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CSDJ - F66001110200020180030001ADJUNTA20190322165213-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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CSDJ - F66001110200020180030001ADJUNTA20190322165213-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No 660011102000201800300 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 660011102000201800300 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa, señora MARICEL FRANCO GARCÍA, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 15 de noviembre de 20181, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIASen sala con el Magistrado

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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Radicado No 660011102000201800300 01

Referencia: Funcionario en Apelación. condición de Fiscales de Dosquebradas (Risaralda), en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada por la señora MARICEL FRANCO GARCIA2, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas (Risaralda). El relato de la quejosa, es referido de la siguiente manera: “El caso es que yo Maricel Franco García # 42095318 de Pereira venía con un proceso penal #660016000091201000719 por lesiones personales desde el año 2011 hasta esta fecha es decir casi 7 años, vaya y venga y resulta que este proceso yo lo tenía ganado con pruebas de medicina legal, testigos, etc. Y los señores fiscales tenían que mandar unos audios que eran la prueba que yo había ido a medicina legal los cuales no lo hicieron x tal razón se cae el proceso, y 2 Folio1 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3

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Radicado No 660011102000201800300 01

Referencia: Funcionario en Apelación. no me parece justo que por esta negligencia de parte de ellos me quede sin nada. Sic”3 2.- Radicada la queja, fue repartida al Magistrado Instructor doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE el día 19 de julio de 2018, tal y como consta en la respectiva Acta Individual de Reparto, quien fue remplazado por el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 3.-El despacho del Magistrado ponente, dispuso previo trámite, citar a la quejosa para aclaración y ampliación del escrito el día 1° de octubre de 2018 a las 2:30 p.m., la cual no compareció (visto folio 9 C.o.), esta justifico su inasistencia y por auto del 11 de octubre del mismo año se reprogramo para el 23 de octubre a las 2:30 p.m.; sin embargo, llegado el día no se hizo presente ni justifico su inasistencia.

4. Con proveído de fecha 15 de noviembre de 2018, el a quo decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas (Risaralda). 5.- Mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2018, señora MARICEL FRANCO GARCIA, en su condición de quejoso interpuso 3 Folio 1.

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Radicado No 660011102000201800300 01

Referencia: Funcionario en Apelación. recurso de apelación contra la providencia que decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas (Risaralda). 6.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 19 de febrero de 2019.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 15 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas (Risaralda), en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 20024. Entre las razones expuestas por ese despacho para decidir INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los aludidos funcionarios, se tienen como relevantes las siguientes consideraciones: 4 Folios 20 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5

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Radicado No 660011102000201800300 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

En primer término, el a quo trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-430 de 1997 donde se trata lo referente a que no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente.

Además manifiesta que: “(…) revisado el escrito presentado por la señora Maricel Franco García, así como el CD contentivo de las audiencias de acusación y preparatoria dentro del proceso penal N° 660016000091201000719 seguido contra la señora Sonia Franco García por lesiones personales, se tiene que los hechos relatados en la queja son inconcretos y difusos, toda vez que no se precisa cuáles son los audios que los Funcionarios de la Fiscalía presuntamente omitieron remitir al proceso, ni tampoco entiende la Sala por qué la presunta omisión conllevó a que este supuestamente se cayera. (…) Es decir los hechos narrados no pueden prosperar como queja disciplinaria porque son inconcretos y difusos, y como los mismos no fueron corroborados mediante declaración juramentada, resultan disciplinariamente irrelevantes en la medida que la queja por si sola no constituye una prueba, pues de serlo, no necesitaría demostrarse, a

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Referencia: Funcionario en Apelación. menos que sea ratificada con las formalidades de prueba testimonial.”5

Sic” DE LA APELACIÓN El día 22 de enero de 2019, la señora MARICEL FRANCO GARCÍA en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la providencia que decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, argumentando como razones de inconformidad que: “pido investigar bien o mejor sobre el caso pues es un hecho que el proceso se cayó y en el juzgado una misma juez de el cam me entrego como prueba el cidic que deje. No creo que sea justo que esto se quede así no más (perdi tiempo plata etc tengo mis derechos. Tuve un caso de mas de mas de 7 años y con testigos y todo no seria justo que yo me quede con los brazos cruzados.” sic6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 5 Folio19 C.o. 6 Folio 37 C.o. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Risaralda el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 8

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Referencia: Funcionario en Apelación. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 9

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar 10

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Referencia: Funcionario en Apelación.

La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 22 de enero de 2019, en tanto la decisión le fue informada el 17 de enero de 2019, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación. 4.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto en virtud del cual el a quo decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas . El motivo de inconformidad expuesto por la apelante se extrae del recurso que es difuso que se debe investigar a fondo pues según ella, en un proceso penal perdió dinero y tiempo, y que no se tuvo en cuenta un CD que aporta como prueba. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dicho planteamiento solamente demuestra el inconformismo con el resultado obtenido con la decisión adoptada por el operador judicial que conoció del proceso penal, ahora en la mención al CD que hace la quejosa el cual se encuentra dentro del expediente (fl.3) esta Superioridad ha podido 12

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Referencia: Funcionario en Apelación. constatar que se trata de dos audiencias penales, las cuales contaron con el rigorismo necesario y de las que no se avizora una posible falta

disciplinaria. No debe perderse de vista que los reparos en relación con la aplicación del derecho o la valoración probatoria llevados a cabo en el curso de un proceso judicial, pueden sin lugar a dudas ser puestos en tela de juicio por quien activó el aparato penal en condición de denunciante, implicado, o victima, pero para ello están instituidos los recursos procesales, de manera que es allí donde deberá decidirse si tales interpretación y/o valoración probatoria debe confirmarse, pero no en el escenario de un proceso disciplinario contra el operador judicial como a no dudarlo se pretende con este tipo de argumentaciones expuestas en el recurso. En suma, las alegaciones del recurrente no constituyen en una incursión por sí sola en falta a los deberes funcionales de los disciplinables, pues en las prueba allegada con la queja, puede evidenciarse la existencia de elementos de juicio a partir de los cuales resulta posible y válido concluir que no hubo una falta como tal. Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del recurso no se advierten sino 13

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Referencia: Funcionario en Apelación. factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la

autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ciertamente, en el dossier se encuentran los medios de convicción según los cuales son completamente infundados los argumentos de la 14

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Referencia: Funcionario en Apelación. alzada, pues al revisar el CD que aduce como prueba, se avizora que no existió una falta disciplinaria que pudiera ser investigada por esta

Jurisdicción. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, tal como lo considero el Seccional de instancia, pues

bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico indagar sobre cierta conducta de la cual no se tiene certeza quien la cometió, como ocurrió, bajo qué circunstancias, como también de no tener ninguna prueba. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo 15

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Referencia: Funcionario en Apelación. tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción

disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De los hechos mencionados anteriormente, esta Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda iniciar acción disciplinaria en contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de los denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR en todas sus partes la decisión apelada. 16

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Referencia: Funcionario en Apelación.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los Funcionarios MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ y FRANCISCO EDUARDO ZULUAGA, en su condición de Fiscales de Dosquebradas, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. 17

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Referencia: Funcionario en Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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