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CSDJ - F66001110200020180038001ADJUNTA20190815105853-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180038001ADJUNTA20190815105853-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja porque la abogada no era sujeto disciplinable al no estar el poder y el contrato suscritos por ella, sin embargo esto no es prueba suficiente para no indagar la ocurrencia de los hechos relatados por el denunciante y afirmar con certeza la inexistencia de una relación cliente – abogado. Debiendo ser necesario abrir la investigación disciplinaria y proceder de acuerdo a los principios que enmarcan el proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201800380 01 (16581-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual desestimó de plano la queja a favor de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de septiembre de 2018 por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO, a través de la cual manifestó, que se contactó con la

empresa ASESORIAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON representada por la señora LUZ EDITH TORO OBANDO, con el fin de que asumieran un encargo profesional, específicamente una demanda ordinaria laboral en contra de la señora GLORIA STELLA FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, por lo cual le fue asignada la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS para que llevara el caso, suscribiendo un poder el 14 de septiembre de 2016 y pagando la suma de $ 50.000. Relató adicionalmente el denunciante, que pasados 3 meses de haber otorgado el poder, solicitó información sobre el proceso posterior a la entrega de todos los documentos requeridos para la demanda, aseverando la representante legal que el expediente se encontraba en un juzgado sin confirmar datos específicos, información que no era cierta según el querellante por lo cual al realizar el reclamo le solicitaron documentos que ya se habían entregado, pese a lo anterior volvió a 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. entregar dichos papeles prometiéndosele que se volvería a radicar la demanda. Pese a lo anterior, desde el año 2016 no ha logrado que se le rinda cuentas sobre el encargo proferido ni por parte de la abogada encargada la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS ni por la representante legal la señora LUZ EDITH TORO OBANDO de la empresa ASESORIAS Y

SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON.

Por lo anterior señaló el querellante que se ha visto sumamente perjudicado al confiar en la empresa y la abogada que se le asignó,

quienes al parecer han permitido que se venzan los términos. Por lo cual solicitó que sea investigada la conducta de la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS por carecer de ética profesional. (fls 1 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MANUELA JARAMILLO SALINAS, mediante certificado No. 232310 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de octubre de 2018, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.997.366 y tarjeta profesional No. 242.463 vigente (fl. 12 c.o. primera instancia), adicionalmente se anexo certificado No. 818945 del 3 de octubre de 2018 por medio del cual se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios para la fecha en que se expidió (fl. 11 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó de plano la queja a favor de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS. Señaló el a quo que no existía mérito para iniciar proceso disciplinario contra la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS, pues según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y el poder otorgado a la togada que se observaba a folio 3 del plenario, para promover demanda ordinaria laboral de única instancia contra la señora GLORIA STELLA FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, este último no se encuentra aceptado por la

denunciada. De igual manera aseveró la primera instancia que sucedía con el contrato de prestación de servicios, pues no se evidenciaba rúbrica de la querellada. En consecuencia, para el Juez Disciplinario estaba claro que no se había configurado una relación cliente – abogado, entre el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO y la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS, pues esta última ni siquiera se comprometió a adelantar el proceso y por ende no se le podía endilgar una falta de diligencia al no ser sujeto disciplinable. Por lo tanto el Fallador Disciplinario manifestó que no era procedente señalar el desconocimiento de su deber de diligencia profesional porque justamente el abogado no aceptó la representación y por ende no era posible atribuirle el resultado adverso a sus intereses. En síntesis, señaló el Magistrado de Instancia que las conductas descritas eran irrelevantes disciplinariamente porque no implican la falta de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no hay mérito para la apertura de la investigación disciplinaria dando aplicación al artículo 69 de la misma normatividad inhibiéndose de iniciar alguna actuación disponiendo el archivo de las diligencias. (fl. 14 - 16 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte del Ministerio Público el 5 de diciembre de 2018, éste indicó que el señor quejoso brindó información y aportó material probatorio que permitían iniciar la acción disciplinaria y proceder a la práctica de pruebas indispensables como lo son la ampliación de la queja, para determinar de forma concreta

como fue la negociación y la entrega del poder y el contrato, escuchar a la señora LUZ EDITH TORO OBANDO y al resto de los testigos procedentes en la investigación, para finalmente indagar la existencia de un posible proceso laboral. Concluyendo que la decisión tomada por el Magistrado de Instancia ameritaba una segunda revisión, pues su postura era contraria al considerar que la queja prestaba mérito para que los hechos denunciados fueran objeto de investigación disciplinaria, solicitando entonces que se revoque el auto del 27 de noviembre de 2018 mediante el cual el Juez Disciplinario desestimó de plano la denuncia presentada en contra de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS, pues a juicio del Ministerio Público se dan los presupuestos para realizar apertura de la acción disciplinaria y convocar a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 -21 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de abril de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c. segunda

instancia). Por lo anterior el 5 de abril de 2019, el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando se revoque la sentencia apelada toda vez que los hechos puestos de presente en la queja interpuesta por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO, si cuentan con la relevancia disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, pues precisamente la quejosa entra a cuestionar la observancia del deber de diligencia en cabeza de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS. Relató unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten establecer por lo menos presuntamente, que entre ella y la abogada se configuró una relación profesional en la cual hubo una cancelación de honorarios presentándose los supuestos para darle apertura a la investigación disciplinaria según el artículo 102 del CDA. (fls. 10 – 12 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de abril de 2019 expidió certificado No. 311784, según el cual la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS no registra sanciones. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 14| c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 9 de abril de 2019, en el cual se identifica a la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS con cédula de

ciudadanía No. 1.087.997.366 y T.P. 242.463, y a la vez no reposa

sanción disciplinaria alguna. (fl. 13 c.o. 2da instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de septiembre de 2018 por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO, a través de la cual manifestó, que la abogado MANUELA JARAMILLO SALINAS fue contratada a través de empresa ASESORIAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON para llevar un proceso laboral, sin embargo cuando solicitó se le informara sobre los avances en el proceso afirmaron que ya se había iniciado para posteriormente solicitar documentos adicionales presuntamente faltantes, para que finalmente dos años después nadie le dé razón del proceso y si verdaderamente se instauró ante algún juzgado. Indicó el querellante que la togada MANUELA JARAMILLO SALINAS a quien se le asignó el caso siempre se sale por la tangente cuando se comunicaba con ella por teléfono, indicando que la responsabilidad la tiene la señora representante legal de la empresa ASESORIAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON, causando un perjuicio

irremediable al señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO. Ahora bien, del punto esgrimido en el recurso de alzada se tiene que el Ministerio Público recurrió la decisión de Primera Instancia indicando que sí existían los requisitos para indagar los hechos denunciados por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO, pues era procedente aclarar los detalles de la negociación que se dio entre el quejoso y la empresa ASESORIAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON, además de la forma de entrega del poder y el contrato. Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO, contra la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones esbozados por el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS del Seccional de Risaralda, ya que es obligación definir la participación dentro del proceso judicial del sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Refirió el a quo que en la queja el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO anexo como soporte de su denuncia el poder y el contrato,

sin embargo no se configuró la relación cliente - abogado pues dichos documentos no estaban aceptados por la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS y por ende no era sujeto disciplinable. Sin embargo analiza la Sala que las pruebas que fueron aportadas por el querellante, son con las que contaba, lo cual no excluye la posibilidad de la existencia de los originales suscritos por la investigada o testimonios donde se pueda verificar los hechos reseñados por el quejoso con respecto a las aseveraciones hechas sobre los avances ejecutados en su caso inclusive después de entregados los documentos exigidos y que al parecer no fueron verídicos, situación que cambiaría sustancialmente lo afirmado premeditadamente por la primera instancia cuando sin dubitación manifestó la carencia de algún tipo de relación profesional entre el denunciante y denunciado. Por lo cual, para esta Colegiatura amerita realizar una investigación respecto a lo informado por el señor MARINO OLIVER VELÉZ NARANJO y el proceso que encomendó a la doctora MANUELA JARAMILLO SALINAS como parte de la empresa ASESORIAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS JURISCON, pues los hechos que señalan una presunta indiligencia deben ser aclarados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura deberá REVOCAR la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Magistrado JOSÉ

DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a favor de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS, para en su lugar investigar los hechos materia de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó de plano la queja a favor de la abogada MANUELA JARAMILLO SALINAS, para continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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