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CSDJ - F66001110200020180039101ADJUNTA20190903091610-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180039101ADJUNTA20190903091610-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta del abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ resultó ajustada a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201800391 01 (16510-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 17 de septiembre de 2018, el señor KIOLKUIN MIGUEL LOAIZA GÓMEZ denunció al abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Mencionó que el día 27 de febrero de 2017, promovió una querella de policía, por perturbación a la posesión, en contra del señor

HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA, dicha querella fue atendida

por la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS.

Señaló que en el trámite ante la Inspección Segunda, se había llegado a una conciliación entre las partes, donde el señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA, se había comprometido a que, previo un concepto emitido por un técnico perito, él acataría el resultado y que, si era responsable, procedería a hacer las reparaciones necesarias y a subsanar los daños ocasionados. Asimismo, resaltó que el mencionado señor, contrató al doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, para que lo representara en el trámite de 1 MAGISTRADO JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. la querella, agregando que este togado utilizó “artimañas de todo tipo para entorpecer la acción de la justicia” Procedió reseñando que el doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, desestimó el peritazgo y solicitó ante la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, la elaboración de un nuevo dictamen, por otro perito. Por consiguiente la Inspección designó a la ingeniera civil MARÍA CALENY OCAMPO ARIAS, quien rindió un nuevo informe pericial, de fecha 25 de julio de 2017, en donde se determinó que la perturbación provenía del predio del señor PALACIO MESA. Teniendo en cuenta el dictamen precedente, señaló el quejoso que el togado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, de nuevo desestimó el dictamen

pericial y denunció a la ingeniera MARÍA CELENY OCAMPO ARIAS, por una supuesta falta de ética, ante el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE RISARALDA, queja que no prosperó. Finalmente la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS produjo un fallo, declarando la responsabilidad del señor HUMERTO DE JESÚS PALACIO MESA en cuanto a la perturbación de la posesión, por consiguiente el abogado NEFTALI QUINTERO, interpuso acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, solicitando la nulidad de lo actuado, sin embargo el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS determinó que el proceso no estaba viciado, ordenando repetir la audiencia de juzgamiento. Agregó, que el abogado encartado, se quejó además de la gestión de la inspectora Segunda de Policía de Dosquebradas, señora GLADYS HENAO, ante la Alcaldía de Dosquebradas, queja que tampoco prosperó. Finalmente tal y como literalmente lo señaló el quejoso “El abogado QUINTERO ORTÍZ, procedió a tutelar (sic) a la Alcaldía de Dosquebradas, a la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas y a la Inspección Municipal de Dosquebradas, pidiendo la nulidad de la querella, por supuestas faltas al debido proceso.” Concluyendo así que “(…) me parece claro que el abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ ha actuado entorpeciendo el desarrolló normal y

legítimo de la justicia y el cumplimiento a lo dispuesto por la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas. Lo que, en mi opinión, implica que su actuar como profesional del derecho, no sea digno, ni guarde los delineamientos de ética de la profesión que debe seguir”. (Fls. 1-3 c.o 1ª instancia) 2.- El a quo ordenó en auto del 1 de octubre de 2018 acreditar la condición de abogado del señor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ con el fin de verificar el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y así dar apertura al proceso disciplinario. (Fl. 102 c.o 1ª instancia) 3.- En certificado No. 819176, de fecha 3 de octubre de 2013, la Secretaria de esta Corporación, señaló que actualmente no se encuentra sanción disciplinaria en contra del doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ. (Fls.163 del c.o de 1ª instancia) 4.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 18513788 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 226228 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (Fl.164 del c.o.). 5.- En auto del 8 de enero de 2018 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, fijando el día 30 de octubre de 2018, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

ordenando citar al abogado investigado, al representante del Ministerio Público, y al quejoso. (Fls. 166 del c.o 1ª instancia) 6.- El 30 de octubre de 2018 el a quo llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el disciplinable y el quejoso, encontrándose ausente el Agente del Ministerio público. (173-174 CD 1 del c.o 1ª instancia.). 6.1.- Ampliación de la queja del señor MIGUEL LOAIZA GÓMEZ: mencionó el señor quejoso que se había dilatado durante mucho tiempo un proceso de querella que instauró en contra de su vecino, señor HUMERTO DE JESÚS PALACIO MESA, debido a que éste le estaba generando daños a su propiedad por filtración de agua, agregó que empezó intentando solucionar la situación personalmente con su vecino, sin embargo, indicó que, al no obtener ningún resultado, procedió a notificarlo por escrito sobre la necesidad que tenia de resolver el inconveniente, toda vez que le estaba afectando su propiedad, reseñó que el señor HUMERTO DE JESÚS PALACIO MESA mostró una conducta extremadamente hostil, llegando al punto de agredirlo y agredir al trabajador que contrató para arreglar el problema de humedad de su apartamento, por lo tanto concurrió a la autoridad local para solucionar el conflicto, es decir a la INSPECCIÓN

SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS.

Resaltó el hecho de que no es abogado y no tiene ningún conocimiento de la Ley, por lo que decidió dirigirse a la autoridad competente para

dialogar al respecto, mencionó que en un principio, el señor se presentó y lograron celebrar una conciliación, además agregó que en esa misma audiencia, el señor HUMERTO DE JESÚS PALACIO MESA solicitó que se enviara un técnico profesional para que determinara si las aguas que se filtraban provenían de su domicilio, la Inspección procedió y envió a una persona de mucha experiencia, él hizo una visita extensa con dos técnicos más y determinaron, que allí, en el patio del señor Humberto, no había evacuación de aguas lluvias, agregando además que recientemente se había hecho un trabajo de movimiento de tierras, y esto ocasionó que toda el agua se depositara sobre su pared, generando un “efecto piscina”, indicando literalmente: “El agua sube al día de hoy, cuando hay grandes lluvias, sube aproximadamente 30 centímetros del suelo, contra mi pared, en los primeros años después de mi construcción, nunca hubo problema porque no hubo movimiento de tierra, después de que se hizo un hueco anexo a mi pared, donde el señor depositaba tabaco, que es a lo que se dedica el, este hueco causo que mucha mas agua entrara a mi propiedad”. asimismo señaló que cuando el técnico, rindió un reporte a la Inspección y al querellado, de que las aguas que estaban entrando a su predio eran, efectivamente del predio de su vecino y que esto sucedía, porque el bien inmueble del señor HUMERTO DE JESÚS PALACIO MESA no tenía la adecuada evacuación de aguas lluvias de su patio a un caudal establecido para ese propósito, el señor PALACIO

MESA, no quiso atender el llamado de la Inspección para llevar a cabo el arreglo respetivo, en ese momento, indicó el quejoso, que su vecino, contrató al abogado, doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, para que lo representara dentro del proceso de querella que se había adelantado en su contra. Asimismo agregó que después de que el doctor comenzó a ser el representante del señor PALACIO MESA, las cosas cambiaron, primero que todo porque él, a diferencia de su vecino, no tenía representante judicial, por lo cual le solicitó a la personería para que le asignara un defensor de oficio, cosa que efectivamente sucedió, de ahí en adelante cada paso que se dio, tratando de resolver esa situación fue muy difícil, puesto que las repuestas del doctor NEFTALI QUINTERO siempre fueron encaminadas a tratar de buscar echarle la culpa a él y a su construcción, o tratando de desestimar los dictámenes que se habían elaborado. Reseñó finalmente que trató de mostrarle a su vecino el Código de Fontanería de Colombia, en el cual se indica a donde deben de llegar las aguas lluvias, añadiendo que su vecino, es decir el señor PALACIO MESA le exigió dinero para dejarlo trabajar. 6.2.- Versión Libre del doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ: Posteriormente de exteriorizar su deseo de rendir versión libre y espontánea, el togado indicó que respecto al punto 1 de la queja, existía una imprecisión, debido a que el encartado mencionó que la querella había sido radicada el 27 de febrero, sin embargo hizo la

precisión de que no fue aquel día sino el 28 de febrero de 2017. Agregó que en el auto del 5 de abril de 2017 emitido por la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, se estableció que las partes celebraron una conciliación, en la que se plasmó, que las partes no llegaron a un acuerdo, mencionó, que en dicha diligencia él solicitó a la Inspectora Segunda Municipal de Dos Quebradas que se realizara un informe técnico especializado, para que se pudiera llegar a un acuerdo con base al informe que realizare el perito, sin embargo reseñó que el señor quejoso se negó. Respecto al punto número 3 de la queja, señaló que efectivamente el técnico informó que los daños estaban siendo producidos por el deficiente manejo de aguas lluvias. En cuanto al punto 5, resaltó el hecho de que él no refutó ningún dictamen, lo que existió fue una recomendación de la Inspectora dentro de la etapa de conciliación, para elaborar un nuevo dictamen. Con relación al punto 6, mencionó que la Inspectora, designó a la ingeniera, MARÍA CELENY OCAMPO ARIAS, misma que afirmó haber hecho visita a los dos inmuebles objeto de discordia, y que el 25 de julio de 2017 se allegó un informe por parte de la ingeniera acerca de las condiciones de los inmuebles, sin embargo, señaló que dicha profesional nunca se presentó en el inmueble de su prohijado, por consiguiente no se hizo un informe verdadero sobre las condiciones técnicas que se deberían tomar para darle una solución acertada al problema.

Agregó, que en el punto 7 de la queja, el señor KIOLKUIN MIGUEL, agregó que él había interpuesto una queja en contra de la ingeniera que realizó el informe, a lo cual resaltó que no era cierto, y que se podía demostrar con el oficio 23 de octubre de 2018 de la CPNIA en el cual se certificaba que no obra queja alguna en contra de dicha profesional. En el punto 8, se dice que efectivamente existía la Resolución 004 de septiembre 8 de 2017, por medio de la cual se resolvió una perturbación, la cual se apoyó en el dictamen de la ingeniera OCAMPO ARIAS, mencionando que se violó el debido proceso de esa querella, por lo que decidieron entablar una acción de tutela, para decretar la nulidad de la misma. La acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dos Quebradas, el cual informó que la actuación desplegada dentro del proceso de querella era legal, se impugnó dicha decisión y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, autoridad que revocó y amparó el derecho al debido proceso, dejando sin efecto la resolución 004 del 8 de septiembre de 2017, ordenando que en un término de 5 días se fijara fecha para audiencia a la que hace referencia el artículo 223 literal b de la Ley 1801 de 2016. Finalmente concluyó que todas las actuaciones que desplegó en representación del señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA, estaban amparadas en derecho, y que se encuentran frente a una

queja temeraria, señaló que jamás ha realizado esas actuaciones de las que se le acusa, y que su propósito no ha sido dilatar el proceso. Concluida la diligencia, levantando la respectiva acta de audiencia el Magistrado de instancia ordenó fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por secretaria se fijó el día 7 de noviembre de 2018. (Fls. 171-173 Y CD del c.o 1ª instancia) 6.3.- El 7 de noviembre de 2018, el a quo llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia, del quejoso, el señor KIOLKUIN MIGUEL LOAIZA y doctor, NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, estando ausente al inicio de la audiencia el representante del Ministerio Público, sin embargo, ingresó durante el desarrollo de la misma. Luego de que se allegaran pruebas documentales por parte del doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, solicitó, se recepcionara el testimonio del señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA y ALVARO DE JESÚS ARROYAVE. (Fls. 176-177 Y CD del c.o 1ª instancia) 6.4.- Testimonio del señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA: Inició su testimonio manifestando que el doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, lo ha representado en el transcurso de la querella que se adelantó en su contra, agregando que en este proceso él ha interpuesto “demanda” a la Secretaria de Gobierno, la Inspección de Policía de Dosquebradas, y a la ingeniera MARÍA CALENY OCAMPO

ARIAS, señaló de igual forma que, interpuso una acción de tutela en el transcurso del proceso referido. Prosiguió informando que contrató al abogado NEFTALI QUINTERO, cuando observó que le estaban vulnerando sus derechos y como no tenía ningún conocimiento en trámites legales, se contactó con reseñado abogado. Agregó que, la querella la adelantó inicialmente el señor MIGUEL LOAIZA, y que luego de enterarse de la misma, él empezó a interponer otras denuncias, debido a que todo estaba en su contra. Indicó que la Inspectora de Policía, envió a una persona de “confianza de ella, mas no una persona capacitada técnicamente”, esta persona quedo de ir a su casa, sin embargo señaló que pasaron 15 días sin aparecer, y cuando apareció, con otra persona, quisieron hacerle algunos daños a su casa, mencionando que cuando se percató de las irregularidades contrató al abogado, hoy encartado. Así mismo, manifestó que con posterioridad, designaron a la ingeniera MARÍA CALENY OCAMPO ARIAS, quien quedó de visitar su casa, pero nunca se presentó, y como nunca hizo presencia en su casa, él decidió interponer queja en contra de aquella, agregó que interpuso acción de tutela, siendo asesorado por el doctor QUINTERO, señalando que el proceso policivo se encuentra “quieto”. Ante la pregunta del representante del Ministerio Público, de que si era cierto que él había tramitado acciones constitucionales y queja en contra de funcionarios ante autoridades competentes, el señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA respondió que era cierto.

Ante la pregunta del togado encartado, respecto de por qué se había adelantado la acción de tutela, el señor HUMBERTO respondió “Porque había algunas fallas dentro de la inspección de policía.” (Fls. 176-177 Y CD del c.o 1ª instancia) 6.5.- Declaración del señor ALVARO ENRIQUE ARROYAVE GARCES: Manifestó que reside en el inmueble objeto de querella, y que conoce más o menos el proceso. Señaló que el doctor QUINTERO ORTÍZ no ha dilatado el proceso, es un doctor muy responsable, y que ha realizado todo conforme a la Ley. Agregó que el doctor NEFTALI redactó la tutela porque el señor HUMBERTO se lo solicitó, y éste fue quien la firmó, y dijo que la queja contra la ingeniera la interpuso el señor HUMBERTO DE JESÚS asesorado por el doctor NEFTALI QUINTERO. Por agenda del Despacho, el Magistrado instructor, ordenó suspender la declaración, para culminar su recepción con posterioridad, por consiguiente el a quo terminó la audiencia, y fijo el 30 de noviembre como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fls. 176-177 Y CD del c.o 1ª instancia) 7.- Siendo el día y la hora señalados, el Magistrado de instancia, procedió a dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, contando con la presencia del togado encartado, el quejoso, sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público. (Fls. 209 - 212 Y CD del c.o 1ª instancia) 7.1.- Continuación del testimonio del señor ALVARO ENRIQUE

ARROYAVE GARCES: Al ser interrogado por el abogado encartado, señaló que conoce la querella por la cual está actualmente rindiendo testimonio, indicó que estuvo presente el día que se llevó a cabo la inspección ocular, donde asistieron la Inspectora de Policía, la ingeniera, el secretario, un Agente del Ministerio Púbico y el doctor NEFTALI, mencionó que en dicha diligencia: “la ingeniera solicitó una pala para sacar la tierra y revisar la profundidad, la que no era más de 20 centímetros, tierra que tenían para descomponer tabaco, el problema se ocasiono debido a que el quejoso construyó y puso un material que se llama Superboard, instalado muy cerca del piso, luego se trasladaron a la casa del señor MIGUEL, y la ingeniera observó cómo estaba construido el inmueble, después regresó al patio del señor HUMBERTO, no midió y dijo que lo único que había por hacer era que el señor HUMBERTO pasara un tubo al inmueble del señor MIGUEL, para sacar el agua, ante lo cual éste no estuvo de acuerdo, manifestando que no iba a recibir agua en su casa, entonces la ingeniera solicito 5 días para tomar medidas, término que le fue concedido por la Inspección pero nunca apareció”.

Agregó que el señor HUMBERTO interpuso la queja en contra de la ingeniera debido a que en los 5 días que le concedieron, no apareció, y luego presentó un informe precario, y sin técnicas, a la Inspección de Policía, tampoco se fijó de la profundidad que tenía el alcantarillado en la calle, el informe fue pobre, fue tan precario que la COPNIA le

adelanta investigación. (Fls. 209 - 212 Y CD del c.o 1ª instancia) EL AUTO APELADO Mediante auto del 30 de noviembre de 2018 el Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Magistrado de instancia que los hechos fueron puestos en conocimiento de esa sala por parte del señor KIOLKUIN MIGUEL LOAIZA GOMEZ, en escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, en el cual dio a conocer su inconformidad, respecto al actuar profesional del doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, en razón a que el quejoso promovió en febrero del 2017 querella policiva por perturbación a la posesión en contra del señor HUMBERTO DE JESÚS PALACIO MESA, la cual fue atendida por la INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, en el trámite del proceso se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación, en el cual el señor PALACIO se comprometió a que previo a un concepto de un perito, acataría el resultado, realizaría las correspondientes reparaciones necesarias y subsanaría los daños ocasionados, sin embargo, según el dicho del quejoso, el abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, entorpeció el trámite de la querella. Siendo así lo planteado con antelación, el a quo, indicó que el estatuto ético de los abogados consagra unos deberes, unas

incompatibilidades, unas faltas y unas sanciones para los abogados que actúen en el ejercicio de la profesión, fue así como señaló que en el caso que nos ocupa de darse los hechos tal y como lo manifestó el quejoso y de no existir una justificación valida, la conducta del profesional del derecho aquí inculpado, se adecuaría eventualmente a la falta consagrada en el artículo numero 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Por violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Así pues, una vez acreditada la condición de abogado del doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, y por consiguiente la calidad de disciplinable, procedió a indicar que en el presente proceso el doctor NEFTALI QUINTERO ORTÍZ actuó en representación del señor PALACIO, y la queja se contraía a que él mismo, habia usado supuestas “artimañas” para entorpecer la actuación de la justicia, en un

caso que supuestamente ya se había conciliado. Resaltó el Magistrado de instancia que el supuesto plasmado en el artículo citado, tendiente a entorpecer la actuación judicial, solamente se aprecia a título de dolo, es decir, que la intención del abogado debió ser clara, en cuanto a ponerle trabas al asunto, para que no prosperara el mismo, en detrimento de terceras personas. Sin embargo, señaló que revisada las actuaciones, encontró que la actividad desplegada por el profesional en derecho, se limitó a defender los interés de su cliente, respecto al proceso de querella que se adelantaba en su contra, también aclaró que la supuesta conciliación a la que hace mención el quejoso, corresponde a un acta de convivencia, en la que está plasmado un compromiso, pero condicionado a que se presente un informe debidamente sustentado, pero en sí, no obra como acta de conciliación, que pudiese prestar mérito ejecutivo. Agregó que el 27 de marzo, el abogado solicitó, la práctica de una serie de pruebas como era su deber, luego solicitó, se nombrara un perito idóneo, para poder realizar los estudios pertinentes a los bienes, siendo designada por la COPNIA, la ingeniera MARÍA CELENY OCAMPO, a dicha diligencia asistieron las partes, luego de ellos la ingeniera rindió un informe de una página, al que se le agrega una fotografía, y con ellos, sin previa citación a las partes, se tomó una decisión el 8 de septiembre de 2017, decisión que fue materia de acción de tutela, y a pesar que el quejoso dice que la primera instancia

no encontró irregularidades, se demostró, en el plenario que en segunda instancia si se ordenó revocar la decisión, actuando en defensa de los derechos de su cliente, así no hubiese firmado el mismo la tutela, fue quien asesoró sobre la realización de la mismas su prohijado. Respecto a la queja en contra de la ingeniera CELENY OCAMPO, se demostró que fue formulada por el señor HUMBERTO DE JESÚS en razón a que éste consideró que la ingeniera faltaba a la ética profesional, al haber rendido un dictamen con poco fundamento, y haberse comprometido a realizar una visita para tomar unas medidas, registro que nunca realizó. Por lo anterior, el fallador de instancia concluyó que no existía mérito para formular cargos en contra del doctor, por alguno de los hechos motivo de queja dentro de este disciplinario, por consiguiente ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del togado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 209-2013 del c.o de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en audiencia, argumentando lo siguiente: “Al inicio de este proceso el doctor quintero, bajo la gravedad de juramento expresó que no tenía nada que ver con la acción de tutela, el recurso de apelación, las acciones del querellado en contra de la ingeniera, lo cual según él, lo iba a demostrar con sus pruebas, sin embargo los testigos dijeron claramente que éste fue

artífice de dichas acciones, y que no las firmó, debido a que estaba laborando para el Municipio de Dosquebradas, con lo cual se ve claramente la falta de ética del profesional del derecho.” Señaló que el doctor QUINTERO lo único que quiere, es que él siga recibiendo agua en su predio, continuó agregando que “después de 4 años de estar tratando de conciliar, pero debido a las actuaciones del abogado, no se ha podido hacer nada”. Finalmente, reseñó que le daba tristeza que la Sala desmerite las pruebas allegadas al plenario y que le estén dando la razón al abogado, pues es obvio que en el predio se hace una piscina de 20 centímetros con un hueco para descomponer tabaco. (Fls. 209-2013 del c.o de 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de enero de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (Fl. 5 del c.o 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de febrero de 2019, donde no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado NEFTALI QUINTERO ORTÍZ (fl. 8 del c.o 2da. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta

Superioridad (fl. 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

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