CSDJ - F66001110200020180038601ADJUNTA20200604053847-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180038601ADJUNTA20200604053847-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALOmitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. FALTA A LA HONRADEZ Cuando el togado retiene sin razón alguna beneficios económicos para el poderdante cuando su obligación es darlos de la manera más expedita incurre en falta a la honradez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201800386 01 (16888-38) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ARIAS RIOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007,
a título de dolo las dos faltas disciplinarias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora GISELLA LARGO ORTÍZ, el 6 de septiembre de 2019, en la cual señaló que el señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS LARGO había otorgado poder al abogado JAIRO ARIAS RIOS para que asumiera su representación como demandante dentro del proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira bajo el radicado No. 2013-00181, por lo cual el togado el 12 de septiembre de 2014 y 20 de abril de 2015 presentó la liquidación del crédito sin mencionar unos abonos efectuados. Aseveró la quejosa que el 17 de julio de 2015 el poderdante le revocó el poder al togado JAIRO ARIAS RIOS emitiendo él mismo el paz y salvo por los servicios profesionales prestados. Posteriormente el 9 de septiembre de 2016 la quejosa compró el crédito al señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS LARGO ingresando como cesionaria en el proceso ya referido y en consecuencia al continuar con la ejecución se secuestró un bien al demandado el 20 de febrero de 2018 y el abogado de la contraparte 1Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, por lo cual en audiencia del 30 de agosto de 2018
en la etapa de conciliación la parte pasiva exhibió 14 recibos por valor de $400.000 cada uno, siendo abonos hechos al abogado JAIRO ARIAS RIOS desde el 3 de junio de 2014 hasta el 9 de julio de 2015, situación que nunca fue informada por el togado al Juzgado de conocimiento ni a la señora GISELLA LARGO ORTÍZ, debiendo esta última conciliar por una suma inclusive inferior a la invertida. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. Como prueba de su dicho, allegó: Copia de la liquidaciones de crédito hechas por el abogado JAIRO ARIAS RIOS. Copia de la revocatoria del poder al letrado. Copia del certificado de paz y salvo emitido por al doctor JAIRO ARIAS RIOS dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00181. Auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Pereira del 24 de julio de 2015 donde se reconoció la revocatoria del poder. Copia del cesión del crédito en favor de la señora GISELLA LARGO ORTÍZ. Copia de 14 recibos cada uno por la suma de $400.000 (fls. 1 – 19 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIRO ARIAS RIOS, mediante certificado No. 232411 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de octubre de 2018, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10085309 y
tarjeta profesional No. 23.445 vigente. (fl.22 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 8 de octubre de 2018 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 2018. (fl. 25 c.o.) 2.- El 30 de octubre de 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JAIRO ARIAS RIOS y su defensor de confianza doctor HÉCTOR MANUEL SALAZAR SERNA a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en la misma diligencia, y la quejosa señora GISELLA LARGO ORTÍZ, no así el representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la quejosa quien manifestó que ella litigaba como abogada, y el motivo de su inconformidad con el doctor JAIRO ARIAS RIOS, era porque en el año 2013 su sobrino ANDRES FELIPE PALACIOS LARGO la contactó para que iniciara el cobro de una letra por valor de $ 7.800.000 por lo cual solicitó el embargó y secuestro, a los demandados,
HERNANDO CARDONA y CECILIA TREJOS.
Indicó la quejosa que al tener el bien que se estaba persiguiendo una hipoteca, debió contactarse con los acreedores representados por el abogado LOTERO, profesional del derecho que le manifestaba que los
demandados estaban abonando a la deuda a través del abogado JAIRO ARIAS RIOS, sin embargo, al cuestionar al abogado investigado este le decía que no era verdad. Aseveró la denunciante que en julio de 2015, ya que el abogado ARIAS era un poco lento y despreocupado por el proceso, el señor ANDRES FELIPE le revocó el poder, y en el año 2016 ella tuvo que responder por ese dinero, y le compró el crédito a su sobrino, entrando como cesionaria del crédito, y en esos años de 2015 a 2018 fue una labor de mucho trabajo y estrés, persiguiendo qué bienes tenía el demandado, ya que en el remate de la propiedad que se había solicitado inicialmente, no había quedado nada con qué cubrir las obligaciones. En consecuencia durante esos tres años asistió a la oficina de registro para que ver que bienes podía embargarle al señor HERNANDO CARDONA, y solamente hasta el año 2018, el 20 de febrero pudo lograr el secuestro de la posesión que tenía el señor CARDONA, pese a lo anterior a finales de abril apareció una solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago en el Juzgado Cuarto Civil de Pereira, por lo que la parte pasiva contrató al abogado ÁLVARO DELGADO, y el Juzgado fijó fecha para audiencia el 30 de agosto de 2018, diligencia en donde en la etapa de conciliación el abogado de la contraparte ventiló 14 recibos por $400.000 cada uno, el primero de junio de 2014 y el último del 9 de julio de 2015, para un total de $5.600.000,
para luego retirársele el poder el 17 de julio de 2015 reteniendo tal dinero y obligándola a conciliar por la suma de $3.700.000. 2.2.- Acto seguido el a quo dio la palabra al doctor JAIRO ARIAS RIOS para su versión libre, afirmando que fue contratado por el señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS para el cobro de una letra de cambio, presentando la demanda, notificando a las partes, logrando mandamiento de pago y posteriormente liquidación del crédito, tiempo en el cual nunca más volvió a ver a su poderdante. Aceptó haber recibido el dinero justificando su actuar en que no tenía a quien entregarlo, por lo cual le cuestionó el Magistrado de Instancia las razones por las cuales no los aportó al proceso aceptando que eso fue descuido de su parte. 2.3.- El Director del Proceso decretó como pruebas: Oficiar el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira para que remitiera en calidad de préstamo el proceso No. 2013-00181. 2.4.- Suspendió el Operador Disciplinario la diligencia y programó como fecha para su continuación el 23 de noviembre de 2018. (fl. 30 - 31 c.o., CD No. 1). 3.- El 23 de noviembre de 2018 continuó el Fallador de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor contractual HÉCTOR MANUEL SALAZAR SERNA, la quejosa doctora GISELLA LARGO ORTÍZ y el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA representante del Ministerio Público.
3.1.- Procedió el a quo a realizar la inspección judicial al proceso No. 2013-00181 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira de
ANDRÉS FELIPE PALACIO LARGO, cesionaria GISELLA LARGO ORTÍZ
así: CUADERNO PRINCIPAL N° 1: Folio 1-3: demanda, presentada por el doctor JAIRO ARIAS RIOS, y anexó letra de cambio por valor de $ 7.800.000, que fue endosada para su cobro judicial, el 27 de noviembre de 2013. Folio 25: auto del 29 de noviembre de 2013, librando mandamiento de pago, ordenando la notificación. Folio 21 – 22: Auto del 27 de junio de 2014 ordenando seguir adelante la ejecución, se ordena el avaluó y remate de los bienes embargos, y los que se lleguen a embargar y otras decisiones. Folio 27: escrito del doctor JAIRO ARIAS RIOS presentado liquidación de intereses, a la fecha el 12 de septiembre de 2014. Folio 30: escrito del doctor ARIAS RIOS presentando liquidación del crédito, por concepto de intereses a abril 20 de 2015. Folio 32: auto del 6 de mayo de 2015, modificando y aprobando la liquidación del crédito, con un saldo a cargo $ 11.246.004, capital por valor de $ 7.800.000, intereses de mora de la liquidación anteriores, desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2014 por valor de $1.830.556, y del 13 de septiembre de 2014
hasta el 20 de abril de 2014 por valor de $1.208.272, más costas del proceso por valor de $407.176. Folio 33: escrito del señor ANDRES FELIPE PALACIO LARGO revocando poder al doctor JAIRO ARIAS RIOS y allegando paz y salvo, el cual tiene presentación el 17 de julio de 2015. Folio 35: auto del 24 de julio de 2015, aceptando la revocatoria del poder. Folio 36: Escrito del señor ANDRES FELIPE PALACIO LARGO obrando a nombre propio, presentando liquidación actualizada del crédito por valor de $ 13.807.940, y agregó los intereses de mora entre 21 de abril de 2015 a 30 de junio de 2016 por valor de $2.561.936, el escrito tiene presentación el 1 de julio de 2016. Folio 39: auto de julio 27 de 2016, no aprobando la liquidación, y modificándola, quedando en total $ 13.672.194. Folio 40: escrito del señor ANDRÉS FELIPE PALACIO cediendo el crédito a la señora GISELLA LARGO ORTIZ, recibido el 9 de septiembre de 2016. Folio 41: auto del 27 de septiembre de 2016, aceptando la cesión del crédito. Folio 42 y sig.: escrito de la señora GISELLA LARGO ORTIZ, presentando liquidación actualizada del crédito por la suma de $17.543.932.
CUADERNO DE MEDIDAS PREVIAS: Folio 1: escrito del doctor JAIRO ARIAS RIOS solicitando embargo y secuestro de un bien. Folio 7: auto de diciembre 11 de 2013, aceptando la póliza y decretando embargo de bien inmueble. Folio 25: escrito del 6 de junio de 2014 del doctor ARIAS solicitando decretar medidas cautelares sobre algunos bienes Folio 81: obra acta de audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P el 30 de agosto de 2018, donde se registró la conciliación efectuada por $3.816.971 como pago total de obligación, teniendo en cuenta que se aportaron los 14 recibos cada uno por la suma de
$400.000. El Despacho dejó constancia que no figuraba el reporte en el proceso por parte del doctor JAIRO ARIAS RIOS, sobre los 14 pagos que al parecer recibió. 3.2.- Procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis fáctico, que las presuntas conductas desplegadas por el investigado podrían estar tipificadas en los artículos 35 numeral 4, y 37 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos faltas disciplinarias. Evidenció el Director del Proceso, sobre los cargos que el abogado recibió del señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS LARGO, una letra de cambio en procuración para el cobro al señor HERNANDO CARDONA QUINTERO y otra. Efectivamente el doctor ARIAS realizó la gestión, presentó la
demanda, solicitó medidas cautelares, se decretaron las medidas, se embargaron algunos bienes, y durante el curso de ese proceso se recibieron 14 abonos de parte del demandado, por ende frente a la falta de honradez el investigado omitió entregar ese dinero a su cliente persona a quien le correspondía tratándose del producto de un encargo profesional, no siendo de recibo para el Despacho la justificación dada por el investigado respecto a que no sabía del paradero de su poderdante, pues contaba con medios para no apropiarse de la suma monetaria, consignándolo en la cuenta del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para ello, y no lo hizo. Ahora bien frente a la omisión de reportar al Juez de Conocimiento de los pagos realizados por el ejecutado encontró el Magistrado de instancia que el togado liquidó el crédito dentro del proceso No, 2013-00181 en dos ocasiones al 12 de septiembre de 2014 y al 20 de abril de 2015, y los abonos se realizaron entre el 3 de junio de 2014 y el 9 de julio de 2015, sin embargo no fueron mencionados dentro de ese trámite procesal por lo cual presuntamente se incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Implicando lo anterior según el a quo, una confusión a la persona que compró el crédito, esto es, la señora GISELLA LARGO ORTÍZ, quien estaba confiada de que no se había entregado ningún dinero, y compró el crédito en una suma determinada, no descontando el abono de
$5.600.000 que ya habían sido entregados al disciplinable, venta que sé hizo de buena fe, ya que el señor ANDRÉS FELIPE al parecer no tenía conocimiento sobre ese hecho. Lesionando tanto a la administración de justicia, a su cliente, y a la cesionaria especialmente esta última, toda vez que su patrimonio sufrió detrimento por la suma que ya habían pagado, por lo que existió mérito para formular cargos en contra del doctor JAIRO ARIAS RIOS, por la posible comisión en las conductas estipuladas en los artículos 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley; y con el artículo 37 numeral 4, concordante con el artículo 28 numeral 10, todas a título de dolo toda vez que el doctor ARIAS sabía que no podía comportarse de esa manera, sin embargo, en forma consiente obró en contra del Estatuto del Abogado, al primero retener el dinero producto del encargo profesional y segundo no informar al despacho que conoció del proceso No. 2013-00181 del recibo de unos dineros como abono a la deuda respaldada por la letra de cambio. 3.3.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas: Escuchar en declaración al señor ANDRÉS FELIPE PALACIO LARGO. Tener como prueba lo aportado por la quejosa obrante en 4 folios consistente en unos oficios suscritos por el doctor JAIRO ARIAS RIOS y elaborados por la doctora GISELLA LARGO ORTÍZ que comprueban la comunicación que se mantenía entre las dos partes. 3.4.- El Instructor de Instancia terminó la audiencia y fijó como fecha para
iniciar la etapa de juzgamiento el día 18 de enero de 2019. (fl. 36 - 38 c.o., CD No. 2). 4.- El 25 de enero de 2019 el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza doctor HÉCTOR MANUEL SALAZAR SERNA, la quejosa doctora GISELLA LARGO ORTÍZ, adelantándose las siguientes diligencias: 4.1.- La Magistratura dejó constancia de la incomparecencia del testigo, prueba que no era indispensable por lo cual prescindió de la misma, decisión que no fue objetada por el apoderado de la parte pasiva. 4.2.- El Instructor de Instancia concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que si bien es cierto, el doctor JAIRO ARIAS RIOS recibió unos dineros de unos abonos dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00181, consideró que la señora GISELLA LARGO ORTÍZ, quien fue la que tuvo contacto con el encartado, y es la persona que recoge el proceso de su sobrino, debió haber preguntado cómo estaba realmente el proceso. Además persistía la duda de lo pactado entre el doctor JAIRO ARIAS RIOS y el señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS LARGO respecto a la forma para entregar el dinero. Finalmente solicitó respetuosamente que si se profería sanción contra el doctor JAIRO ARIAS RIOS, se debe tener en cuenta que a la fecha el investigado no contaba con sanciones, por lo que procedía la
imposición de Censura. 4.3.- El Instructor Disciplinario dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 54 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado JAIRO ARIAS RIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos. En primera medida, el a quo analizó la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicando que tanto a través de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2013-00181 como por lo dicho por el investigado en su versión libre, estaba probado que el doctor JAIRO ARIAS RIOS recibió 14 abonos cada uno por la suma de $400.000 producto del proceso ejecutivo donde representaba a la parte demandante dinero que no entregó a su poderdante al parecer por que éste último nunca volvió a su oficina, comportamiento que se encuadra en la falta antes señalada pues retuvo dineros que no eran de su propiedad. Por otra parte adujo la Sala que también fue reconocido por el togado que pese a recibir ese dinero decidió no informar al Juzgado de Conocimiento sobre los abonos realizados por la parte demandada, sin embargo en la
inspección judicial si se observó dos liquidaciones del crédito para la época en la que se estaba recibiendo el dinero sin que se reportara tales pagos, circunstancia que es de obligatorio cumplimiento incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al omitir el reporte al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Ahora bien, aseveró el Seccional de Instancia que la justificación presentada por el doctor JAIRO ARIAS RIOS, era poco seria, ya que en primer lugar, no señaló alguna circunstancia relevante que le haya impedido reportar los dineros recibidos al proceso, como por ejemplo, una circunstancia de fuerza mayor o un caso fortuito, habiendo podido incluir dentro de las liquidaciones los pagos en favor del demandante decidió no hacerlo premeditadamente; y en segundo lugar, si su cliente no iba a su oficina, debió realizar gestiones tendientes a buscarlo, o consignar el dinero en la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para ello, sin embargo fue omisivo en su actuar respecto a la obligación que tenía pese a los medios con los que contaba, lo que demostraba su intención, voluntaria y consciente de no reportar ese dinero ante la autoridad judicial que conocía del proceso, como de apropiarse de los mismos, por lo que para la Sala dual estaba probado en grado de certeza la responsabilidad subjetiva del investigado. Como quiera que no existe ninguna prueba de la que se desprenda que el obrar del doctor Arias tiene amparo en alguna causal de justificación, la Sala estimó que la sentencia debe ser sancionatoria por los dos
comportamientos formulados, en concurso, dado que el uno no subsume al otro, puesto que cada uno, puede ejecutarse de manera independiente. En cuanto a lo alegado por el señor defensor, no se acoge el hecho de que no se conoce qué hablaron el abogado y su cliente en cuanto a la entrega del dinero, pues es evidente que si un título valor se entrega a un abogado para el cobro judicial, es con el fin que lo recaudado se le entregue a ese cliente. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, señaló el fallador, que en razón a la naturaleza dolosa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a la quejosa, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y la carencia de antecedentes disciplinarios, resultaban suficientes razones para afectarlo con una sanción de suspensión (fls. 5659 c.o.). De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada personalmente al defensor de confianza el 28 de mayo de 2019 y al Ministerio Público el 24 de mayo de 2019. (fl. 62 - 63 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 23 de julio de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) quien emitió concepto el 30 de julio de 2019 que no había lugar a dudas de la incursión por parte del doctor JAIRO ARIAS RIOS en las faltas imputadas, sin embargo como quiera que fue vulnerado el deber de la honradez de los abogados y no demostró la devolución del dinero, consideró el Viceprocurador General de la Nación que de manera concurrente se le debía imponer una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 691202 del 31 de julio de 2019, en el cual da cuenta que el disciplinado no ha sido sancionado. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las
providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca
al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se
encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la condición de la Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de JAIRO ARIAS RIOS, mediante certificado No. 232411 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de octubre de 2018, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10085309 y tarjeta profesional No. 23.445 vigente. (fl.22 c.o.). Adicionalmente se indagó el correo electrónico del doctor JAIRO ARIAS RIOS encontrándose el siguiente: jariasrios@hotmail.com. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado JAIRO ARIAS RIOS, se encuentran descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infraccione
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