CSDJ - F66001110200020180016601ADJUNTA20190425175646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180016601ADJUNTA20190425175646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201800166 01 Discutido y aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
ANDREA DEL PILAR OSPINA
AGUDELO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en concordancia con el artículo 37 numeral 1º, por incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Dr. José Duván Salazar Arias. Abogado en consulta
Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos fueron puestos en conocimiento por parte del señor Bernardo Lopera Giraldo, en escrito remitido en forma digital el 16 de abril de 2018, manifestando, en concreto, que le otorgó poder a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, para que adelantara proceso ejecutivo singular contra el señor Ediel Alexis Torres Castillo, la cual efectivamente se presentó en el año 2016, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal, conociendo el quejoso en el año 2018, que el mencionado despacho judicial inadmitió la demanda, sin que la abogada subsanara la misma, lo que conllevó al archivo del proceso.
Refirió el quejoso que se siente traicionado en su buen a fe, porque además de entregarle dinero a la abogada para esos trámites, fue a la oficina de ésta, y muchas veces cuando lograba encontrarla éste le decía que todo iba bien y que había logrado el embargo y que estaban consignando los dineros en el Banco Agrario. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Copia de contrato de vivienda urbana. - Poder sin firma de aceptación de la abogada. - Copia de recibo por valor de $100.000 - Copia de comunicaciones vía whats app. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 112825 del 2 de mayo de 2018, acreditó que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía número
Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 42137577, se encuentra inscrita como abogada, portadora de la Tarjeta Profesional No. 130356, vigente2.
La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 332939 de fecha 2 de mayo de 2018, acreditó que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 4 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con base en la queja interpuesta y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia de la profesional del derecho a la audiencia fijada sin que presentara justificación alguna, y surtido el edicto emplazatorio, mediante proveído de fecha 16 de julio de 20185, se procedió a declarar a la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO persona ausente, procediendo a designarle defensora de oficio. 2 Folio 12 del C.O. 3 Folio 11 del C.O. 4 Folio 14 del C.O. 5 Folio 24 del C.O. Abogado en consulta
Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 2 de octubre de 20186, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la apoderada de oficio de la investigada, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la queja, la cual se corrió traslado a la defensa. En la sesión se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Bernardo Antonio López Giraldo, quien refirió que le otorgó poder a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO el 18 de mayo de 2016, con ocasión al incumplimiento de pago del arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto Cañaveral, la doctora OSPINA AGUDELO le informó que lo representaría en el proceso, por lo que durante dos años la abogada le manifestó que presentó la demanda ante el Juzgado, el cual había designado secuestre y que le consignara la suma de $4.900.000, por lo que le dijo que dejara el dinero en el Banco y que al final le entregaría el total del mismos, citó a la profesional del derecho, pero ésta le quedó mal durante tres meses, presentándole múltiples excusas. Refirió que compareció a la oficina de la abogada y se llevó la sorpresa que le manifestaron que era una persona deshonesta y que se había robado un dinero, por lo que procedió a averiguar de su asunto, encontrando que la
abogada efectivamente había radicado la demanda, pero que fue inadmitida sin que subsanara la misma, por ende fue archivada. Agregó que pese a conocer la realidad de su caso, la abogada continuaba señalando que el proceso se encontraba en curso, hasta que decidió 6 Folios 43 y 44 del C.O. Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comentarle que conocía que la demanda no se había instaurado y ésta le confesó que así era.
Concluyó señalando que habló con la firma Trejos y Asociados, donde el Gerente señaló que no podía hacer nada, ni con relación al dinero que le había entregado a la doctora por valor de $100.000. En sesión del 29 de octubre de 20187, se continuó con la audiencia de pruebas, en la que el Magistrado Instructor dejó constancia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 2016-00721, demandante Bernardo de Jesús Lopera Giraldo, apoderada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, demandando, Ediel Alexis Torres Castillo. d. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 29 de octubre de 2018, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, en la que el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal c) en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir los deberes
contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem. Para fundamentar lo anterior, señaló el a quo que se encuentra acreditada que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, recibió poder del señor Bernardo Lopera Giraldo, el 18 de marzo de 2016, para que iniciara y llevara a su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra Ediel 7 Folios 58 a 60 del C.O. Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alexis Torres Castillo. Agregó que el poder no está firmado con la aceptación de la doctora OSPINA AGUDELO, pero existen pruebas de que efectivamente ésta lo recibió, como es el testimonio del poderdante Lopera Giraldo, y la copia del proceso remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el que se observa que efectivamente el antes mencionado actuaba a través de apoderado judicial, en este caso la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO y que presentó el 19 de diciembre de 2016.
Aunado a lo anterior, señaló que la profesional del derecho actuó en ejercicio de la profesión y por lo tanto es sujeto disciplinable, además que en ejecución del poder otorgado presentó la correspondiente demanda, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, despacho que mediante auto del 27 de septiembre de 2016, la inadmitió y concedió a la actora un término de 5 días para corregirla, so pena de rechazo, en esencia
porque el tipo de proceso plasmado en el poder ejecutivo de menor cuantía, no coincide con el valor de las pretensiones, por lo que debía adecuarlo a la realidad procesal, y por ello no se reconoce personería judicial a la abogada para actuar, no se da cumplimiento al artículo 81 numerales 4 y 5 del C.G.P. en lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda, y mediante auto del 12 de octubre de 2016, se rechazó la misma, en razón a que la profesional del derecho durante el término concedido para subsanar guardó silencio, sin que se conozca que la togada hubiese presentado una nueva demanda, puesto que al rechazarse no tenía otra opción de corregirla. Adicionó que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, mantuvo engañado a su cliente, el ahora quejoso, durante dos años, suministrándole información que no correspondía a la realidad, distrayendo su atención de una forma injustificada, puesto que era una cuestión sencilla solicitar nuevo Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder, haber presentado nueva demanda o sugerirle al mandante buscar otro abogado.
e. Audiencia de juzgamiento. En sesión de fecha 14 de noviembre de 20188, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que la apoderada de oficio de la inculpada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que teniendo en cuenta que no fue posible obtener ninguna prueba por parte de la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, no obstante se contactó inicialmente
telefónicamente con su prohijado, quien frente a los hechos denunciando señaló que el quejoso la contrató para adelantar un proceso ejecutivo, sin embargo presentó quebrantos de salud y por ende no pudo cumplir con lo encomendado. Refirió que su prohijado le mencionó que dentro de la presente actuación disciplinaria asumiría su propia defensa, sin embargo no ha logrado comunicarse con ella. Agregó que frente a las manifestaciones del quejoso y los documentos aportados, es claro que el contrato de arrendamiento objeto del proceso como título ejecutivo, no ha vencido, es decir que la obligación no se encuentra prescrita, por lo que el quejoso tiene la posibilidad de hacer el recaudo del dinero que le están adeudando, y contratar otro profesional del derecho, sin que resulte grave el hecho de que perdió tiempo, pero no la posibilidad de iniciar el proceso. d. Pruebas allegadas. Las aportadas con el escrito de queja. 8 Folios 65 y 66 del C.O. Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, referentes al proceso ejecutivo singular No. 2016-00721.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada 19 de febrero de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, al
encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en concordancia con el artículo 37 numeral 1º, por incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. En la providencia se destacó que se encuentra acreditado que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, recibió poder del abogado Bernardo Lopera Giraldo el 18 de marzo de 2016, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra Ediel Alexis Torres Castillo, poder que si bien no se encuentra firmado con la aceptación por parte de la togada, existen pruebas que efectivamente fue aceptado, como lo es el testimonio del mismo poderdante y la copia del proceso remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el que se observa que la abogada efectivamente actuaba como apoderada del ahora quejoso. 9 Folio 68 a 71 del C.O. Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se pudo constatar que la abogada presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, despacho que mediante auto del 27 de septiembre de 2016 la inadmitió, sin que la togada durante el término concedido procediera a subsanarla e incluso presentar una nueva.
Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el comportamiento de la togada, el perjuicio causado a su cliente, a quien mantuvo engañado durante dos años, haciéndole creer que había instaurado la demanda, para evitar que adoptara otra determinación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, 19 de febrero de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literal c) y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente, y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Respecto a la falta de lealtad con el cliente.
a. Tipicidad A la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, le fue endilgada la falta contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Con relación a la mencionada falta, debe decirse que todo abogado tiene la obligación de informar a su cliente las situaciones relevantes que pueden alterar los resultados de la gestión encomendada, aún así las amplias facultades conferidas en el mandato, máxime cuando ello implique disponer de los derechos del cliente.
Se busca, y así lo ha referido esta Corporación, que los profesionales del derecho tengan en cuenta el querer de sus mandantes, debiendo ilustrarlos, sin engaños, sobre las actuaciones desplegadas en virtud de la gestión encomendada y el estado de la misma. Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que a la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, le fue conferido poder para que representara al señor Bernardo Lopera Giraldo en demanda ejecutiva contra Ediel Alexis Torres Castillo, poder del que como se demostró, si bien no cuenta con la firma de aceptación de la togada, lo cierto es que si fue recepcionado y aceptado por ésta, toda vez que la demanda encomendada fue efectivamente presentada, tal y como se observó de la remisión de actuaciones por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Conforme lo refirió el quejoso, a la togada le fue entregada la suma de
$100.000 para que iniciará los trámites respectivos, esto es la interposición de demanda ejecutiva, lo cual efectivamente realizó, no obstante, la Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda fue inadmitida y la togada no subsanó la misma, generando que fuese rechazada, sin que de ello le informara a su prohijado.
El señor Bernardo Lopera Giraldo, dio cuenta que la profesional del derecho durante dos (2) años lo mantuvo erróneamente informado, por cuanto le hizo creer que el proceso se encontraba en curso e incluso que se había designado un secuestre, solicitando el pago de $4.900.000, los que no le entregó porque los cancelaría al final del proceso. Quedó claro que la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, guardó silencio frente a la realidad procesal del asunto encomendado, siendo su obligación, no solo de gestionarlo, sino de informar a su prohijado el estado del mismo, máxime cuando éste frecuentemente lo solicitaba para así conocer si recuperaría o no su dinero. Es absolutamente reprochable el comportamiento de la profesional del derecho, por cuanto al suministrarle a su cliente información no real, como que el asunto estaba en curso e incluso ya designado secuestre, lo que quiere decir que existían bienes de la contraparte embargados, distrajo su atención de una manera injustificada, pues lo correcto hubiese sido enterarlo de lo acontecido para que éste le firmara un nuevo poder y presentar nuevamente la demanda. Así las cosas, se evidencia con grado de certeza que la disciplinada, como lo
determinó la Sala de Primera Instancia es responsable de haber actuado de una manera no querida por el legislador, al no obrar con lealtad con su cliente Bernardo Lopera Giraldo, en sus relaciones profesionales, al brindar una información contraria a la verdad, comportamiento que hoy cuestiona esta jurisdicción, por cuanto, como se dijo, la demanda no fue admitida, por ende ningún avance surtió para lograr el cometido, menos la supuesta designación Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del secuestre por el que la togada pretendía que el quejoso le entregara la suma de $4.900.000.
Conducta de la investigada que se adecúa a la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que desde luego es contrario al deber de lealtad que los abogados tienen con sus clientes regulado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, pues el desconocimiento a los lineamientos trazados dentro del Código Disciplinario del Abogado supone un perjuicio a la función social que cumple la ilustre profesión del abogado dentro de la sociedad.
2. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional.
Dispone el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El legislador con ocasión al relacionado tipo disciplinario, pretende reprochar
todos aquellos actos de negligencia profesional, en los cuales los abogados no cumplen cabalmente con su gestión, sea porque no la inicien, o la demoren injustificadamente, en sí, por no estar atento con celosa diligencia, al decurso de las actuaciones judiciales. Descendiendo al caso que nos ocupa, queda clara la relación cliente – abogado, de la que surgió la obligación para la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO al interponer demanda ejecutiva contra Ediel Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alexis Torres Castillo, la que efectivamente presentó, pero no logró que fuese admitida, siendo su obligación subsanarla dentro de los términos concedidos, sin que lo hiciera, generando que fuese rechazada.
De lo expuesto por el mismo quejoso, sin que la defensa probara lo contrario, luego de que la demanda fuese rechazada por falta de subsanación, la doctora OSPINA AGUDELO, no la presentó nuevamente, pues incluso el quejoso no ha logrado contactarse nuevamente con ella. No existe duda frente a la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en tanto como quedó demostrado la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, fue indiligente respecto al mandato otorgado, no estuvo atenta a la oportunidad que la administración de justicia le otorgó para que subsanara la demanda, ocasionando que fuese rechazada, pero además, no intentó radicarla nuevamente, incumpliendo con
la obligación otorgada y asumida una vez suscribió el poder conferido. En conclusión, los hechos denunciados, conforme las pruebas aportadas y decretadas conllevan a indicar la comisión de las faltas endilgadas, cuya responsabilidad recae en la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA
AGUDELO.
2. Antijurídica.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció sus deberes de obrar con lealtad y diligencia profesional, consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10º de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargada de representar los intereses de su prohijado dentro del Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ejecutivo contra Ediel Alexis Torres Castillo, en el cual no subsano la demanda, ocasionando el rechazo de la misma, sin que la interpusiera nuevamente, pero además, no sólo guardando silencio frente a lo acontecido en el asunto, sino que informando a su cliente información no correcta y real, a fin de distraer su atención en una forma injustificada.
Así las cosas la encartada quebrantó los deberes antes aludidos, los cuales se expresan con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá
fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contra prestación y formas de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene entonces que el comportamiento de la endilgada es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10º de la Ley 1123 de 2007, sin que demostrara lo contrario. Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber de obrar con lealtad y celosa diligencia en el encargo conferido, al desconocer las obligaciones que le implicaban el acuerdo y mandato otorgado por el quejoso, a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de la responsabilidad que se tiene para con este, que le era exigible a la disciplinada, constatándose así la antijuridicidad del
comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que la abogada investigada comprometió la responsabilidad subjetiva una vez interpuso la demanda y la misma no fuese admitida, debió atender el llamado judicial para subsanarla o por lo menos presentarla nuevamente, pero también cuando decidió callar la verdad frente a lo ocurrido procesalmente dentro del asunto e informarle irrealidades a su cliente, evitando que este adopte otra decisión o conozca la verdad de la gestión encomendada. Significa lo anterior, que la conducta desplegada por parte de la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO suponen la voluntad del caso, en el entendido que omitió desarrollar la gestión a ella encomendada aunado a Abogado en consulta Radicación 66001110200020180016601
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltar contra la lealtad hacia su cliente, germinando en él expectativas respecto al caso encomendado, lo cual a su vez afecta negativamente la imagen de la profesión del derecho en la disciplinable encarnada. Asi las cosas la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 la cometió en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en concordancia con el artículo 37 numeral 1º, por incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la
misma norma, a título de culpa.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, s
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