hecho mencionado al principio. Al respecto, conviene explicar que el desconocimiento del artículo 29 de la ley 497 de 1999 fue imputado al Juez de Paz investigado en el pliego de cargos. Dicha norma contempla: “ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.”

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En el mismo pliego, se da a entender que se reprochó al investigado el siguiente hecho: “… y sin más procedimiento, profirió fallo reconociendo a la señora GLORIA como propietaria del predio y ordenando el desalojo de las cosas que en el mismo tenía el señor CARLOS, orden que sin siquiera ser notificada a quien se le impartió, y

sin darle a éste la oportunidad de recurrirla, para su cumplimiento…”. El problema evidenciado es que precisamente se tiene que acudir a deducciones para llegar a establecer que ese hecho es objeto del pliego de cargos, considerando que el fundamento fáctico de los cargos se presenta en un mismo párrafo y en el resto de motivación del pliego no se vuelve a hacer referencia concreta a esa circunstancia, sino que se habla del desconocimiento de los deberes del inculpado y de la afectación causada por su conducta, pero de forma abstracta. Situación que se agrava en el fallo de primera instancia emitido el 14 de agosto de 2019, donde nuevamente, se expone que la sentencia proferida por el Juez de Paz no fue notificada a una de las partes y no se le dio a este la oportunidad de recurrirla, pese a lo cual, al momento de motivar concretamente respecto a las conductas de relevancia disciplinarias realizadas por el investigado, solo se expone: “… pues de lo contrario desborda las facultades otorgadas a los operadores de la justicia de paz, ya que no estaba el disciplinado facultado para adelantar ningún procedimiento sin mediar una solicitud de común acuerdo entre las partes del conflicto.”. ¿Omitió el seccional de instancia motivar respecto a la conducta atribuida por el desconocimiento del artículo 29 de la ley 497 de 1999 en el fallo o es que esta ni siquiera hacía parte de la providencia de cargos? No se logra evidenciar de manera comprensible. Para esta Corporación, un “sin siquiera” no brinda claridad respecto a si esa conducta fue objeto de reproche disciplinario por parte de la primera instancia,

considerando además, que lo que se hace es presentar todas las normas presuntamente desconocidas y luego presentar una cantidad de hechos, sin relacionar de forma clara qué conducta del inculpado constituye el desconocimiento de cada norma.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La equivocación del seccional de instancia deviene en un vicio que desfigura completamente la actuación, además de lesionar las garantías procesales del disciplinable. La falta de claridad impide que esta Superioridad haga un control de legalidad respecto a las conductas atribuibles al disciplinable. Como es evidente, también impide un adecuado despliegue de la defensa del investigado, que no puede determinar con transparencia qué se está imputando en este caso. Sobre el tema de falta de claridad en los cargos, esta Corporación emitió decisión, aclarando: “De igual forma, es menester señalar que ante cargos inconcretos y difusos, es imposible proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues recordemos que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia, pero si la primera decisión citada carece de la suficiente argumentación, al Juzgador le está vedado emitir el fallo correspondiente, so pena de también vulnerar las garantías procesales de los procesados.”21

Respecto a las causales de nulidad, el artículo 143 de la ley 734 de 2002 dispone:

“Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto original).

Hay que recordar que el Código Único Disciplinario se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad, sino que consagra en el parágrafo del mismo artículo 143 que se deben seguir principios orientadores consignados en el Código de Procedimiento Penal. 21 Providencia del 9 de febrero de 2017, radicado 730011102000201401110 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Para el caso, se encuentra acreditada la desfiguración de las formas básicas del procedimiento disciplinario y la vulneración al derecho de defensa del investigado; que el vicio procesal no tiene origen en conducta de disciplinable o que este pueda convalidarlo; la inexistencia de otro medio para subsanar el error y la configuración de 2 de las causales que contempla la norma. Por último, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 faculta al operador judicial a decretar la nulidad de forma oficiosa: “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación

disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.”. En este caso, están agotados los requisitos que dispone el Código Único Disciplinario para el decreto de nulidad. La aplicación de esa figurá se extenderá desde todo lo actuado hasta la formulación de pliego de cargos del 14 de

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