CSDJ - F66001110200020180039401ADJUNTA20190211124841-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180039401ADJUNTA20190211124841-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1
Radicación 660011102000201800394 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 660011102000201800394 01 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
OMAR FLOREZ MORALES.
ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora LUZ YANETH TORO CUERVO, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el
abogado OMAR FLOREZ MORALES.
1 Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente).
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito radicado por la señora LUZ YANETH TORO CUERVO el día 17 de septiembre de 2018, en contra del abogado OMAR FLOREZ MORALES, manifestando que el togado como apoderado
de la señora FLOR LUCERO TARAPUES, inició en el año 2009 proceso ejecutivo, con medida de embargo y secuestro de una finca de su propiedad. Que para el año 2015 realizó negociación con la Alcaldía para la compra de su finca, firmando promesa de compraventa el 31 de diciembre del año en cita. Adujo buscar al doctor OMAR FLOREZ, para cancelarle la obligación momento, en el cual ascendía a la suma de $ 13.000.000, quedando que hablaría con su cliente; entonces duró varios meses sin definirle nada, sin contestar el celular ni el teléfono de su oficina. Indicó que en una oportunidad le contestó el celular, manifestado la acompañara a la secretaría de Hacienda, para autorizar el pago de la cuantía del crédito y estando allí, se comprometió a redactar el documento, para ello, pero desde ese día no ha vuelto a contestar sus llamadas. En consecuencia el togado la perjudicó enormemente pues, ni la Alcaldía ni la persona natural interesada le compraron la finca, por negligencia del abogado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra en el cartulario2 el certificado No. 819224 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se verificó que el doctor OMAR FLOREZ MORALES se 2 Visible a folio 6 del c.o,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES identifica con la cédula de ciudadanía No. 10071860 y la tarjeta profesional No.
24544 vigente para la época de los hechos. AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 8 de octubre de 20183, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado OMAR FLOREZ MORALES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró, que en el sub lite, no existe motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja presentada por la señora TORO CUERVO contra el togado OMAR FLOREZ MORALES, ello por ser abogado de la contraparte, por lo tanto no tenía la obligación de realizar gestión en favor de la señora Toro, ni menos tenia injerencia para que ni la Alcaldía ni la persona natural no le hubiesen comprado el inmueble. APELACIÓN La señora LUZ YANETH TORO CUERVO, presentó recurso de apelación en contra del auto del 8 de octubre de 2018, buscando sea revocado, a fin de continuar la investigación disciplinaria. Consideró la recurrente: la norma no manifiesta que la queja debe ser presentada por quien haya contratado los servicios profesionales (…) En ningún momento manifesté en mi queja que era obligación del doctor Flórez realizar gestiones para que a mí me prestaran dinero y tampoco pretendo que intervenga en la posible compra del inmueble para pagar mi 3 Visible a folio 9 c,o.
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obligación, lo que he manifestado es que el abogado Omar FLOREZ, no se ha presentado para llevar a la terminación del proceso en mi contra, toda vez que yo lo autorice para que la alcaldía le pagara a él la cuantía, lo único que tenía que hacer el abogado era la redacción del documento donde manifestará la cuantía de la obligación para que la secretaria de hacienda de la alcaldía de Pereira le pagara, oficio que el Dr Omar jamás hizo. Es obvio que no era obligación del abogado hacer ese oficio para yo firmar autorizando el pago de la obligación, pero en aras de hacer uso de la conciliación como mecanismo legal para terminar un proceso, el doctor Omar si debió haber colaborado no solo para mi beneficio evitándome el incremento de intereses, si no para su clienta y más aún para el aparato judicial.”4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Ver folio 11 del C.O
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 81 ejusdem, el cual establece:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de
los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio. Caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja disciplinaria contra el doctor OMAR FLOREZ MORALES, abordando como principal punto de
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES inconformidad de la censora, que el abogado no realizó el escrito donde manifestara la cuantía de la obligación para presentarla ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Pereira, reconociendo en el mismo escrito de alzada “Es obvio que no era obligación del abogado hacer ese oficio para yo firmar autorizando el pago de la obligación, pero en aras de hacer uso de la conciliación como mecanismo legal para terminar un proceso, el doctor Omar si debió haber colaborado no solo para mi beneficio evitándome el incremento de intereses, si no para su clienta y más aún
para el aparato judicial”. El fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el togado al considerar que no hay fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues no se vislumbró mérito suficiente para dar apertura a la investigación disciplinaria, en cuanto éste no tenía el deber de salvaguardar los intereses de la señora Toro, ni menos tenia injerencia para que ni la Alcaldía ni la persona natural no le hubiesen comprado el inmueble. De acuerdo a los hechos narrados por la señora LUZ YANETH TORO CUERVO en la presentación la queja y el recurso de apelación, se tiene que este se comprometió a redactar el documento en donde manifestara la cuantía de la obligación, para que la Secretaria de Hacienda Municipal de Pereira cancelara la suma adeuda. Esta Colegiatura encuentra que la Sala de Instancia sólo tuvo en cuenta para desestimar la queja, al sustentar que el togado no representaba los intereses de la señora LUZ YANETH TORO, al ser la contraparte, dejando el hecho que el togado pudo efectivamente haberse comprometido a liquidar la liquidación de crédito o a terminar el proceso a través de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), así mismo, tampoco se pueda establecer si efectivamente este le comunicó a su mandante el arreglo de pago al que quería llegar la quejosa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Con base en lo anterior, así como en argumentos del quejoso, es evidente que
carece el a quo de argumentos para desestimar de plano la queja tal y como lo ha esbozado, pues si bien puede que la actividad desarrollada por el abogado hubiere sido o no bajo los parámetros de la noma, es una conclusión a la cual debe llegar después de realizar las pesquisas correspondientes, lo cual únicamente se desprende de la iniciación de la actuación. Por consiguiente, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra el abogado OMAR FLOREZ MORALES, debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino una vez recibida la queja, procedió a desestimarla de plano sin realizar siquiera una investigación preliminar, absteniéndose de iniciar la actuación, bajo el argumento que la conducta del disciplinado es irrelevante, dejando de lado la posibilidad de haya un efectivo incumplimiento a los preceptos del Código Deontológico el abogado. En este orden de ideas, ésta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el
material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, sin que ello corresponda a la realidad.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así las cosas, esta Superioridad encuentra que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja en favor de OMAR FLOREZ MORALES, y en su lugar se dispondrá aperturar el proceso disciplinario a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales el cual deberá sancionar disciplinariamente o contrario sensu terminar y archivar la actuación disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado OMAR FLOREZ MORALES, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar se ordenare apertura del proceso disciplinario,
conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.
5 Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente).
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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial