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CSDJ - F66001110200020180010401ADJUNTA20180810122949-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180010401ADJUNTA20180810122949-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201800104 01 Aprobada según Acta No. 66 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, mediante la cual ordenó la DESESTIMACIÓN DE PLANO DE LA QUEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala Unitaria, Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 2 de marzo de 2018 por la señora EVILA JOHANA ASCENCIO MENDOZA, en contra del disciplinado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, poniendo de presente que: “Los Concejos Municipales de todos los Municipios de Colombia tienen unas

atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. En cada periodo Constitucional los Concejos Municipales deben de AUTORIZAR PROTEMPORE a cada alcalde, se anexa el acuerdo 7 de 2016 del Concejo de Pereira para ilustrar dicho manejo y autorización de delegación de funciones POTEMPORE al Alcalde de Pereira hasta el fin de su periodo constitucional el 31 de diciembre de 2019. (Acuerdo No. 7 de 2016 del Concejo de Pereira, consta de tres (3) folios.) La Alcaldía de Dosquebradas emite la Resolución No. 050 de junio 8 de 2016 por medio de la cual se ordena la toma de posesión administrativa de la Constructora Afianzar Inversiones SAS y nombra al abogado Andrés Felipe Ocampo Villegas como Agente Interventor, quien se supone tiene el conocimiento para saber que el Concejo Municipal de Dos Quebradas elegido en el periodo constitucional 2016-2019 No ha autorizado Protempore al Alcalde de Dosquebradas elegido para el mismo periodo. (Resolución No. 050 consta de siete (7) folios.) En esta Resolución se nombran autorizaciones de otros Concejos Municipales de Dosquebradas a los Alcaldes de ese entonces como lo son el Acuerdo No. 039 de 1998 y el Acuerdo No. 008 de 2002; pero la que este Concejo Municipal no ha otorgado el presente Alcalde de la ciudad de Dosquebradas. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El abogado Andrés Felipe Ocampo Villegas al parecer con una ignorancia supina, sobre el tema dice no conocer tales funciones constitucionales de los Concejos Municipales cada cuatro años y menos de la Delegación Protempore que se debe hacer sobre el respectivo alcalde, en este caso Dosquebradas. Por medio de la presente quiero poner en conocimiento de ustedes señores Magistrados del Consejo de la Judicatura estas conductas del señor Andrés Felipe Ocampo Villegas que dice ser un abogado, pero que al parecer por la ignorancia supina que al parecer sufre; para que dichos comportamientos sean conocidos e investigados por ustedes que son los competentes. Estoy dispuesta a informar a ustedes de otras conductas más que ha tenido dicho abogado en el mismo mal llamado proceso de Intervención Administrativa que adelanta la Alcaldía de Dosquebradas sin el lleno de requisitos Constitucionales y legales y en otros procesos semejantes, que el abogado Andrés Felipe Ocampo Villegas debe de conocer como abogado, pero al parecer con una ignorancia supina manifiesta.” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 18597631, con tarjeta profesional número 172427, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 220194 de 15 de marzo de 2018 (fls. 15 y 16 c.o.) Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Magistrado Ponente en decisión de 12 de abril de 2018, consideró desestimar de plano la queja a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, se llega a la conclusión que el escrito presentado por la señora Evila Johana Ascencio Mendoza, no presta mérito para apertura queja disciplinaria contra el abogado, por cuanto los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente atípicos, ya que corresponden a apreciaciones subjetivas de la quejosa, donde informa el desconocimiento del profesional del derecho sobre las funciones constitucionales del Concejo Municipal, situación que no le competía, puesto que él no es quien profiere el acto administrativo por medio del cual es nombrado el agente interventor de la Constructora AFIANZAR INVERSIONES S.A.S., resolución que adicionalmente tiene valor mientras no haya sido revocada o anulada, por lo que si el profesional del derecho acató sin cuestionarla, ninguna irregularidad ha cometido. DE LA APELACIÓN La quejosa no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que el denunciado como abogado presentó unas quejas y adelantó un proceso de denuncia en representación de múltiples afectados del PROYECTO TADAIMA, asesorando la creación de una ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE TADAIMA, registrada en la Cámara de Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comercio de Dosquebradas, y al mismo tiempo se hizo nombrar como

AGENTE ESPECIAL para la administración de la sociedad AFIANZAR INVERSIONES que adelantaba el proyecto TADAIMA. De esta manera, el abogado no puede alegar no conocer plenamente la normatividad vigente sobre las funciones de un proceso de intervención forzosa administrativa, quien lo ordena, quien lo autoriza, quien es el competente constitucional, quien delega pro-tempore, quien investiga y quien ordena dicha intervención y no aplicar el artículo 313 de la Constitución Nacional sobre las funciones de los Concejos Municipales. Adujo que sin tener las facultades pro-tempore que debe otorgar el Concejo Municipal de Dosquebradas, la Alcaldía de este municipio emitió la Resolución No. 050 de 8 de junio de 2016 por medio de la cual se ordena la toma de posesión administrativa de la Constructora Afianzar Inversiones SAS y nombra al abogado Ocampo Villegas como agente interventor. Por lo anterior solicitó que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra el profesional del derecho quien a su consideración ha actuado con dolo incurriendo en faltas disciplinarias, no existiendo causal eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” El a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es cual al señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,

procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 12 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual el a quo, desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VILLEGAS.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que debe confirmar la decisión de primera instancia que desestimó de plano la queja radicada por la señora Evila Johana Ascencio Mendoza. En concreto, la inconformidad de la quejosa, radica en Resolución No. 050 de 8 de junio de 2016: “por medio de la cual se ordena la toma de posesión

para administrar los negocios bienes y haberes de la CONSTRUCTORA AFIANZAR INVERSIONES S.A.S. y LA MONTAÑA CONSTRUCCIONES S.A.S. y se dictan otras disposiciones.” En la cual fue nombrado como agente interventor de la CONSTRUCTORA AFIANZAR INVERSIONES S.A.S y otro, al doctor Ocampo Villegas, y esta a su parecer no cumple el lleno de los requisitos, pues considera que el Concejo Municipal no le ha otorgado esa competencia al actual gobierno del municipio, y que dicha situación debía conocerla el profesional del derecho denunciado. Frente a este aspecto, debe indicarse que la Sala no comparte la argumentación de la quejosa, ya que si bien el abogado fue designado como Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agente interventor, no es su deber hacer control de legalidad del acto administrativo proferido por la autoridad local, situación que aquí no se reprocha, pues su actuación como abogado no se ve comprometida por una mera designación a través de un acto administrativo que se encuentra en firme.

En ese orden de ideas, no puede disciplinársele a un profesional del derecho por tener o no tener conocimiento de una situación de la cual no es responsable y mucho menos porque no era su obligación realizarla, ya que los actos de la administración de Dosquebradas recae en sus funcionarios. No encontrándose de los elementos allegados al dossier alguno que siquiera ponga en evidencia un desconocimiento del Decálogo Ético de los abogados que amerite apertura de investigación disciplinaria.

Ahora frente al otro hecho de inconformidad de la quejosa que no mencionó en su escrito de queja pero puso de presente en su apelación, en cuanto que el denunciado como abogado presentó unas quejas y adelantó un proceso de denuncia en representación de múltiples afectados del PROYECTO TADAIMA, asesorando la creación de una ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE TADAIMA, registrada en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, y al mismo tiempo se hizo nombrar como AGENTE ESPECIAL para la administración de la sociedad AFIANZAR INVERSIONES que adelantaba el mencionado proyecto, esta Sala encuentra que se trata de hechos nuevos que no se le presentaron a la primera instancia y que por tanto en sede de apelación no pueden ser estudiados. En concordancia con lo anterior, y lo normado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta los hechos nuevos puestos en conocimiento a esta Corporación por la señora EVILA JOHANA ASCENCIO MENDOZA en su escrito de apelación, se ordenará la expedición de copias a fin que se investigue al doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS por cuanto como abogado habría presentado unas quejas y adelantado un proceso de denuncia en representación de múltiples afectados del PROYECTO TADAIMA, asesorando la creación de una ASOCIACIÓN DE AFECTADOS

DE TADAIMA, registrada en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, y al mismo tiempo se hizo nombrar como AGENTE ESPECIAL para la administración de la sociedad AFIANZAR INVERSIONES que adelantaba el mencionado proyecto, para determinar si dichos hechos pueden ser constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante providencia de fecha 12 de abril de 2018, emitida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la que decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado ANDRES Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FELIPE OCAMPO VILLEGAS, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría cúmplase con la expedición de copias ordenada en la parte motiva.

TERCERO: Regrese la actuación a la seccional de instancia para que notifique esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 660011102000201800104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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