CSDJ - F66001110200020180022101ADJUNTA20190826074429-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180022101ADJUNTA20190826074429-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800221 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta el 22 de mayo de 2018 por la señora MARÍA DALILA MUÑOZ MONTOYA, en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, por supuestas irregularidades en el desarrollo de una diligencia de suspensión del poder dispositivo (F. 1-2 c.o.).
Afirmó el quejoso que, confirió poder especial a un abogado para que la representara en una diligencia de suspensión del poder dispositivo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal el día 21 de mayo de 2018. Añadió que el día de la diligencia compareció 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA
MANRIQUE
República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN con su apoderado y el abogado suplente, sin embargo, la secretaria del Despacho les informó que la Fiscal Novena Seccional había retirado la diligencia, previo al inicio de esta, con la justificación que debía analizar de fondo el asunto, ante lo cual el abogado suplente le solicitó al Juzgado la realización de la diligencia, pues la víctima, a través de su apoderado, podía pedirla, solicitud que fue negada por el Juzgado, todo lo cual, no quedó registrado en audio pues no se instaló la diligencia, pero sí se consignó en la constancia escrita, situaciones que, en su criterio, constituyeron una denegación de justicia por lo cual solicitó se investiguen a las funcionarias. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de mayo de 2018 el proceso fue repartido al Magistrado JORGE ISAAC
POSADA HERNÁNDEZ.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (F. 8-9 c.o.). Consideró el a quo que no era procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra de los funcionarios denunciados por cuanto no observó de los hechos conducta alguna merecedora de reproche disciplinario, de un lado, porque el hecho que la Fiscal haya retirado la solicitud de la diligencia de suspensión del poder dispositivo, no significó que ella no estaba preparada para la audiencia, pues esa era una apreciación subjetiva de la quejosa carente de soporte probatorio alguno y la determinación de retirar la diligencia obedeció a una decisión autónoma de la Fiscal. De otro lado, la resolución del Juzgado de no dar trámite a la petición del abogado de la hoy quejosa no se observó ninguna denegación de justicia pues en la misma constancia expedida por el Juzgado se consignó el trámite que debía seguir si su República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
intención era que la diligencia se practicara por solicitud de la víctima, por lo cual resolvió inhibirse de plano de iniciar la investigación. DE LA APELACIÓN El 11 de julio de 2018, la quejosa MARÍA DALILA MUÑOZ MONTOYA, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión del 20 de junio de 2018 (F. 14-15 c.o.), en el que afirmó que no existieron motivos lógicos para fundamentar la decisión de descartar la audiencia por parte de la Fiscal, pues esta fue programada con 14 días de anterioridad y el retiro solo se dio minutos antes de la realización de la diligencia. Refirió que la primera instancia erró en su decisión al no evidenciar una irregularidad respecto del actuar de la Fiscal, pues de acogerse los planteamientos esbozados en la decisión recurrida, no se entendería para qué solicitó la práctica de la diligencia. Finalizó su recurso argumentando haber incurrido en gastos de desplazamiento por parte de la víctima y sus apoderados para comparecer a la diligencia, y que el a quo interpretó erróneamente lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene iniciar la investigación por denegación de justicia. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de julio de 2018 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 29 de agosto de 2018 el proceso fue asignado a esta Sala de Decisión (F. 3 c.
segunda instancia). 3.- EL 30 de agosto de 2018 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, ordenó acreditar antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, se informe si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación, y se dispuso notificar al agente del Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- El 18 de septiembre de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F. 9 c. segunda instancia). 5.- El 24 de septiembre de 2018, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 789977, en el que se evidenció que no aparece sanción alguna en contra de la funcionaria NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ en su condición de Fiscal de Pereira (F. 10 c. segunda instancia). 6.- El 25 de septiembre de 2018 se allegó informe secretarial mediante la cual se dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del Juez Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Pereira dado que no se determinó la identidad personal del inculpado (F. 11 c. segunda instancia). 7.- El 30 de agosto de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra la funcionaria NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ en su condición de Fiscal de Pereira y el Juez Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Pereira (F. 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de
reposición, apelación y queja, y si bien el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de dos instancias, ya que de lo contrario se trataría de una potestad de poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la estructura del procedimiento contraria a sus principios. Así las cosas, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de Pereira, de otro lado, en el expediente seguido por la Primera Instancia y República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el trámite de la segunda instancia, únicamente se indicó que se trató del Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la Primera Instancia que no existió conducta disciplinariamente relevante susceptible de reproche alguno. 6.- De la apelación de la quejosa Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de iniciar la investigación a contra de los funcionarios que debían adelantar la diligencia de
suspensión del poder dispositivo, la quejosa manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta Corporación debe iniciar por afirmar que la queja como mecanismo de inicio de un proceso disciplinario debe tener unos requisitos mínimos, los cuales, si bien no exigen demasiadas formalidades, están instituidos para evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia. Es así como se requiere que la queja sea medianamente inteligible y describa un comportamiento disciplinable realizado por un funcionario. Lo anterior no implica que se exija a quien presenta una queja disciplinaria que haga una adecuación típica, ni mucho menos, pero si le impone un mínimo de narración sobre los hechos que contraríen el orden disciplinario, y no se queden en inconformidades o molestias por no obtener una respuesta que satisfaga las solicitudes realizadas en los procesos de instancia. En el caso concreto, la apelante parte por sustentar su recurso aduciendo la inexistencia de razones por las cuales se retiró la diligencia minutos antes de la realización de esta, situación que lejos está de enmarcarse dentro de una falta disciplinaria, pues los funcionarios dentro de su autonomía e independencia pueden
disponer, en cualquier momento, el retiro, suspensión, aplazamiento, entre otras actuaciones, de diligencias que en principio estaban dispuestos a adelantar. La Sala no observó irregularidad alguna que implique incumplimiento de un deber, pues se reitera, la decisión de la Fiscal se ajustó a la autonomía de su función, no obedeció, o por lo menos no se allegó prueba sumaria más allá de una apreciación eminentemente subjetiva de la quejosa, a un comportamiento caprichoso o parcializado. Respecto del interrogante que plantea la recurrente en su sustentación, sobre si la Fiscal podía retirar en cualquier momento la diligencia, para qué la solicitó, esta Colegiatura encontró que esa situación no es arbitraria, ni contradictoria, pues los funcionarios tienen la libertad de reconsiderar las decisiones que se tomen en un proceso determinado, y en nada vincula al funcionario la decisión tomada. En otras palabras, no es ni irregular, ni descabellado que un funcionario en principio encuentre conveniente realizar una diligencia, pero posteriormente, halle que la misma no es República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN conveniente, o que falte alguna decisión previa para continuar y materializar la decisión de realizar la diligencia propuesta. En cuanto a la decisión del Juzgado de no tramitar la diligencia solicitada por el abogado de la víctima, hoy quejosa recurrente, ésta, contrario a lo expuesto por la
apelante, fue acorde con los procedimientos aplicados al caso, pues al tratarse de una justicia rogada, las partes o intervinientes interesados en que se realice cualquier diligencia deben solicitar formalmente ante el centro de servicios respectivo, se designe un funcionario para adelantarla, se informe a las demás partes y se fije una fecha. Irregular hubiese sido que el Juzgado Sexto acoja la solicitud informal del apoderado de la víctima y hubiese realizado la diligencia sin presencia de la Fiscalía, parte indispensable para la realización de ésta. Ahora bien, la apelante se quejo de haber incurrido en gastos de traslado y otros para atender la diligencia, esta Superioridad rechaza enfáticamente el reclamo pues en nada tiene que ver los gastos incurridos por las partes para atender las diligencias que se programen al interior de un proceso, con la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, pues se le reitera a la quejosa que la jurisdicción disciplinaria no está diseñada para el cobro de dineros, así como tampoco para resolver conflictos propios de los procesos de instancia. Así las cosas, es acertada la primera instancia cuando reconoció que el escrito de queja no reúne los requisitos de este tipo de actos, pues los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria alguna, lo cual sitúa esta situación en la hipótesis del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por todo lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria, y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se decidió: INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Pereira, y en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002., conforme con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial