CSDJ - F66001110200020180016002ADJUNTA20190530125006-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180016002ADJUNTA20190530125006-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800160 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el quejoso LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, en relación con el proceso disciplinario con radicación 660011102002201800160 00J (SIC) adelantado contra el abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, asunto éste generado en virtud del proceso disciplinario seguido contra las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO en su calidad de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ como JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, tramitado de igual manera ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el despacho del Magistrado José Duvan Salazar Arias, bajo el radicado No. 660011102000201800160 00, el cual fue terminado por ese Seccional el 26 de septiembre de 2018, estando ahora pendiente de desatar la apelación en esta Colegiatura. SOLICITUD El quejoso LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, ante esta Colegiatura, el 2 de abril
de 2019, presentó escrito de solicitud de cambio de radicación del proceso radicado bajo el No. 660011102002201800160 01 adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en contra de las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO en su calidad de JUEZ SÉPTIMA
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 660011102000201800160 02
REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN
CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ como
JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
La anterior petición, la fundó en que en febrero 6 de 2019, al interior del proceso disciplinario anteriormente reseñado, se realizó la primera audiencia de pruebas dirigida por el Magistrado Salazar Arias, dentro de la cual, el funcionario le otorgó el uso de la palabra al abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, al cual denunció, quien manifestó una cantidad de mentiras e inexactitudes, por lo cual solicitó el uso de la palabra sin que se le otorgaba, y finalmente el magistrado de instancia de manera altanera no accedió a su solicitud y terminó la diligencia. Sostuvo que en marzo 27 de 2019, se realizó una segunda audiencia de pruebas donde participó la representante legal de la unidad residencial el Palmar Conjunto
Cerrado No. 3, señora Beatriz Buritica González, quien se limitó a manifestar haber presentado dos demandas en su contra porque el abogado denunciado le había manifestado no existir ningún impedimento; sin embargo, cuando el Magistrado José Duván Salazar Arias empezó a mirar la fecha para la próxima audiencia, adujo que solicitó la palabra y al ver que no se la daban, volvió a solicitarla, pero en forma grosera el referido Magistrado le manifestó no tener derecho a ella, por lo cual, lo refutó haciéndole ver lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, pero el funcionario de mala manera le manifestó que debía leer el parágrafo de esa normativa. Indicó que al Magistrado se le olvidó que él es la víctima por el proceder irregular tanto de las juezas que él denunció, como por la actuación del profesional del derecho GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, quien no es el victimario como lo pretende hacer ver el funcionario instructor de las audiencias, quien además le da una interpretación acomodada al parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y desatiende lo analizado por la Corte Constitucional en su sentencia C-014 de 2014, en el entendido que él como víctima de la violación de derechos fundamentales, debe ser considerado como sujeto procesal. Aludió ser víctima del Estado Colombiano a raíz de la inoperancia del aparato judicial por parte de las Juezas denunciadas, los Magistrados José Duván Salazar Arias,
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN Jorge Isaac Posada Hernández y el abogado Alzate Atehortua, quienes incluso han contrariado lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, más cuando el doctor José Duván Salazar Arias, fue el ponente en la decisión en donde se dispuso archivar el caso a favor de las Juezas denunciadas.
Finalmente indicó, que en el escrito en donde presentó los recursos contra la decisión de archivo, solicitó se iniciara proceso disciplinario en contra de todos los Magistrados que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, acción que ha generado el tono agresivo utilizado por el funcionario José Duván Salazar Arias en las dos audiencias surtidas, al tratarlo de manera altanera, buscando pelear con el usuario, arrogante, sobrador y prepotente, siendo evidente el impedimento de ese servidor público en aplicación de la Ley 1123 de 2007, concluyéndose la falta de garantías de imparcialidad, haciéndose necesario se radique el expediente en un distrito judicial distinto al de Risaralda.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las
Corporaciones Seccionales. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto.
II. Marco Normativo: Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplica por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, consagra tal figura jurídica, en los siguientes términos: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.”
III. Caso concreto: El asunto que ocupa la atención de esta Sala es la solicitud de cambio de radicación planteada por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, quien actúa en su condición de quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en específico deprecó que en el proceso con radicación 660011102002201800160 01, adelantado en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, se presentan falta de garantías, pues el Magistrado instructor se ha abstenido de concederle el uso de la palabra al interior de las audiencias celebradas el 6 de febrero y 27 de marzo de 2019, cercenándole sus derechos fundamentales, al no tenerlo como sujeto procesal cuando es víctima.
De otro lado indicó que el Magistrado SALAZAR ARIAS, ha sido irrespetuoso, altanero, y grosero en las manifestaciones realizadas hacia él; aunado a que el
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN mismo funcionario, al interior del proceso disciplinario No. 660011102000201800160 00, en contra de las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO en su calidad de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ como JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, archivó las diligencias, decisión que fuera apelada por él, solicitando incluso se les investigara por haber incurrido en vía de hecho, ocasionando ello mayores atropellos en su contra y el descontento del servidor público, como se evidencia al interior del trámite disciplinario surtido en contra del abogado ALZATE ATEHORTÚA.
Al respecto, de entrada es necesario advertir que en el caso sub análisis, el peticionario no es sujeto procesal, aunado a lo anterior, no soporta con elementos probatorios las afirmaciones esgrimidas en su escrito, en particular no invoca causal alguna que de procedencia a la aplicación de la figura del cambio de radicación. Es así como, a fin de resolver la petición de cambio de radicación sub lite y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular
establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral , las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal.
Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000” De la normativa transcrita en precedencia, se establece que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, siendo una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario lease en la etapa de juzgamiento. En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes
situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto a las disposiciones legales que establecen la figura jurídica del cambio de radicación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta. En el caso bajo estudio solo se invoca el deseo de que se dé aplicación de la figura del cambio de radicación, sin indicar a que otro Seccional, lo anterior porque se considera que el Seccional de Risaralda no ofrece las garantías
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN necesarias al interior del caso, en particular, por no concederle al quejoso el uso de la palabra, así como presuntamente haber sido atropellado por los Magistrados que llevan el caso, aduciendo así el ánimo del ente investigador de perjudicarlo, más cuando no se le acepta como sujeto procesal, sin que medie otro tipo de argumento de fondo, claro y certero, así como tampoco prueba tendiente a sustentar en debida forma la petición ahora objeto de estudio; aunado a lo anterior, dentro de las diligencias allegadas no se observan actos de imparcialidad o errores procesales meritorios de acceder a la solicitud.
Al respecto, de entrada es necesario precisar que en materia disciplinaria, el quejoso no es considerado como sujeto procesal, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo
66 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En el mismo sentido y descendiendo a los requisitos exigidos para la aplicación de la figura del cambio de radicación, encontramos que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, al interior del proceso No. 47043, siendo Magistrado Ponente el doctor Eugenio Fernández Carlier, precisó: “En efecto, conforme al procedimiento establecido por el Legislador en los artículos 47, 48 y 49 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación podrá ser presentada por las partes o el Ministerio Público ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, y éste, a su vez, deberá hacerlo, mediante
auto contra el que no procede recurso alguno, en el término de tres días. (…) En vista de lo anterior, la Sala, en cumplimiento de su labor pedagógica, se ve avocada a indicar que las solicitudes de cambio de radicación, -
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN independientemente de si se postulan en actuaciones seguidas bajo los lineamientos del estatuto adjetivo del 2000 o del 2004-; tienen que ajustarse en lo sucesivo a la normativa vigente, según la cual los únicos autorizados para proponerlas directamente ante la autoridad competente, son los despachos judiciales que conozcan un determinado proceso –y el Gobierno Nacional-. En cuanto a las partes y el Ministerio Público, si desean hacer uso de este mecanismo procesal, tendrán que manifestar su intención al fallador de instancia, el cual enviará el diligenciamiento al funcionario o cuerpo colegiado facultado para dirimir la controversia”.
(Subrayado fuera de texto). Conforme lo precedente, esta Colegiatura procederá a rechazar la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, particularmente al no reunir el requisito exigido por el legislador y confirmado por la jurisprudencia, relativo a ser sujeto procesal, de cara a las disposiciones indicadas en precedencia, pues la normativa es clara al argüir cuales son los intervinientes en
un trámite disciplinario, careciendo así de legitimación para formular la solicitud de cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud realizada por el quejoso LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, al interior del proceso seguido en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda bajo el radicado 66-001-11-02002-2018-00160-01, quien, requiere el cambio de radicación de tal proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial infórmese a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que procedan a enterar de esta decisión a los sujetos procesales y se continúe con su trámite.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley
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REFERENCIA: CAMBIO DE RADICACIÓN
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial