CSDJ - F66001110200020180036101ADJUNTA20200316115143-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180036101ADJUNTA20200316115143-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201800361 01 Discutido y aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
JOSE MANUEL ARCILA RESTREPO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
II. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por LEIDY JOHANA ROJO ALZATE, en la cual señaló que en junio de 20142 realizó con el abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, un contrato de 1 Sala dual integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente), y José Duvan Salazar Arias. 2 Folio 1 al 6 del C.O.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 prestación de servicios a fin que en su nombre y representación, iniciara y culminara un proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas, contrato que no fue firmado por el denunciado, también manifestó que le otorgó poder al abogado, pero este no lo firmó.
Así mismo, indicó la quejosa que se le facultó al disciplinable para que la representara en audiencia de conciliación, por la que se le canceló la suma de $ 200.000, pero éste nunca asistió, y tampoco informó sobre el estado del proceso, en reiteradas ocasiones se le cuestionó sobre el número de radicación y el Juzgado ante el cual estaba instaurado, pero éste nunca informó sobre lo referido. Adicionó que el denunciando no le rindió informes, y se trasladó del lugar donde tenía la oficina sin dar aviso alguno, así como el hecho que, al pedir información del proceso ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas, indicaron que no existía registros de este proceso en la entidad. Hasta el momento de la presentación de la queja arguyó la denunciante, no recibió informe alguno sobre el proceso por parte del disciplinable.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 18 del informativo, certificado No. 218391 con fecha 11 de septiembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que, a nombre de
JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, con cédula de ciudadanía No. 1087986217, le fue expedida la tarjeta profesional No. 247006, para esa fecha VIGENTE. Así mismo, al folio 17 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 754752, adiado 11 de septiembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, no registra antecedente disciplinario alguno en su contra. 2
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria3, el 17 de septiembre de 20184 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el
abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 9 de octubre de 2018 no se llevó a cabo por cuanto el disciplinable no compareció y el 18 de octubre de 2018 se procedió a emplazarlo por el termino de tres días sin tener justificación para su inasistencia5, por lo que se declara persona ausente y, ante la incomparecencia del disciplinable se designó defensor de oficio mediante auto del 5 de noviembre de 2018.6
En sesión del 11 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual rindió versión libre el disciplinable ARCILA RESTREPO, manifestando que antes de graduarse
tuvo conocimiento del caso, es decir para enero de 2014, motivo por el cual no pudo suscribir el poder con la señora LEIDY ALZATE. En 2015 se vio con la quejosa una vez porque ésta vivía fuera del país, pero con su padre el señor OCTAVIO ROJO si tenia comunicación constante, tal era así que, en marzo, diciembre del 2018 y a comienzos del 2019 tuvo contacto con el señor OCTAVIO ROJO. Así mismo, el disciplinado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, manifestó que solo había visto la quejosa una vez, y que efectivamente le había ofrecido la suma anteriormente mencionada, con el fin de resarcir el daño aceptando que había cometido errores. De otro lado explicó que no le firmó el poder a la quejosa pese a que ésta ya lo había autenticado, por cuanto ésta le había realizado unas modificaciones al documento. 3 Folio 6 al 14 del C,O. 4 Folio 20 del C.O. 5 Folio 27 del C.O. 6 folio 29 del C.O. 3
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01
El proceso de referencia surgió por cuanto un microbús de servicio escolar de propiedad de la quejosa, en una estación de servicio en Dosquebradas lo tanquearon con gasolina en vez de ACPM, por tal motivo se generó daño en el vehículo y se asumió el costo de $5.000.0000 por concepto de arreglos del mismo. El 29 de abril de 20197 en continuación con la audiencia de calificación y
pruebas se llevó a cabo la ampliación de queja por la señora LEIDY JOHANNA ROJO ALZATE, quien manifestó que su padre el señor OCTAVIO ROJO contrató al abogado JOSE MANUEL ARCILA RESTREPO, para que adelantara un proceso contra la bomba de gasolina, para que respondiera por los daños que se le causó a un vehículo que estaba a su nombre. Indicó que solo se entrevistó con el abogado ARCILA RESTREPO una sola vez. También manifestó que su padre le había dicho que se había iniciado el proceso, pero que cuando iban a asistir a la audiencia de conciliación, en realidad no había, conciliación por la cual le cancelaron la suma de $ 200.000 para que la adelantara, así mismo relató que les había ofrecido dinero por si el proceso salía mal. De igual manera, rindió declaración el señor OCTAVIO DE JESÚS ROJO MASO quien confirmó los hechos narrados por la quejosa, actuaciones ocurridas con el vehículo el 5 de enero de 2014, y que realizó petición por escrito ante la Estación de Servicios, pero estos le respondieron que “ pusiera un abogado”, así como el hecho que le firmaron poder al disciplinado para que los representara, le pidió $100.000 para realizar conciliación, y nunca más volvieron a saber de él, ni a recibir informe ni ninguna información de la demanda ni el proceso, así transcurrieron 5 años. Una vez presentada la queja, el investigado le indicó que iba a presentar una nueva demanda y que le cancelaba la suma de $4.800.000 para que retirara la queja y que se lo pagaría por cuotas, pero no canceló ninguna de éstas,
como respaldo de lo anterior le firmó un título valor que tampoco había pagado a la fecha. Cargos imputados al disciplinado: 7 Folio 77 al 78 del C.O. 4
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01
Finalmente, dentro de esta misma diligencia y de conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente le informó al doctor JOSE MANUEL ARCILA RESTREPO, que se le imputó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, a título de culpa, toda vez que no existió un hecho que demostrara que obro de manera maliciosa o con la intención de perjudicar la quejosa, tampoco se formularon cargos por la falta de la información, toda vez que ésta se subsumió en el abandono del asunto, ya que al abandonarlo no le iba a rendir informes a sus clientes. De lo anterior referido por la Instancia, el disciplinado acepto los cargos8, refiriendo que aceptaba todos los hechos referidos por el señor OCTAVIO DE JESÚS ROJO MASO, así como lo indicado por la quejosa, puesto que si bien él cometió un error tenía que resarcir el daño, por lo que decidió hacer un acuerdo en el que le cancelaba la suma solicitada por el denunciante a la empresa ESSO. De tal manera, que el disciplinable se acogió a la confesión, y demostró el querer resarcir el daño ocasionado a su cliente.
Sentencia de Primera Instancia:
El 6 de junio de 2019 instalada la diligencia, se procedió a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del proceso seguido contra el abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, bajo los siguientes cargos9: “Dentro de audiencia de prueba y calificación celebrada por Sala Unitaria de esta Colegiatura, el 29 de abril del presente año, al referido doctor, al acogerse a la figura de la confesión, se le formularon cargos disciplinarios por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, concordante con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa”. Obran como pruebas aportadas al expediente las siguientes:
1. A folio 3 del C.O. se encuentran anexadas las siguientes pruebas: 8 Folio 78 del C.O. 9 Folio 84 del C.O.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 Fotocopia del poder solicitado por el señor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO. Fotocopia de la respuesta del derecho de petición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas. Pantallas de las conversaciones establecidas por WhatsApp con el señor
JOSÉ MANUEL ARCILA RERSTREPO.
2. Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO no registra sanciones (folio 17 del C.O.).
3. Certificado vigente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia donde consta que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO se encuentra inscrito como abogado (folio 18 del C.O.).
4. Versión libre rendida por el doctor José Manuel, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de febrero de 2019.
5. Ampliación de la queja en audiencia del 29 de febrero de 2019.
6. Declaración del señor Octavio de Jesús Rojo Maso del 29 de abril de 2019
(folio 77 al 78 del C.O.)
7. Fotocopia del contrato de muto celebrado entre las partes del presente litigio (folio 79-80 del C.O.).
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo sancionando al abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, a título de culpa.
Consideró la Primera Instancia que la prueba recaudada, da cuenta que está objetivamente demostrada la configuración de la descripción resaltada. Adujó 6
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 que una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, y constatado
el hecho que efectivamente recibió poder de la señora LEIDY YOHANNA ROJO ALZATE en 15 de junio de 2015 para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso contra la estación ESSO de Dosquebradas. Así las cosas, refirió la Magistratura de Instancia que el abogado ARCILA RESTREPO habiéndosele contratado y otorgado poder para llevar acabo hasta su culminación un proceso contra la estación ESSO de Dosquebradas, éste nunca emprendió dicha gestión ni cumplió con el encargo encomendado, razón por la cual, consideró la Primera Instancia, no ser de recibo las exculpaciones del togado dadas en su versión, máxime que el encartado actuó de manera negligente abandonando y dejando de hacer las actuaciones pertinentes en pro de los intereses de su cliente sin que obre prueba alguna en el dosier que permita justificación. Posteriormente, se procedió a realizar la notificación de la decisión al abogado de oficio del disciplinado MAURICIO ANDRÉS GARCIA SANCHEZ el 4 de julio de 201910, remitiendo oficio del 7 de junio de 201911 al disciplinado para su notificación.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 199612, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 6 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda13. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 10 Folio 92 del C.O. 11 Folio 90 el C.O. 12 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 13 Folio 83 al 86 del C.O. 7
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 8
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que esta Superioridad examinara en su literalidad la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, que establece en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibídem, lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Del análisis anteriormente efectuado, se tiene que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, fungió como apoderado principal, de la quejosa LEIDY JOHANA ROJO ALZATE a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas, poder otorgado por ésta como se desprende del documento visible a folio 7 de esta actuación. Se estableció que el abogado disciplinado, se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas, para lo cual, como primera medida 9
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 se presentaría como apoderado a audiencia de conciliación con la parte demandada, sin embargo, a la misma no asistió el disciplinado, tampoco rindió informes de sus actuaciones, siendo evidente que no realizó ninguna actuación en pro de su poderdante, pues en el plenario no consta prueba alguna que de fe que efectivamente el investigado hubiese presentado la demanda o algún tipo de gestión, lo anterior sustentado por testimonio tanto de la quejosa como del dicho en la versión libre por el disciplinado.
En conclusión, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita por cuanto se itera del denunciado aceptó el encargo encomendado el 31 de junio de 2014 mediante contrato de prestación de servicios y por medio de poder que le fue
otorgado el 15 de junio de 2015, y en el transcurso de cinco años no realizó ninguna gestión, esto según el dicho de la quejosa, así las cosas, se tiene que a junio de 2019 el abogado, concluyéndose de esta manera y según la normatividad vigente, se tiene que la fecha de prescripción será el 14 de junio de 2020 partiendo de la fecha en que se le otorgó poder al disciplinado. Abandonando las gestiones configurando de esta manera la indiligencia. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o 10
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo
responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). Para el caso, la falta disciplinaria por la cual la Primera Instancia sancionó
con SUSPENSIÓN, al abogado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. 11
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para el caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo como también de la confesión efectuada por el disciplinado, se pudo concluir que fungió como apoderado judicial para la época de los hechos de la señora LEIDY JOHANA ROJO ALZATE, al comprometerse a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas. Revisado el acervo probatorio recaudado en la Primera Instancia, se encuentra probado que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la quejosa LEIDY JOHANA ROJO ALZATE y el abogado disciplinado JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO, en los términos antes expuesto, y
como se materializa con la prueba documental visible al folio 7 y de igual manera, con el dicho de la quejosa y la aceptación de los hechos por parte del denunciado, así como el contrato de prestación de servicios a folio 5 y 6 en el que se evidencia el compromiso del profesional del derecho que adquirido, logran soportar la negligencia del abogado, se probó con suficiencia el comportamiento reprochado al disciplinado como se ahondará posteriormente. Como prueba adicional que logra dar certeza de la existencia de la relación abogado cliente, que se encuentra relacionada al expediente original en folio 79 al 80, este documento versa sobre un contrato de prestación de servicios, del cual se vislumbra la aceptación de responsabilidad del abogado disciplinado por los hechos mencionados, es decir por la materialización de 12
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 la indiligencia, tanto así que trató de resarcir el daño mediante la cancelación de una suma económica a la quejosa.
En el desarrollo de aquella Litis, la profesional en derecho no desplegó actuación alguna a lo largo de los años, desde el momento en que por medio de contrato de prestación de servicios y posteriormente otorgamiento del poder acepto el conocimiento del proceso en mención. Lo cierto de acuerdo a la prueba recaudada es que, el profesional en derecho admitió en su declaratoria y por desconocimiento de pruebas que avizoren actuación procesal por parte del disciplinado, se establece que el togado abandonó las actuaciones procesales. Es decir, que el doctor JOSÉ MANUEL ARCILA RESTREPO se apartó injustificadamente de sus deberes
profesionales al no presentarse a la audiencia de conciliación, y posteriormente al abandonar la gestión al no iniciar el proceso y por lo cual la Sala Primigenia la halló responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por el togado en comento, siendo infractor del contenido del artículo 37 numeral 1 ibídem, conforme lo señala el verbo rector del tipo disciplinario atentorio a la debida diligencia profesional, por cuanto incurrió en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, para ser más exactos inasistió a la audiencia de conciliación y posteriormente no realizó el trámite procesal para dar inicio al proceso, afectando claramente el desarrollo normal del sumario y de los intereses de su prohijado. Examinada la Sentencia de 6 de junio de 2019, se puede constatar como la Primera Instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocar o modificarla, el acervo probatorio es útil para señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado JOSÉ MANUEL ARCILA 13
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01
RESTREPO, respecto de la actuación encomendada a través del contrato de prestación de servicios conferido a éste.
Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Lo vislumbrado a través del expediente, como exculpa de su actuación, carece de aceptación, por cuanto no obra en el material probatorio prueba alguna que de certeza de una actuación eficiente y diligente del togado investigado, por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código” Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de
representar los intereses de la quejosa para iniciar y llevar hasta su 14
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201800361 01 culminación un proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas. Así las cosas, el encarado quebrantó el deber antes aludido.
Obsérvese que al no haber asistido a la audiencia de conciliación prevista, y posteriormente abandonar el encargo de iniciar el proceso contra la estación de servicios ESSO de la Romalia en Dosquebradas se materializa un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto retrasó la iniciación de la diligencias procesales desconociendo los intereses de sus clientes e incidiendo de manera negativa en dentro del sub examine del cual no se encuentra intervención alguna, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta violatoria a la norma, antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual es contrario al deber de diligencia profesional que consagra el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad. Sobre la forma del título de la conducta, se tiene que esta fue culposa, requisito éste necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplina
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