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CSDJ - F66001110200020180031101ADJUNTA20180919181311-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180031101ADJUNTA20180919181311-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201800311 01 Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JAVIER ELIAS

ARIAS IDARRAGA

Contra: Secretario Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Pereira. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio del cual DENEGÓ EL AMPARO deprecado por el accionante. HECHOS Y PRETENSIONES. 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ (ponente) y

JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01

El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio presentó acción de tutela el 27 de Julio de 2018, la cual correspondió conocer en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, amparo mediante el cual pone de

presente que el derecho de petición por él formulado ante el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, no ha sido resuelto de fondo. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante, quien adujo haber presentado derecho de petición el 23 de abril de 2018, ante el Secretario Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicitando que se le informara en primer lugar, acerca de la razón por la cual sus recursos enviados al correo institucional del Tribunal y de los Juzgados Civiles de Pereira nunca se le imprimen, pese a enviarlos al correo electrónico oficial o institucional; en segundo lugar, solicitó se le informara cómo se hizo para imprimir el recurso de nulidad que impetró el Procurador Delegado en la acción popular No. 2016 614 01, la cual la envió por correo electrónico y este Despacho la imprimió y dio trámite; en tercer lugar, solicitó se le informara, cuando se tramitan los recursos enviados al correo institucional y se imprimen, pues los presentados por él se niegan, lo cual vulnera según su parecer los atículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; en cuarto lugar, solicitó se le brinden las direcciones electrónicas de todos los Juzgados del Departamento de Risaralda, determinándolos por Juzgado y sitio del mismo; y finalmente que se escanee la copia del manual de funciones del Secretario de ese Tribunal Superior.

ACTUACIÓN PROCESAL.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01

El 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el Secretario de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, invocando el derecho fundamental de petición, ordenó su notificación y corrió traslado por dos (2) dias para que el accionado ejerciera su derecho de defensa. (fl 5). Por su parte, el Secretario Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su calidad de Servidor Público Judicial accionado, contestó la acción constitucional mediante oficio No. 2938 de fecha 31 de julio de 20182, medio a través del cual solicitó negar la acción de tutela incoada, toda vez que no existe vulneración del derecho fundamental de petición invocado, tras poner de presente que el día 8 de mayo de 2018, se dio respuesta al derecho de petición mediante correo electrónico, remitido a la misma dirección de la cual elevó la solicitud, con lo cual se le resolvió los cuatro puntos contenidos en el objeto de la solicitud , esto es, “ lo relativo a la impresión de los recursos suyos y los remitidos por la Procuraduría , las direcciones de los correos electrónicos y el manual de funciones del Secretario del Tribunal.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folios 8 y 9 del C.O.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 660011102000201800311 01 Risaralda, mediante el fallo de tutela fechado del 9 de agosto de 20183, resolvió DENEGAR el amparo deprecado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el Secretario de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Respecto del derecho de petición formulado por el accionante, la Sala a quo señaló que dio respuesta de fondo en los siguientes términos: “… el doctor JAIR DE JESÚS HENAO MOLINA en su condición de Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para el 8 de mayo de 2018 dio respuesta a la misma dirección de correo electrónico del señor ARIAS IDARRAGA, conforme a la respuesta dada por el actual Secretario de esa Corporación. De acuerdo con lo anterior, no se puede predicar que se ha violado el derecho de petición al accionante, puesto que si bien es cierto la petición es un derecho fundamental, a la que se debe dar respuesta en el término establecido por la Ley, ello no implica que la respuesta tenga que ser positiva o satisfactoria a lo solicitado, y en el presente caso, la respuesta fue de fondo y completa, puesto que se le comunicó al accionante las razones por las cuales no se podían imprimir los recursos elevados mediante correo electrónico; como se realizaban las notificaciones judiciales a las entidades públicas, como lo es el Ministerio Público; las direcciones de los correos electrónicos se encontraban en la página Web de la Rama Judicial, y que se le remitía escanaeda la Resolución No. 96 de 1990, que contenía el manual de funciones de la Secretaría del Tribunal.”

Así las cosas, concluyó que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado, por lo que se negó el amparo deprecado.4

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó el fallo vía correo institucional de la Corporación de primera instancia, expresando de manera general inconformidad frente a la 3 4 Folio 12 a 13 del C.O.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01 negación del amparo de tutela por el formulado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

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Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01 jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros

mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales6.

3. Problema jurídico a resolver.

En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la Secretaria de la SalaCivl del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, vulneró o no el derecho fundamental de petición al accionante. 5 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 6 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01

Acerca de la finalidad, garantías y elementos del derecho de petición, la Corte Constitucional en la Sentencia T206 de 2018 destaca lo siguiente:

8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[22], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la

ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[23].

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y

(ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[25]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[26]. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27]. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las

peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01 petición resulta o no procedente” [28]. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[29] 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el

lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32]. Bajo los parámetros resaltados, procede la Sala a examinar el asunto, esto es, la inconformidad del accionante expresada en el escrito de la impugnación, la cual censura de manera genera el fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2018, por haber denegado el amparo de constitucional deprecado, por presunta violación del derecho fundamental de petición. Esta Superioridad comparte el argumento consignado en el fallo impugnado,

en el sentido que la respuesta a una solicitud, si bien debe ser oportuna, sustancial o de fondo frente al objeto de la petición, ello no implica que deba acceder positivamente en todo a lo solicitado, como pareciera pretender el actor. Para el caso, el doctor DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ, en su calidad de Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Pereira – Risaralda, mediante el Oficio No. 2938 del 31 de julio de 20187, dio al peticionario y ahora accionante, una respuesta oportuna, efectiva, de fondo y congruente con lo solicitado; por cuanto se le comunicó las motivos por las cuales no se podían imprimir los recursos elevados mediante correo electrónico; se le ilustró como se realizaban las notificaciones judiciales a las entidades públicas, como lo es el Ministerio Público; se le precisó que las direcciones de los correos electrónicos de los Juzgados en general se encontraban en la página Web de la Rama Judicial, y le fue remitido escaneado el acto administrativo que contiene el manual de funciones de la Secretaría del Tribunal. El oficio antes aludido al respecto es del siguiente tenor: En cuanto al primer punto, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha implementado el plan de justicia digital, que no se cuenta con la infraestructura necesaria para este efecto y en consecuencia, para tramitar recursos e imprimirle el trámite que corresponde a los memoriales, estos necesariamente deben ser presentados de manera física en las secretarias de los despachos judiciales.

Respecto del segundo punto, es el Código General del Proceso el que en su artículo 291 establece cual es procedimiento para la práctica de la notificación personal y para efectos de las entidades públicas, remite a la forma prevista en el artículo 612 ibídem, en el que se determina que para efectos de la notificación personal del auto admisorio al Ministerio Publico ese trámite debe surtirse por intermedio del buzón electrónico dispuesto por esta entidad para las notificaciones judiciales. En relación con las direcciones electrónicas de los despachos judiciales, esa información se encuentra a su disposición en la página web de la rama judicial. Finalmente le envió archivo adjunto copia escaneada de la Resolución No. 96 de diciembre 13 de 1990 que contiene el Manual de Funciones del Secretario del Tribunal…” En consecuencia, se tiene constatado que la autoridad accionada, resolvió 7 Folios 8 y 9 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800311 01 la petición formulada de manera oportuna, efectiva, de fondo y congruente con lo solicitado y viable, al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, incluso con anterioridad a que el tutelante incoara la presente acción constitucional, razón suficiente para que esta Colegida CONFIRME en su integridad el fallo de tutela impugnado, pues no se avizora amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición invocado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el sentido de DENEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el SECRETARIO SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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