CSDJ - F66001110200020180027401-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180027401-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201800274 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra el proveído de 23 de julio de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor Luis Aurelio Sánchez Rojas contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ. Según el quejoso, el investigado habría iniciado en su contra demanda ejecutiva con base en varias letras de cambio, obligación la cual ya estaba cancelada, situación conocida por el abogado. Indicó el quejoso, haber realizado un préstamo con el señor Edgar Mauricio Cobo Alvarado, garantizado a través de varias letras de cambio; obligación cancelada en su totalidad. Sin embargo, con posterioridad recibió una llamada del abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, quien le cobró nuevamente lo ya cancelado, razón por la cual se 1 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. reunió con el togado, con la finalidad de informarle del pago total de la obligación, quien
solo le hizo entrega de las letras de cambio en fotocopia. Posteriormente el encartado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, inició procesos ejecutivos en favor de los señores Sara Emilia y Nelson William Cardona Ramírez, a quienes les fueron entregados los títulos valores por parte del señor Cobo Alvarado y contra el quejoso, los cuales correspondieron a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Pereira, con base en los títulos valores ya cancelados y otros elaborados de manera irregular. Conducta que a consideración del querellante vulnera el deber descrito en el artículo 28 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, pues el mismo señor Edgar Mauricio Cobo Alvarado, bajo la gravedad del juramento ante la Notaria Séptima del Circuito de Pereira, dio fe del pago total de la obligación. Refirió que frente a tales actuaciones cursa denuncia penal ante la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 23 de julio de 2018 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, para lo cual indicó lo siguiente: “Examinada la queja presentada por el señor LUIS AURELIO SANCHEZ ROJAS, se llega a la conclusión de que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria en contra del doctor JAIRO GALLEGO LÓPEZ, debido a que los hechos puestos en conocimiento de esta Sala son disciplinariamente atípicos, ya que el doctor GALLEGO obró conforme al poder y los títulos recibidos, por lo que citó al deudor
para ponerlo al tanto sobre el asunto, y de seguro, llegar a un acuerdo con él, previo a iniciar la actuación judicial, y si le dijo que no tenía problema si tenía recibos, era porque los mismos podían hacerse valer como excepciones dentro del proceso, o prestándoselas a él, situación que al parecer no ocurrió, sin que se observe irregularidad alguna en los hechos narrados por el quejoso y a su apoderado, por lo tanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se ordena desestimar de plano la queja, y en consecuencia archivar estas diligencias.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues a su consideración el Magistrado de instancia no realizó un estudio de todos los hechos puestos a conocimiento, tal es el caso de que tres de las letras de cambio con las cuales se inició el proceso ejecutivo según el quejoso son falsas, situación conocida por el profesional del derecho, quien a pesar de esto inició demanda ejecutiva contra el quejoso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 21 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría
Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 25 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre del mismo año, emitió concepto. Solicitó revocar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, pues a su consideración se debió investigar por parte del Seccional de instancia el señalamiento relacionado con que el togado tenía pleno conocimiento de la falsedad de algunos de los títulos presentados por sus mandantes, por lo tanto resultaba necesario esclarecer esa imputación y el presunto actuar de mala fe del investigado a fondo por el instructor. Según indicó, los hechos narrados en la queja no son disciplinariamente irrelevantes ni de imposible ocurrencia, pues la utilización de documentos espurios va claramente en contravía de los deberes de los abogados. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 853511 de 16 de octubre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimación para apelar. El artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, le otorga al quejoso la legitimidad para apelar la decisión mediante la cual se pone fin a una actuación disciplinaria: “Artículo
66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (Negrilla de la Sala). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De lo anterior, es clara la facultad del quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, y por ello la Sala emprenderá su estudio. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado del quejoso Luis Aurelio Sánchez Rojas contra la decisión proferida el 23 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JAIRO
GALLEGO LÓPEZ.
La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Cuestiona el quejoso el actuar del disciplinable, quien pese a conocer del pago total de
una obligación garantizada a través de varios títulos valores, letras de cambio, inició demanda ejecutiva en su contra; además del hecho de que tres de esos títulos valores presuntamente fueron “falsificados”. Razón por la cual consideró el actuar del abogado contrario a los deberes impuestos por el C.D.A. Tal como lo planteó el apoderado del quejoso en su recurso de apelación, y el representante del Ministerio Público al emitir su concepto, advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, pues del conformidad con los hechos narrados en el escrito de queja y contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el abogado presuntamente vulneró algunos de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, al haber instaurado demanda ejecutiva con base en algunos títulos valores “falsificados”, además del hecho de conocer con anterioridad a la presentación de la demanda del pago total de la obligación, según se indicó en el escrito de queja presentado. Observa entonces esta Colegiatura y contrario a lo considerado por el Seccional de instancia que los mencionados hechos no son disciplinariamente irrelevantes, pues debieron someterse al trámite de investigación, a fin de decretar las pruebas tendientes a esclarecer dichas imputaciones, relacionadas con las faltas a la recta y real realización de la justicia y los fines del estado reprochadas por el quejoso al abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ; esto a fin de determinar si su conducta era efectivamente o
no típica a la luz del derecho disciplinario, no como apresuradamente lo hizo la primera instancia en inhibirse de iniciar actuación alguna bajo el argumento que el abogado obró conforme al poder y a los títulos ejecutivos, cuando fue puesto de presente el carácter irregular y presuntamente fraudulento de algunos de los títulos valores, sumado al hecho de haberse cancelado la obligación, pues según el quejoso, obra declaración bajo la gravedad del juramento por parte del acreedor. Actuaciones que a consideración de esta Corporación debieron ser estudiadas de fondo por parte del Seccional de instancia. Las anteriores circunstancias descritas, dan cuenta de la posible incursión del togado en una falta disciplinaria. No debió entonces el a quo pasar por alto las mismas, era necesario recaudar un mayor material probatorio del cual se estableciera con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte del abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, respecto de los hechos endilgados por el quejoso. Es importante destacar que aun cuando en el expediente no existía un abundante caudal probatorio, dichas circunstancias no son suficientes para desestimar de plano la queja, pues debió realizarse una investigación integral a fin de determinar las circunstancias de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen la potencialidad de ser investigados disciplinariamente, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las
actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para dar curso a la formulación de cargos contra la profesional del derecho, tal y como sucedió en el presente asunto, es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de las faltas reprochada por el quejoso, en relación con el hecho de haber iniciado demanda ejecutiva con base en unos títulos valores falsificados, sumado al hecho de conocer con anterioridad al inició de la acción el pago total de la obligación. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que decidió desestimar de plano la
queja interpuesta, para en su lugar ordenar se siga con la actuación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria al investigado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, respecto de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso Luis Aurelio Sánchez Rojas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 23 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JAIRO GALLEGO LÓPEZ, para en su lugar continuar con el trámite de la actuación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial