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CSDJ - F66001110200020180017301ADJUNTA20180612151705-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180017301ADJUNTA20180612151705-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201800173 01 Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, del 04 de mayo de 20181, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la acción de tutela deprecada por JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por posible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, habeas data y petición (F. 207-216 c.o.); y NEGÓ EL AMPARO DE TUTELA impetrado en contra de la Presidencia de la República, Procurador Delegado para Asuntos Administrativos de la Procuraduría 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 660011102000201800173 01 General de la Nación, CIFIN, Datacrédito, el Banco GNB Sudameris (como vinculado) y Liberty Seguros S.A. (como vinculado). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Procurador Delegado para Asuntos Administrativos, el CIFIN y Datacrédito, de conformidad con los siguientes hechos: Afirmó que en el mes de agosto de 2008 firmó un pagaré en blanco a favor del Banco Sudameris, por un valor de $16.914.000 pesos, como respaldo de una operación de libranza. Manifestó que esta entidad crediticia llenó de mala fe los espacios del pagaré, la solicitud de libranza y la póliza que aseguraba la deuda, con fecha de 3 y 4 de junio de 2009, lo cual dio origen a la obligación 100558772. Refirió que pagó la obligación en diciembre de 2009, pero que no solicitó la devolución del pagaré, por lo que la entidad reutilizó el mismo con la finalidad de hacer nacer a la vida jurídica las obligaciones 100728005, 100728005 y 100793691 las cuales fueron denominadas normalizaciones. Dijo que GNB Sudameris celebró diferentes contratos con Seguros Liberty para asegurar esas nuevas obligaciones, las cuales, en consecuencia, subieron de precio y por las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 660011102000201800173 01 cuales el accionante fue reportado a las centrales de riesgo, sin el cumplimiento de los requisitos para esto. Argumentó que, a pesar que todos los documentos tenían como dirección de notificación la carrera 42 #44-34 del barrio Unión Popular de Cali, el banco le envió notificaciones de incumplimiento a la carrera 41h # 46-85. Narró que los comprobantes de notificación estaban diligenciados de manera ilegible, por lo que no era posible comprobar si fueron entregados y a quien. Comentó que, en septiembre de 2010, el Banco Sudameris llenó el pagaré con la obligación 100793691, y lo demandó, pero que en la demanda si consagró de manera correcta su dirección de notificaciones y solicitó que le embargaran ese mismo inmueble. Mencionó que, a finales de marzo de 2012, el Banco hizo que el Ministerio de Defensa Nacional le descontara de la mesada pensional el valor de $467.663 pesos, hasta junio del año 2017, recaudando un total de $70.000.000 de pesos. Sostuvo que su apoderado judicial excepcionó fraude procesal en el proceso civil, la cual fue declarada como probada el 24 de julio de 2015, por parte de la Juez 47 de Descongestión Civil de Cali; sin embargo, el juzgado ordenó revivir la obligación ya pagada, la número 100558772. Aseveró que, a pesar de que la obligación 100793691 fue declarada como fraude procesal, la entidad bancaria continuó reportándolo, sin cumplir las previsiones legales, a

las centrales de riesgo, y adicionando esta vez la obligación 100558772, reporte que fue República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 eliminado en 2016 por pago voluntario y no porque la obligación fuera declarada como fraude. Señaló que se dirigió nuevamente al CIFIN, a Datacrédito y al Banco Sudameris en junio de 2017, con el fin de solicitar la eliminación del reporte, pero que le respondieron que este le fue notificado en la dirección carrera 41h #46-85, la cual recalca no corresponde a su lugar de residencia. Enfatizó que si bien, tanto en primera como en segunda instancia ordenaron el pago insoluto de la obligación por la cual fue reportado, la notificación de dicho reporte solo se realizó en julio de 2017, por lo que lo considera ilegal y violatorio de su debido proceso. Aseveró que presentó notificación de siniestro a Seguros Liberty, producto de una incapacidad, en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales fueron objetados por preexistencia, lo que lo motivó a impetrar una tutela que fue fallada a su favor en segunda instancia, ordenándole a la aseguradora pagarle al Banco Sudameris la obligación. Consideró que la aseguradora se excedió en el pago, ya que la liquidación del crédito arrojaba un valor de $17.098.000 y se pagó un total del 23.447.810.

Comentó que en marzo de 2018 radicó un derecho de petición a Datacrédito, con la finalidad de que fueran eliminados los reportes negativos que obraban en su contra, producto de la situación de desplazamiento que motivó su sustracción en el pago, la cual fue negada por la entidad argumentando el pago voluntario de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01

Sostuvo que también le radicó un derecho de petición al CIFIN, sin que al momento tuviera respuesta alguna. Dijo que, de conformidad con este relato fáctico, el Banco Sudameris, Datacrédito y el CIFIN, violaron sus derechos al debido proceso, habeas data, igualdad, dignidad, buena fe y confianza legítima. Relató que el Estado colombiano, a través de su administración de justicia, se comportó de manera permisiva y omisiva con estas conductas, ya que, en sentencia del 24 de julio de 2015, a pesar de declarar el fraude procesal por parte del Banco Sudameris, lo condenó. Afirmó también haber recibido unas severas medidas cautelares en su contra, y no tener garantías constitucionales en el desarrollo del proceso ante los diferentes jueces ante los cuales se surtió, lo cual motivó la renuncia de su apoderado. Refirió que, como no tenía los recursos para pagar un nuevo abogado, interpuso recurso de reposición en contra de un auto del 7 de marzo, el cual no fue tramitado por el Juez

de instancia. Finalmente, anexó diferentes documentos a su escrito (F. 11-89 c.o.). ACONTECER PROCESAL La acción de tutela fue recibida en la oficina de reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Risaralda el 20 de abril de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 2018, y se remitió al despacho del Magistrado JORGE ISAAC POSADA

HERNÁNDEZ.

Ese mismo día, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia de JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, admitió la tutela por reunir esta los requisitos del Decreto 2591 de 1991 (F. 93 c.o.). En consecuencia, ordenó notificar a los accionados y vincular al Banco GNB Sudameris, a Liberty Seguros S.A. y al Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. PRETENSIONES Presentó el accionante como pretensiones: - Que se estudiara el caso y se declarara la ilegalidad de los reportes a las centrales de riesgo. - Que se ordenara al CIFIN dar respuesta a su derecho de petición. - Que se ordenara a las centrales de riesgo modificar el reporte de la obligación #100793691, para reflejar que la misma fue declarada fraude procesal, y no fue pagada voluntariamente, como actualmente indica.

-Que se ordenara al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dar trámite al recurso de reposición interpuesto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 - Que se tuvieran en cuenta los documentos que anexó con la acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- El Juez 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en calidad de vinculado, mediante escrito enviado el 23 de abril de 2018 (F. 100 c.o.), relató que el accionante hizo referencia a un proceso iniciado por el Banco GNB Sudameris e identificado con el radicado 011-2011-00150-00, el cual fue conocido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión y el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, dentro del cual se emitió sentencia del 24 de julio de 2015, la cual encontró probada parcialmente la excepción de fraude procesal invocada por el accionante, y modificó la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución de $18.900.000, más los intereses generados desde el 5 de septiembre de 2010 hasta su pago, y condenando en costas. Narró que el proceso le fue repartido a su despacho para ejecutar la sentencia del 15 de marzo de 2016, y que el proceso se encontraba terminado por pago total de la

obligación. Señaló que el accionante ha interpuesto, con esta, siete acciones de tutela en el proceso, y que ya el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía ordenó el 2 de octubre de 2017 que Liberty Seguros S.A. pagara al demandante del procesoBanco GNB Sudamerisel saldo insoluto de la obligación. República de Colombia Rama Judicial

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Indicó que, ante lo anterior, el demandante solicitó la terminación del proceso, lo cual fue ordenado el 7 de marzo de 2018. Dijo que el accionante presentó varios memoriales en nombre propio, a pesar de que se le recordó que tenía que actuar por medio de abogado, en donde se pronunciaba sobre el pago de la aseguradora a la parte demandante. Concluyó que el accionante en su escrito evidenciaba inconformidad sobre situaciones que debió alegar al interior del proceso ordinario, así como otras, como el derecho de petición al CIFIN, o los reportes a las centrales de riesgo, que no le competen. 2.- KATHERINE YOHANA TRIANA ESTRADA, en representación de Liberty Seguros S.A., en escrito allegado el 23 de abril de 2018 (F. 102-103 c.o.), mencionó que la razón por la cual la sociedad fue vinculada se debió al pago de los saldos insolutos de la obligación que tenía el accionante con el Banco GNB Sudameris, los

cuales pagó de conformidad con lo ordenado por fallo de tutela el 16 de enero de 2018. Relacionó que la entidad que representa le pidió al demandante del proceso civil que certificara el valor de la deuda desde el 28 de febrero de 2017, y que en razón de esta pagó el valor de $23.477.810. Aseveró que el resto de peticiones del accionante en nada vinculaban a Liberty, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela frente a su representada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 3.- JUAN DAVID PRADILLA SALAZAR, en representación de CIFIN S.A.S., mediante escrito radicado el 26 de abril de 2018 (F. 125-132 c.o.), manifestó que el accionante estaba solicitando amparo, con base en la misma obligación, en otras 3 acciones de tutela. Después de realizar una exposición detallada de las normas que regulan el ejercicio del CIFIN, como operador de datos, relató que actualmente en la base de datos opera un reporte negativo en contra del accionante, porque se incurrió en una mora de por lo menos dos años en el cumplimiento de la obligación 558772. Dijo que la entidad que representa no vulneró el derecho al habeas data del accionante, ya que cargó la información dada por la fuente, de la cual no es responsable, y la mantendrá en la base de datos por el tiempo indicado en la

legislación pertinente. Refirió que su entidad no tiene la capacidad de modificar la información contenida en la base de datos, ya que esa labor le compete a la fuente de la información. Aclaró que a quien le corresponde hacer la notificación del reporte negativo es a la fuente de la información, no a su representada. Señaló que la entidad no es la encargada de obtener autorización de consulta y reporte de datos, ya que esto también le correspondía a la fuente de la información. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01

Finalmente, dijo que la entidad que representó dio respuesta oportuna al derecho de petición incoado, a través de comunicación del 21 de marzo de 2018. Por todo lo anterior, solicitó que se exonerara y se desvinculara, a la entidad que representa, de la acción de tutela. 4.- CANDELARIA ALCIRA ACUÑA OYOLA, en representación de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 30 de abril de 2018 (F. 149 c.o.), manifestó que frente a las peticiones de la tutela se encontró ante un hecho superado, y que no le correspondía a su representada resolver la inconformidad invocada por el accionante. Por esto, solicito desvincular a la Procuraduría General de la Nación de la acción constitucional. Las demás accionadas guardaron silencio respecto de los hechos de la referida acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

mediante providencia del 4 de mayo de 2018 (F. 207-216 c.o.), declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela deprecada por JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 debido proceso, dignidad humana, habeas data, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, y NEGÓ EL AMPARO de tutela interpuesto en contra de LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CIFIN,

DATACRÉDITO, EL BANCO GNB SUDAMERIS y LIBERTY SEGUROS S.A.

La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las respuestas recibidas de las accionadas, realizó una reconstrucción jurisprudencial del contenido de los derechos invocados por el accionante. Señaló que sobre la pretensión frente a declarar la ilegalidad de los reportes a las centrales de riesgo, por haber sido estos indebidamente notificados, y que se modifique el reporte de la obligación #100793691, no se pronunciaría, ya que sobre la misma el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 18 de julio de 2017, ya resolvió.

Argumentó que el derecho de petición incoado por el accionante, y respecto del cual reclama no haber obtenido una respuesta por parte del CIFIN, si fue respondido, tanto por Datacrédito como por el CIFIN, por lo que no encontró vulnerado este derecho. Resalto que el contenido del derecho era obtener una respuesta, completa y clara, más no que esta fuera positiva a los intereses de quien elevó la petición. Dijo que la primera instancia no pudo acceder a la petición de fondo sobre el derecho de petición, por cuanto no existió ningún hecho que demostrara violación a un derecho fundamental; por el contrario, lo que solicitó el accionante era un tratamiento especial y la eliminación, en contra de la ley, de un reporte. República de Colombia Rama Judicial

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Enfatizó que la respuesta del CIFIN, era correcta, porque su situación de desplazamiento fue posterior a contraer la obligación e incluso al pago de esta, por lo que no podía proceder la eliminación del reporte negativo. Aseveró que no era viable conceder la petición en contra del Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por no presentarse los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, especialmente la presencia de un defecto como requisito especial. Finalmente, dijo que, respecto de la Presidencia de la República y el Procurador Delegado para Asuntos Administrativos, el accionante no presentó razón alguna que permitiera entender por qué estas entidades tenían injerencia sobre los derechos

invocados, por lo que negaría la acción respecto de estas. Por estas razones, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y NEGAR EL AMPARO respecto de la Presidencia de la República, el Procurador Delegado para Asuntos Administrativos, el CIFIN, Datacrédito, el Banco GNB Sudameris y Liberty Seguros S.A. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante, mediante el escrito allegado el 8 de mayo de 2018 (F. 234-239 c.o.), en el cual indicó República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes mencionados en su acción de tutela. Dijo que los Magistrados que componían la sala de primera instancia emitieron un fallo espurio inclinándose a favor de los accionados de manera parcializada, ya que a través de consideraciones inexactas y erróneas se pusieron del lado del imperio de los jueces y del capitalismo. Adujo que la primera instancia incurrió en un error de derecho ya que interpretó equivocadamente los principios que gobiernan la tutela, y desestimó sus argumentos y el acervo probatorio en una actuación que califica como “que raya en lo ilícito”. Enfatizó que la primera instancia no se pronunció sobre los reportes ilegales

realizados por las accionadas, procediendo el apelante a reiterar la argumentación vertida en el escrito de tutela, referente a la indebida notificación de estos. Relacionó que la primera instancia desconoció los contenidos del decreto 1074 de 2015, ya que tomó como fecha de pago de la obligación febrero de 2017, cuando la misma fue pagada el 1 de febrero de 2018, por lo que, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, no podía ser reportado por esta obligación. Sostuvo que su escrito de tutela reunió todos los requisitos de procedibilidad, por lo que no era acorde con los principios constitucionales del Estado colombiano que se declarara improcedente. República de Colombia Rama Judicial

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Argumentó que en la primera instancia se desconoció la Ley 1564 de 2012, referente a las tarifas de fijación de agencias en derecho, el cual fue a su vez vulnerado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Narró que se omitió dar aplicación al artículo 86 de la Constitución Colombiana, así como el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, que determinaban la procedencia de la tutela en contra de particulares. Concluyó que su petición cumplía con los requisitos de la tutela puesto que se trataba de una vulneración de derechos fundamentales, que actuó con inmediatez y que no existía otro mecanismo para la protección de sus derechos que no fuera la

tutela. Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se ampararan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Sea lo primero reiterar por parte de la sala que en un Estado que reconozca la autonomía judicial, y teniendo en cuenta la textura abierta del derecho, que lo convierte en una disciplina eminentemente interpretativa, es normal que los Jueces, en ejercicio de su discrecionalidad reglada, lleguen a diferentes soluciones para los problemas jurídicos que se les presentan. República de Colombia Rama Judicial

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Estas soluciones, que pueden no ser compartidas por las partes de un proceso, no pueden ser calificadas, por este solo hecho, de parcializadas o delictivas, como de manera censurable lo hace el apelante en su escrito de apelación. Esta colegiatura rechaza de manera vehemente la manera irrespetuosa como el

accionante se refirió a los Magistrados de la primera instancia, y le conmina a abstenerse, en lo sucesivo, de pronunciarse de esa manera frente a los operadores judiciales. Respecto del fondo de la apelación, la sala debe reiterar que el recurso de apelación en contra de una providencia, cualquiera que esta sea, debe estar encaminado a entablar una controversia con la argumentación de la primera instancia. Por esta razón, afirmar, sin más, que se está en desacuerdo con las conclusiones del fallo que se apela, no es suficiente para generar un pronunciamiento de fondo por parte de la segunda instancia. Esto por cuando no le corresponde a la segunda instancia tratar de descubrir las razones que al apelante le llevan a afirmar que la decisión que apela es errada, sino que las mismas deben ser presentadas con claridad. Por esto, esta Colegiatura no se pronunciará respecto de aquellas manifestaciones en el escrito de apelación que no contienen una identificación de errores o una contradicción de las razones de la primera instancia. Refirió el apelante que la primera instancia no se pronunció sobre los reportes, que consideró ilegales, realizados por parte del Banco GNB Sudameris a las centrales de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201800173 01 riesgo, ya que estos no fueron notificados en debida manera al accionante, de conformidad con lo contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Considera esta Superioridad que en este caso le asiste razón a la primera instancia, ya que la misma afirmó no poder pronunciarse al respecto por cuanto el problema jurídico ya fue abordado en su integridad en una acción de tutela previa, resuelta a través de sentencia del 18 de julio de 2017. Y es que al revisarse el contenido de la mencionada providencia (F. 180-187 c.o.), se observa que efectivamente se trata de una sentencia de tutela, cuyo accionante fue JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO (el mismo de la presente acción), en la cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali se pronunció sobre los argumentos del accionante en torno a los reportes. Así, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali le indicó al accionante que en efecto existía una deuda en mora a favor del Banco GNB Sudameris, de la cual era deudor el accionante, la cual no fue pagada oportunamente por este. Adicionalmente, encontró ese Juzgado probado por parte de uno de los accionados, que efectivamente sí se realizó en debida forma la notificación del reporte, a través de constancias de envío de mensajería las cuales fueron recibidas y no devueltas. En este orden de ideas, se encuentra demostrado, como lo afirmó la primera instancia, que este mismo problema jurídico fue resuelto ya en otra acción de tutela, por lo que no estaba habilitada la primera instancia a pronunciarse al respecto de nuevo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201800173 01 Tomar la decisión contraria sería permitir al accionante, y en consecuencia a todo ciudadano colombiano, iniciar varias acciones de tutela por los mismos hechos, y seguir impetrando este tipo de procesos hasta encontrar un Juez que les otorgue la razón. Por esto, se concluye que hizo bien la primera instancia en abstenerse de pronunciarse fondo sobre la petición del accionante en este punto, y desestima lo dicho por el apelante, quien, dicho sea de paso, reconoce en su escrito de apelación que la situación ya fue decidida por otro juez. En lo que respecta al artículo 2.2.2.28.1 del Decreto 1074 de 2015, se tiene que el mismo habilita a los operadores a eliminar el reporte negativo cuando una persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado haya entrado en incumplimiento con ocasión de dicha situación. Así las cosas, esta Superioridad no pone en duda la condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante, misma que fue reconocida por el CIFIN; sin embargo, y como lo resalta la primera instancia, ese desafortunado evento se produjo el 27 de septiembre de 2017, de conformidad con la resolución 2017-134994 de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. En este orden de ideas, y como lo reconoce el mismo accionante, la obligación nació a la vida jurídica para el año 2009, y solo fue cancelada para febrero de 2018, por lo que, entre el año 2009 y el 27 de septiembre de 2017, la obligación no fue honrada por el

deudor, sin que esto pueda ser atribuido a la situación de desplazamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Por esto, considera

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