CSDJ - F66001110200020180012801ADJUNTA20180905185613-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180012801ADJUNTA20180905185613-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201800128 01 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. Abogado en apelación – auto interlocutorio
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO OMAR FLÓREZ MORALES.
VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa FANNY CARMENZA URREGO MARTINEZ, contra la decisión de fecha mayo 28 de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual el Magistrado ponente1 a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor del abogado OMAR FLÓREZ MORALES. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 123118 de fecha 18 de mayo de 20182, indicó que el doctor OMAR FLÓREZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10071860, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 24544 se encuentra vigente.
1 Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
2 Folio 14 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 373454 de fecha 18 de mayo de 20183, certificó que el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, carece de antecedentes disciplinarios.
SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 7 de marzo de 20184, la señora FANNY CARMENZA URREGO MARTÍNEZ, presentó queja disciplinaria contra los abogados FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIE y OMAR FLÓREZ MORALES, con fundamentos en los siguientes hechos: “1. El abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ fue contratado por la señora MÉLIDA MARTÍNEZ DE URREGO con el propósito de contestar demanda ordinaria en proceso laboral y asumir su representación en este proceso radicado 292/14 que se ritúa ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
2. El proceso sobre el cual se obligó a representar a su mandante, fungía como demandante el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, identificado con c.c. No. 10.071.860 y TP. 24544 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Este proceso tenía como objeto la efectividad de una acreencia laboral, generado con ocasión de la celebración de un contrato de mandato celebrado con su mandante la Sra. MÉLIDA MARTÍNEZ DE URREGO, mandante de ambos abogados.
3 Folio 13 del c.o. 4 Folios 1 a 3 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. A pesar de que el abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ, fue contratado para contrarrestar los efectos de la demanda incoada por el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, el primero al momento de contestar la demanda NO LO HIZO, y formuló sólo excepciones, privando al Despacho cognoscente del conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la demanda.
5. Esta actitud procesal (no contestar la demanda) conllevó a que las pretensiones del demandante OMAR FLÓREZ MORALES triunfaran sin oposición, y al ser preguntado el abogado MÁRQUEZ, afirmó haber sido amenazado en razón de su ejercicio y desempeño en el proceso en que es demandante el abogado FLÓREZ MORALES.
6. Actuación que fue definida como torticera y desleal a favor de su colega y en desmedro de los intereses de mi madre y su grupo familiar, su línea hereditaria, toda vez que el acervo patrimonial de la sucesión del esposo de la Sra. MÉLIDA hoy también fallecida, ha sido atacado en un concierto para delinquir del que los abogados investigados solo son una arista.
7. Es decir la pregunta que se hace imprescindible es como un rastro seguido por varios abogados implicados en una defraudación de este tipo, no
sean sujetos pasibles de investigación con circunstancias definidas, nuevos actores y nuevos hechos.
8. Es decir que con la presente queja se patrocina un seguimiento de una defraudación desde sus inicios hasta el momento actual, donde las propiedades que forman parte del acervo hereditario como la que persigue OMAR FLÓREZ en el proceso laboral, llegan a su fin impunemente.
(…)
11. La Sra. Mélida falleció recientemente en medio de graves problemas judiciales atacada por los embates para despojarla de sus bienes de varios abogados y dos de sus hijos, de nombre DIEGO JOTA y JOHNY URREGO MARTÍNEZ, en contra de quienes aparentemente demandó en PROCESO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE SIMULACIÓN, OMAR FLÓREZ abandonando a su clienta y luego demandándola a ultranza de sus intereses y en contraposición a sus derechos (…)” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 28 de mayo de 20185 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimar de plano la queja contra el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, considerando que los hechos expuestos por la quejosa son difusos y de ellos no se concreta ninguna
irregularidad cometida por el profesional del derecho. LA APELACIÓN Notificada la quejosa de la anterior decisión y quien no es letrada en asuntos de derecho, interpuso recurso de apelación, manifestando encontrarse en desacuerdo con la decisión de la Sala a quo, toda vez que el abogado OMAR FLÓREZ MORALES faltó a la ética profesional “al dejar en abandonó la representación de una persona dentro de un proceso para el cual fue contratado sus servicios profesionales; adquirida esta obligación al recibir poder de la señora MÉLIDA MARTÍNEZ DE URREGO; y sin previo aviso y sin renuncia expresa al poder conferido, deja tirado un proceso a merced de la contraparte, faltando de esta forma a la ética profesional y a la responsabilidad como profesional del derecho. (…) de manera engañosa y maliciosa permite que otro profesional del derecho JAIME SABOGAL 5 Folio 16 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VARELA, le sustituya el poder, sin presentar paz y salvo, y prestándose para que dos de sus hijos (Diego J y Johny Urrego) le hicieran firmar el nuevo poder dado a Sabogal, mediante maniobra engañosa
(aprovechando que la señora era una mujer de aproximadamente 85 años) (…) el profesional del derecho, OMAR FLÓREZ MORALES, era el más interesado en lograr el objetivo, donde se necesitaba que el representante legal (apoderado) de la señora MÉLIDA MARTÍNEZ DE URREGO (dentro del proceso de demanda laboral por honorarios,
donde es demandante el profesional OMAR FLÓREZ) desistiera como se hizo, (amenazándolo o comprando su conciencia). El doctor FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ dijo haber sido amenazado por vía celular de este número 3017375817 el día 11 de noviembre de 2015 a las 8:30 a.m., para que desistiera del poder a él conferido y renunciara (afirmación ésta hecha de forma verbal ante la poderdante y sus familiares donde afirma que es la causa para no seguir como apoderado en el proceso laboral), renuncia al poder el día 28 de enero de 2016, poder conferido el 19 de octubre de 2015. (…) OMAR FLÓREZ MORALES inicia demanda laboral por honorarios por una suma exorbitante de $40.000.000, cuantía traída de los cabellos ya que su actuación no fue la mejor ejercida por un profesional del derecho ( tan sólo ejerció la representación dentro de este proceso de simulación por espacio de cuatro meses – mayo a septiembre de 2013)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. De la legitimación de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación,
disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
III. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
IV. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 28 de mayo de 2018, mediante la cual el Magistrado ponente a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió declarar desestimar de plano la queja interpuesta por la señora FANNY CARMENZA URREGO MARTÍNEZ, al considerar que los hechos expuestos por la quejosa son difusos y de ellos no se concreta ninguna irregularidad cometida por el profesional del derecho.
IV. Caso concreto Ahora bien, se tiene que la señora FANNY CARMENZA URREGO
MARTÍNEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, por cuanto el profesional del derecho quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con MÉLIDA MARTÍNEZ DE URREGO, madre de la quejosa y ya fallecida, instauró demanda en su contra por incumplimiento de dicho contrato, lo cual originó el proceso ejecutivo laboral
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014-00292, en el que la demandada a través de su apoderado judicial, doctor FELIPE MÁRQUEZ, contestó la demanda únicamente proponiendo excepciones pero sin hacer referencia a las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, tales como que el abogado abandonó a su clienta en el asunto encomendado, por lo que a su criterio esa falencia llevó a que el Juez de conocimiento fallara en favor del demandante, OMAR FLÓREZ
MORALES.
No obstante, en el recurso de alzada, la quejosa amplió sus hechos exponiendo que además del abandonó de la representación del abogado a su clienta, sustituyó poder al profesional del derecho JAIME SABOGAL VARELA, sin presentar paz y salvo y “prestándose para que dos de sus hijos (Diego J y Jonhy Urrego) le hicieran firmar el nuevo poder dado a Sabogal mediante maniobra engañosa”, pero además el doctor FLÓREZ MORALES era el más interesado en que el doctor FELIPE MÁRQUEZ desistiera del
poder conferido dentro de la demanda laboral, pues las amenazas recibidas por el profesional estaban dirigidas directamente a que no debía continuar con la defensa de dicho proceso. Bajo al anterior panorama fáctico, esta Superioridad concluye que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el abogado OMAR FLÓREZ MORALES, por cuanto en el escrito de queja, el cual demarca los fundamentos para dar apertura a una acción disciplinaria, la señora URREGO MARTÍNEZ no es precisa en indicar las conductas del profesional del derecho reprochables disciplinariamente, pues en ella sólo establece que el abogado denunciando interpuso una demanda laboral contra MÉLIDA MÁRTINEZ por incumplimiento contractual, comportamiento que en primer plano no acredita el incumplimiento a un deber profesional del togado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, como bien lo expuso la quejosa, dentro de dicho proceso laboral interpuesto por el doctor OMAR FLÓREZ MORALES, la parte demandante era quien debía ejercer la respectiva defensa a través de los mecanismos dispuestos en la normatividad procedimental aplicable al efecto, lo cual aparentemente no ocurrió, pero ello tampoco hace reprochable la conducta del profesional del derecho, pues al instaurar una demanda debió presentar los motivos que la fundaban y los medios probatorios pertinentes, los que integralmente debieron ser valorados por el juez de conocimiento, y en caso contrario hacer uso de los recursos que la ley dispone para controvertir la decisión.
Agregó también la quejosa que el abogado FELIPE MÁRQUEZ contratado para representar a MÉLIDA MÁRTINEZ DE URREGO en el proceso laboral mencionado, decidió renunciar al poder por presuntas amenazas, aspecto del que la quejosa no aportó ningún medio de prueba que así lo confirme, por lo que difícilmente puede iniciarse una acción disciplinaria por este hecho, cuando ni el amenazado afirmó que el togado FLÓREZ MORALES haya sido causante, o por lo menos hasta la presentación de la queja no se contaba con esa información. De otro lado, manifestó la quejosa que el abogado denunciado demandó a su madre por incumplimiento contractual, cuando éste dentro del asunto por el que fue contratado (proceso de simulación) abandonó a su clienta para luego demandarla, no se aportó información más precisa, como qué actuación fue la que dejó de realizar el abogado o cual fue su comportamiento en dicho asunto, observamos que ni siquiera se aportaron pruebas frente a dicha representación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, en el recurso de alzada la quejosa indicó que el abogado abandonó el proceso sin presentar renuncia y paz y salvo, prestándose para que dos de los hijos de la señora MÉLIDA MARTÍNEZ, se aprovecharan de su edad para que ésta firmara poder a otro profesional del derecho (JAIME SABOGAL VARELA), hechos nuevos alegados en sede de apelación, respecto de los cuales la primera instancia no tuvo la oportunidad de analizar y pronunciarse
al respecto, por lo que esta Sala tampoco emitirá pronunciamiento alguno. En ese orden de ideas, las situaciones enunciadas en precedencia, le permite inferir a esta Sala, contrario a la primera instancia que los hechos denunciado no se tornan confusos, sino que de estos no se evidencian actuaciones que comporten falta disciplinaria en cabeza del abogado. Así las cosas, es imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor OMAR
FLÓREZ MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor OMAR FLÓREZ MORALES, conforme a parte motiva de esta decisión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique a la quejosa de la presente providencia.
Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al
Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 660011102000201800128 01 Aprobado Según Acta de Sala No.77 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:
“ PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor OMAR FLÓREZ MORALES, conforme a parte motiva de esta decisión”. Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de que debió revocar la decisión de primera instancia, para seguir con la investigación disciplinaria, pues del material probatorio, como el contrato de prestación de servicios profesionales, se verificó que el abogado Omar Flórez Morales, cometió una presunta indiligencia dentro de un proceso ejecutivo laboral.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante debió indagarse lo manifestado en el recurso de apelación referente a que el abogado incumplió un contrato de prestación de servicios y la forma engañosa como permitió que otro profesional de derecho lo sustituyera.
Por tal motivo debió revocar la decisión del Seccional de Instancia para que se adelantara la investigación disciplinaria contra el abogado Omar Flórez Morales, en aras de que se estableciera si las conductas descritas con anterioridad o las que se pudieran probar adicionalmente por el A quo vulneraban el Estatuto Deontológico del Abogado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa