CSDJ - F66001110200020180031601ADJUNTA20190604101509-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180031601ADJUNTA20190604101509-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°660011102000201800316 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión dictada el día 24 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ, con base en lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 José Duván Salazar Arias – Magistrado Sustanciador
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El señor ALEJANDRO LOPEZ VILLAMIZAR formuló queja contra los
doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO Y VANESSA CASTRILLON
ALVAREZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. Al respecto, relató que el día 24 de octubre de 2017 otorgó poder al doctor RAVE RESTREPO, para que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado N° 2017-00074 tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira; indicó el quejoso, que al residir en la ciudad de Valledupar, remitió al denunciado la información necesaria para que se excepcionara en el proceso en cita, porque ya existían dineros consignados a favor de la demandante. Adujo que se acordó con el profesional del derecho que una vez estuviera notificado de la demanda, debía esperar hasta el día 10 diez hábil para contestar, ya que estaba en espera de una respuesta de un derecho de petición elevado al Banco BBVA, y con el cual se certificaba los abonos de su cuenta a los de la cuenta demandante. El abogado le informó que había presentado el escrito conforme sus instrucciones, no obstante, no le envió copia del recibido. Luego, se informó la fecha de la audiencia programada por el juzgado, y cuando le enviaron copia de los documentos presentados, se percató que no fueron entregados conforme a sus instrucciones, sino en las horas de la mañana del 14 de noviembre del año 2017. Indicó el quejoso, que viajó desde la ciudad de Valledupar para comparecer a la audiencia del 30 de enero de 2018, encontrando allí que se había aplazado, sin que el abogado ALEXANDER RAVE RESTREPO le comunicara. Además se encontró que el citado abogado había renunciado al
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio poder. Lo anterior le fue comentado por otra abogada de la firma
CO@SJUDINET que se presentó para acompañarlo en el desarrollo de la audiencia, manifestándole que no sería su abogada de forma permanente. Además, en el expediente observó que el Doctor RAVE RESTREPO, había sustituido poder a la abogada VANESSA CASTRILLON ALVAREZ, significando ello, que estuvo sin representación judicial por 41 días. Manifestó que posteriormente le fue enviado un correo electrónico con todos los documentos del proceso, en donde advirtió la mala labor y el engaño del abogado RAVE RESTREPO, porque actuó en contra de sus instrucciones; excepcionó de forma indebida, incurriendo en varias imprecisiones. A continuación se comunicó con la abogada CASTRILLON ALVAREZ, requiriendo solicitara nulidad de todo lo actuado, a lo que la misma le indicó que eso no era necesario. Puso de presente que la abogada le envío copia del auto de liquidación en la cual evidenció que había sido condenado por una suma superior a la adeudada; indicando que la abogada presentó memorial objetando dicha liquidación, pero fue extemporáneo. Finalmente, le revocó poder a la abogada al considerar que fue pasiva en las labores encomendadas y tampoco le contestó los mensajes ni las llamadas.
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el Doctor ALEXANDER RAVE RESTREPO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18.509.439 y es portador de la tarjeta profesional N° 221098.
Al igual que la doctora VANESSA CASTRILLON ALVAREZ, quien se identifica con el número de cedula N° 1088303621, y es portadora de la tarjeta profesional N° 266834 del Consejo Superior de la Judicatura. Los cuales se encontraban vigentes para el momento en que se realizó la consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable de los denunciados, la Seccional de primera instancia procedió a desestimar la queja presentada. Pruebas allegadas con la queja.
1. Copia simple de poder para actuar conferido al Doctor ALEXANDER
RAVE RESTREPO.
2. Copia simple de notificación personal de fecha 27 de octubre de 2017.
3. Comprobante impreso de envió de correo electrónico al abogado ALEXANDER RAVE RESTREPO de los archivos de extractos bancarios de Alejandro López.
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
4. Comprobante impreso de envío de correo electrónico del archivo de excepción de pagos.
5. Escrito impreso del contenido del archivo excepción de pagos que se envió al abogado para que contestara la demanda.
6. Copia simple de escrito a mano, presentado ante el banco BBVA solicitando certificación de transferencias bancarias.
7. Copia de la citación impresa recibida por correo electrónico por parte de la empresa de abogados fechada del 16 de enero de 2018.
8. Comprobante impreso de envío de correo electrónico por parte de la empresa de abogados que contiene archivo PDF de la citación.
9. Comprobante impreso de envío de correo electrónico por parte de la empresa de abogados con archivo PDF que contiene recibido del escrito de contestación de la demanda. 10.Copia simple del auto N° 001 del 11 de enero de 2018 el cual aplaza la audiencia en 01 folio. 11.Copia simple de sustitución de poder fechada del 15 de diciembre de 2017. 12.Copia simple de acta de audiencia de fecha 07 de febrero de 2018 13.Copia de video de la audiencia de fecha 03 de abril de 2018. 14.Correo electrónico enviado por la abogada Castrillón con el recibido de la radicación de la liquidación del crédito. 15.Copia impresa de requerimiento donde se solicita a la abogada Castrillón envié el auto de la liquidación del crédito.
16.Copia simple del auto N° 695 del 26 de abril de 2018 el cual liquida el crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio 17.Copia simple de oficio donde se solicita modificar las liquidaciones del crédito al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. 18.Copia simple de auto N° 760 del 25 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira se pronuncia sobre la solicitud de liquidación del crédito. 19.Copia simple de la revocatoria de poder a la abogada CASTRILLON ALVAREZ 20.Copia simple del auto N° 1068 del 22 de junio de 2018 donde se acepta la revocatoria del poder. 21.Copia simple de varios oficios y estados que demuestran actuaciones en nombre propio y estados por parte del juzgado. 22.Impresión de captura de pantalla de celular ultima comunicación con la
Doctora Castrillón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 24 de septiembre de 2018 mediante auto, el a quo tomó la decisión de DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO Y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que bajo la
óptica del derecho disciplinario, no existe mérito para iniciar la actuación disciplinaria en contra de los togados. Puso de presente que no existe ninguna irregularidad en la sustitución del poder efectuado por el Doctor ALEXANDER RAVE RESTREPO a la Doctora CASTRILLON ALVAREZ, porque de acuerdo al poder obrante a folio 7 del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio plenario, dentro de las facultades conferidas al abogado se encontraba entre otras, la de sustituir. Manifestó que tampoco es cierto que el quejoso estuviera desprovisto de representación judicial por 41 días, porque hasta tanto no fuera reconocida la citada sustitución por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, la representación judicial continuaba en cabeza del doctor
RAVE RESTREPO.
Manifestó la Sala de Instancia, que lo que se observa, es un descontento del quejoso porque los abogados no siguieron cabalmente sus instrucciones, no le contestaron llamadas ni mensajes, y la Doctora CASTRILLON ALVAREZ presentó un memorial extemporáneo, sin embargo, revisadas las faltas en particular contenidas en los articulo 29 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, no se observó que necesariamente se hubiera configurado falta alguna por los abogados denunciados. Frente a la extemporaneidad de la presentación del memorial presentado por
la Doctora CASTRILLON ALVAREZ, es claro que si bien eso no es lo ideal, el mismo Juzgado subsanó los errores de la liquidación del crédito a través de proveído del 25 de mayo de 2018, donde indicó: ¨ (…) el Despacho le hace saber a la profesional del derecho que la petición es extemporánea(…) No obstante, para el Juzgado se hace necesaria la revisión de los ejercicios contables para no vulnerar derechos a las partes y de manera especial cuando se trata de cancelar obligaciones de esta naturaleza(…) (fl 36C.O) Frente a las demás conductas, el a quo manifestó que también constituye un deber profesional del abogado, de conformidad al numeral 12 del artículo 28
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Ley 1123 de 2007 ¨(…) mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual solo debe atender a la Constitución, la Ley y los principios que la orientan (…)¨ concluyendo que dicha independencia debe predicarse de la opinión de sus clientes frente a las técnicas de litigio, las figuras jurídicas que pretenda invocar en una causa, la viabilidad o no en la interposición de un recurso e incluso, las pruebas a
aportar según las considere pertinentes, conducentes y útiles, siendo el límite de esa independencia, el marco jurídico. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar recurso de apelación, exponiendo que a contrario de lo que concluyó la Sala de instancia; los Doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO Y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ existe merito suficiente para dar apertura a la investigación disciplinaria por las actuaciones irregulares en las que incurrieron los togados. Sustentando su afirmación de la siguiente manera:
1. Indicó el recurrente que no es de recibo que la mala práctica entre los abogados, como fue la sustitución irregular del poder otorgado sea avalada, porque si bien es cierto la facultad de sustituir esta conferida, esta también debe estar acompañada de elementos mínimos como lo son los de informar a su cliente o poderdante la renuncia al poder conferido, informar del paz y salvo dentro del proceso al abogado
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio quien va a sustituir y por consiguiente la aceptación de esta situación por el cliente. Manifestó nuevamente que no estuvo representado judicialmente, puesto que el abogado RAVE RESTREPO renunció al poder en diciembre del año 2017, sin comunicárselo y la nueva
abogada la Doctora CASTRILLLON ALVAREZ acepto la sustitución hasta el mes de febrero de 2018. También insistió en el hecho de que tuvo que desplazarse desde la ciudad de Valledupar a una audiencia que había sido aplazada con anterioridad, y su abogado no le comunicó de dicho acontecimiento.
2. Frente a la abogada CASTRILLON ALVAREZ, manifestó que no son de recibo para el recurrente las actuaciones adelantadas por ella, indicó que no puede avalarse una mala práctica profesional, tal como lo hizo el a quo, al considerar que por el hecho de que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, a pesar de considerar extemporánea la presentación del memorial por parte de la abogada, decidió revisar la liquidación del crédito. Manifestó el recurrente que la abogada CASTRILLÓN ALVAREZ no actuó en el tiempo oportuno, aun cuando fue advertida y requerida por el quejoso.
3. Frente a la independencia del ejercicio de la profesión referenciada por el a quo, consideró el recurrente que en ningún momento se está condicionando a los profesionales del derecho a realizar actuaciones bajo principios políticos o religioso, por el contrario, este actuar debe estar ceñido a la constitución y a la Ley, a actuar dentro de sus conocimientos y experiencia. Insistiendo en que el abogado RAVE
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
RESTREPO no excepcionó en debida forma, ni tampoco aportó el material probatorio adecuado para desestimar las pretensiones de la parte demandante.
4. Finalmente, indicó que le resulta contradictorio que se desestime de plano la queja, cuando es evidente que fue asaltado en su buena fe, que su patrimonio económico fue diezmado por el accionar de dos profesionales que con su negligente actuar, no brindaron argumentos suficientes ni evidencias concretas que lograran desestimar lo pretendido dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada dictada el 24 de Septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO y
VANESSA CASTRILLON ALVAREZ.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de
acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso
solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, consideró que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria contra los Doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar la queja y ordenar el archivo de las diligencias. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO y
VANESSA CASTRILLON ALVAREZ.
El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 consagra dos razones para que el juez de primera instancia desestime de plano la queja, las cuales corresponden: - Cuando no presta mérito para abrir proceso y - Cuando existe causal objetiva de improcedibilidad. En el caso concreto, la Seccional fundamentó su decisión en la falta de mérito, puesto que en su sentir, no hay circunstancias reales o formales sobre el hecho denunciado; mientras que el señor quejoso, considera que se debe dar apertura a investigación disciplinaria, con el fin de probar la comisión o no de conductas reprochables disciplinariamente. Ahora, confrontados los argumentos del a quo y el recurrente, con el material probatorio, desde ya se anuncia que la decisión recurrida será objeto de revocatoria. Observa la Sala que el proceder de los investigados y los hechos manifestados en el escrito de queja, pueden configurar eventualmente actuaciones que contraríen las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado. En primer lugar, se encuentra que la falta de comunicación sobre
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio la sustitución o renuncia del poder, que, si bien estaba autorizada dentro de poder otorgado por el quejoso al Doctor ALEXANDER RAVE RESTREPO, le asistía la obligación de comunicarle dicha sustitución o renuncia, lo cual debe
también ser objeto de debate probatorio; toda vez que, de corresponder a una renuncia de poder, esta debió ser comunicada en términos del inciso 4º del artículo 74 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, es deber de la Sala de instancia establecer en qué condiciones se dio la sustitución de poder referenciada, y si efectivamente se está frente a la desatención de la obligación que le asiste a los togados de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, incurriendo eventualmente en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada (…) Frente a la presunta actuación extemporánea de la Doctora VANESSA CASTRILLON ALVAREZ, en relación con la presentación de un memorial donde objetaba la liquidación del crédito en contra de su apoderado y hoy quejoso, a pesar de que efectivamente el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira procedió a la revisión de dicha liquidación, considera esta Sala que
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio se puede estar frente a la desatención de la obligación que le asiste a los
profesionales del derecho de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo y conforme con el numeral 10° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. De manera que la togada podría estar inmersa en la presunta comisión de la falta disciplinara consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Finalmente, frente la manifestación hecha por el recurrente donde relaciona que el abogado ALEXANDER RAVE RESTREPO no dio uso a la totalidad de la información suministrada por su cliente, resulta necesario establecer si dicha información resultaba de vital importancia, de tal manera que pudiese cambiar o modificar el sentido del fallo dentro del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Si bien, tal como lo indicó la Seccional de instancia, los profesionales del derecho gozan de la facultad para determinar las estrategias litigiosas que a su parecer, basados en su formación y experiencia, resulten más adecuadas para enfrentar los diferentes tipos de asuntos que manejen; no puede obviarse la importancia de ciertos elementos e información que puede resultar imprescindible a la
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Radicado N° 660011102000201800316 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio hora de obtener un resultado favorable dentro de un proceso judicial, y que solo pueden ser suministrados por el poderdante.
En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de alzada están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que si existe mérito para dar apertura a la investigación disciplinara en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en contra de los abogados denunciados. Sin dudarlo, se debe revocar la decisión recurrida, pues de la queja y sus anexos, se desprende que para el asunto sub examine la conducta puede resultar típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de alzada, tienen la suficiente entidad para abrir investigación disciplinaria en contra de los Doctores ALEXANDER RAVE
RESTREPO y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada el día 24 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio presentada contra los Doctores ALEXANDER RAVE RESTREPO y VANESSA CASTRILLON ALVAREZ Y en su lugar - Ordenar a la Seccional de origen se sirva disponer la apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que lo pertinente.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial