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CSDJ - F66001110200020180035701ADJUNTA20181218190117-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180035701ADJUNTA20181218190117-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201800357 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS ASUNTO A DECIDIR Procede la decidir el recurso de apelación instaurado por el señor HÉCTOR HUGO NOREÑA TOBÓN, contra la decisión adoptada en fecha 17 de septiembre de 2018, proferida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja interpuesta en favor del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS. SINTESÍS FÁCTICA Mediante radicado en el Seccional de instancia en fecha 24 de agosto de 2018, el señor HÉCTOR HUGO NOREÑA TOBÓN, residente en el Conjunto Residencial Sakabuma, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, argumentando lo siguiente:

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Que el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, fue designado agente especial de la empresa SAKUBUMA CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 900170842-8, mediante Resolución No. 023 del 17 de abril de 2017, expedida por la Secretaría de Gobierno del municipio de

Dosquebradas.

2. Aduce el quejoso que los Concejos Municipales de Colombia, tienen atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. Que en cada periodo constitucional, los Concejos Municipales deben autorizar

protempore a cada alcalde. Anexa el acuerdo No. 7 de 2016 del Concejo Municipal de Pereira, para ilustrar el manejo y autorización de delegación de funciones protempore al Alcalde de Pereira, hasta el fin del periodo constitucional en fecha 31 de diciembre de 2019.

3. Que la Alcaldía de Dosquebradas emitió la Resolución No. 023 de abril 17 de 2017, por medio de la cual ordenó la toma de posesión administrativa de la Empresa Sakabuma Construcciones S.A.S, nombrando al abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, como agente interventor, quien se supone conocía que el Concejo Municipal de Dosquebradas, elegido para el periodo constitucional 2016-2019, no ha autorizado protempore al Alcalde de

Dosquebradas, elegido para el mismo periodo, para conceder las facultades que son de los concejos municipales a los alcaldes.

4. Señaló que en la Resolución No. 023 de abril 17 de 2017, se nombran autorizaciones de otros concejos municipales de Dosquebradas a los alcaldes de ese entonces, como lo son el acuerdo No. 039 de 1998 y el acuerdo No. 008 de 2002, pero la que este concejo municipal no ha otorgado al presente Alcalde de la ciudad de Dosquebradas.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Agregó que el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, al parecer con ignorancia supina, desconoció las disposiciones constitucionales de los concejos municipales, que señalan que cada cuatro años debe expedirse por el Concejo Municipal el acto administrativo que otorgue facultades al ejecutivo municipal de turno para ejercer las delegaciones protempore en materia de vigilancia, control e intervención de las personas naturales y jurídicas que se dedican a la enajenación de bienes inmuebles.

6. Indicó además que existe otra extralimitación de funciones por parte del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, quien procedió a realizar allanamientos y cambios de chapas en las puertas de acceso de apartamentos que pertenecen a personas particulares, valiéndose de su designación para efectuar toma de posesión de bienes, haberes y negocios de particulares, lo cual es ilegal, por cuanto la toma de posesión debe recaer

sobre bienes de propiedad de la intervenida, tal como lo establece la Resolución No. 023 de abril 17 de 2017. Recalcó que el proceso que se adelanta contra la empresa SAKUBUMA CONSTRUCCIONES S.A.S., es de administración, mas no de liquidación, por lo que las funciones para el agente especial, en uno y otro caso, son diferentes. Como anexos de la queja, se allegaron las siguientes documentales: - Acuerdo No. 07 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. - Resolución No. 023 de abril 17 de 2017 expedida por el Alcalde de Dosquebradas. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Acuerdo No. 008 de marzo 25 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas. - Acuerdo No. 039 de agosto 6 de 1998 expedido por el Concejo

Municipal de Dosquebradas. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 218413 de fecha 11 de septiembre de 2018, acreditó que el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18597631 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 172427, vigente para la fecha de expedición del certificado1. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 754796 de fecha 11 de septiembre de 2018, certificó que el abogado

ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, no registra sanciones disciplinarias2. DECISION APELADA Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 20183, el Instructor, doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concluyó que la queja instaurada por el señor Héctor Hugo Noreña Tobón, no presta mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el abogado 1 Folio 30 del C.O. 2 Folio 29 del C.O. 3 Folio 32 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, debido que a los hechos puestos en conocimiento de la Sala son atípicos, toda vez que corresponden a apreciaciones subjetivas del quejoso, pues informa el desconocimiento del abogado sobre las funciones constitucionales del Concejo Municipal, lo cual no le competía, pues él no es quien profiere el acto administrativo por medio del cual es nombrado el agente interventor de la Constructora Sakabuma Construcciones S.A.S, resolución que tiene valor mientras no haya sido revocada o anulada.

Adujo el ponente además que el quejoso hizo referencia a extralimitación de funciones del togado, sin especificar a qué lugares y propietarios de inmuebles particulares supuestamente realizó allanamientos y alteración de

puertas de acceso, lo que hace que la queja sea difusa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó desestimar de plano la queja, y en consecuencia archivar las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de los términos legales, el señor Héctor Hugo Noreña Tobón interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la primera instancia, en el que además de reiterar los hechos expuestos en la queja, indicó:

1. Que el abogado no puede alegar que es ignorante de la ley, para actuar con impericia y desconocimiento total de la misma en el proceso que se adelantó por supuestos afectados del proyecto Sakabuma.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Que el abogado, al parecer recién graduado y sin la experiencia en procesos de intervención forzosa administrativa, desconoce las funciones en dichos asuntos y quienes ordenan el adelantamiento del mismo.

3. Que el abogado no debió aceptar la designación en el cargo de agente interventor e inclusive denunciar al Alcalde del municipio por actuar sin facultades para ello, así como al Concejo Municipales, incurriendo además en la conducta de abuso de poder por omisión de denuncia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de

2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Por otra parte, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la providencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la providencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Al respecto, también es importante indicar que la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalamientos de la impugnación, es aquella contenida en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, la cual preceptúa:

“La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado ANDRÉS

FELIPE OCAMPO VILLEGAS.

Caso en concreto. Probado como se encuentra, el doctor ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, es abogado titulado, inscrito en el Registro Nacional de Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogados, quien mediante Resolución No. 023 del 17 de abril de 2017, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, a través de la cual se ordenó tomar posesión para administrar los negocios,

bienes y haberes de la empresa Sakabuma Construcciones S.A.S., fue designado como agente especial para la administración en la toma de posesión de la mencionada empresa. De acuerdo a lo expuesto en el escrito de queja, la inconformidad del quejoso se centra en que el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, desconoció que el Concejo Municipal de Dosquebradas no autorizó pretempore en materia de vigilancia, control e intervención de las personas naturales y jurídicas que se dedican a la enajenación de bienes inmuebles al Alcalde del mismo municipio, por lo que no debió aceptar su designación en el cargo de agente especial para la administración en la toma de posesión de la empresa intervenida “Constructora Sakabuma Construcciones S.A.S.”, pues, se repite, el Alcalde no contaba con autorización para ello. Por otra parte, hizo mención el quejoso que el abogado se extralimitó en sus funciones, pues allanó y alteró las puertas de acceso de bienes de propiedad de particulares, las cuales no corresponde a la empresa intervenida. Conforme lo anterior, esta Sala se anticipa a indicar que acogerá los argumentos de la primera instancia, para señalar que efectivamente los hechos expuestos en la queja no prestan mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS, pues por un lado, el reproche frente al nombramiento como agente especial, el cual encuentra su respaldo en el acto administrativo de designación, debe alegarse ante la instancia judicial correspondiente, por lo que mientras ello Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucede goza de presunción de legalidad y por ende sus actuaciones son licitas, excepto que se demuestre acción u omisión que contraríe las funciones conferidas.

Por otra parte, alega el quejoso que el togado se ha extralimitado en sus funciones, allanando y alterando puertas de acceso de bienes de propiedad de particulares que no hacen parte de la empresa intervenida, denuncia de la que como lo refirió la primera instancia, no detalla a quienes efectivamente les corresponde, las ubicaciones de los bienes, fecha de realización de dichos actos, y por lo menos mínimamente pruebas que den fe de ello, de tal manera que de vislumbrarse la posibilidad de dar apertura a la actuación disciplinaria, la investigación resulte efectiva. Observa esta Colegiatura que el quejoso es reiterativo, no sólo en su escrito de queja, sino también en el recurso de apelación, en aducir el desconocimiento de la constitución y la ley por parte del abogado mencionado, sin indicar si sobre ello, en caso de ser procedente, se han realizado las advertencias respectivas o las acciones judiciales correspondiente, pues el hecho que se expone como inconforme, por sí solo no implica la incursión en falta disciplinaria, máxime cuando el togado no es quien realizó el acto administrativo de toma de posesión y mucho menos de designación como agente especial, por lo que se repite, la autoridad judicial correspondiente es quien debe decidir al respecto, mientras ello el acto administrativo es legal. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el desistimiento de plano, al encontrar proporcionados y ajustados

a derecho los razonamientos del a quo. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en fecha 17 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja interpuesta en favor del abogado ANDRÉS FELIPE OCAMPO, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala de primera instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 660011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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