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CSDJ - F66001110200020180039601ADJUNTA20190425113206-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180039601ADJUNTA20190425113206-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Abril cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 660011102000201800396 01 Aprobado según Acta N° 19 de la misma fecha Asunto. Abogado en Apelación de Auto ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado tanto por la quejosa señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, como por el Ministerio Público representado por la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA Procurador 152 Judicial II Penal de Pereira, contra el auto interlocutorio calendado 27 de noviembre de 2018, expedido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Doctor José Duván Salazar Arias, providencia mediante la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto cual el Magistrado Instructor tomó la decisión de DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida por la señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY en contra del abogado ISAIAS MORENO

ARICAPA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 3 de agosto de 2018 por la señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, por medio de la cual pone en conocimiento las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el abogado ISAIAS MORENO ARICAPA, que al decir de la quejosa están siendo investigadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CARDER, especialmente por cuanto no apeló el fallo dictado dentro del proceso radicado 66001333300120130042100 que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y no asistió a las audiencias1. La quejosa manifiesta que interpone la queja en razón a que los directivos de la CARDER no han denunciado ante las autoridades 1 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto competentes las irregularidades en que incurren los servidores públicos que son abogados. 2.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Instructor José Duván Salazar Arias el día 26 de septiembre de 20182. 3.- Por Secretaría se allegó al infolio el certificado expedido el 3 de octubre de 2018 por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

la Justicia, por medio del cual se certificó que el doctor ISAIAS MORENO ARICAPA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15922830, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 124.331 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 4.- Mediante auto interlocutorio de fecha 27 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra el abogado ISAIAS MORENO ARICAPA, con ocasión de la queja presentada por la señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY4. 2 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folios 7 y 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto 5.- El día 3 de diciembre de 2018 la quejosa presentó recurso de apelación contra la providencia a que se refiere el numeral anterior5 y el día 5 de diciembre hizo lo propio la agente del Ministerio Público,

doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA Procurador 152 Judicial II Penal de Pereira6, ambos recursos fueron concedidos por auto de 30 de enero de 20197. 6.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue

repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 18 de febrero de 20198. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio calendado 27 de noviembre de 2018, expedido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Doctor José Duván Salazar Arias, decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra el abogado ISAIAS MORENO ARICAPA, con ocasión de la queja presentada por la señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5 Folios 12 a 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folios 22 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia 7 Folio 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia 8 Folio 3 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto Precisó el Instructor de Instancia que en este caso se debía dar aplicación a lo rituado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor la Sala de conocimiento podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir el proceso o se presenta una causal de improcedibilidad, por cuanto en el caso bajo consideración se consultó el sistema Siglo XXI y se evidenció que el proceso referido por

la quejosa es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que actuó como demandante Wilson Rolando Gallego Palacio y la parte demandada la CARDER y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con base en lo anterior, concluyó el a quo que la quejosa no era cliente del abogado ISAIAS MORENO ARICAPA motivo por el cual el togado no tenía obligación alguna de cara a la quejosa y en ese orden de ideas las conductas descritas por ésta no pueden considerarse constitutivas de falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes sobre la decisión de desestimar de plano la queja, se tiene que tanto la quejosa como el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, en el siguiente orden:

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 1.- Recurso de apelación de la quejosa. Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa interpuso recurso de alzada en el cual plateó como cargo principal, que al tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria puede iniciarse mediante queja presentada por cualquier persona por tratarse de una entidad de derecho público, por manera que no existe mérito para abstenerse de investigar.

En adición a lo anterior, la quejosa allegó con su recurso pruebas documentales que en su criterio demuestran la violación del Estatuto

de la Abogacía por parte del encartado, por lo cual solicitó que se revocara la decisión y se iniciara investigación disciplinaria contra éste. 2.- Recurso de apelación de la agente del Ministerio Público. Por no estar de acuerdo con la decisión, la agente del Ministerio Público, doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA Procurador 152 Judicial II Penal de Pereira, interpuso recurso de alzada en el cual precisó que corresponde al Ministerio Público vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los actos administrativos y las decisiones judiciales, y expuso como cargo contra la decisión censurada, que la quejosa siempre fue clara en manifestar interponía la queja dado que la entidad CARDER no lo hizo frente a actuaciones del disciplinable

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto consideradas irregulares por la quejosa, por manera que desde el inicio el escrito es claro en cuanto a que la señora RODRÍGUEZ MONROY como cualquier ciudadano que acude ante la autoridad competente cuando avizora una situación que considera irregular.

Dicho lo anterior, precisó la vista fiscal que el contenido del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer como una de las posibilidades de inicio de la acción disciplinaria, la queja presentada por cualquier persona, razón por la cual solicitó se revoque la decisión

y en su lugar se de apertura a la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para resolver el recurso de alzada presentado por la quejosa señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY y por el Ministerio Público representado por la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA Procurador 152 Judicial II Penal de Pereira, contra el auto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio calendado 27 de noviembre de 2018, expedido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra el abogado

ISAIAS MORENO ARICAPA por la señora CECILIA DEL CARMEN

RODRÍGUEZ MONROY.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201800396 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello

influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la

abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el a quo decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra el abogado ISAIAS MORENO ARICAPA por la señora CECILIA DEL

CARMEN RODRÍGUEZ MONROY.

Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual, al no ser la quejosa parte en el proceso en el cual dice

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto ocurrieron las irregularidades que puso en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria, no existe una relación cliente – abogado que haya sido incumplida por el togado y por ello no es procedente adelantar actuación alguna.

No conformes con la decisión aludida, tanto la quejosa como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron la revocatoria total de la providencia en comento para que, en su lugar, se de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 y se profiera auto de apertura de investigación disciplinaria. Como fundamento de sus peticiones, formularon básicamente el mismo cargo, pues en ambos recursos el argumento conduce a sostener que conforme al contenido expreso del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007

la queja disciplinaria puede ser presentada por cualquier persona, lo cual es más relevante en este caso en donde una de las partes, al parecer la que era representada por el encartado, es una entidad pública. Como quiera que ambos cargos se estructuran a partir del contenido del artículo 67 de la Ley 1123 de 2207, resulta necesario acudir al tenor literal de la norma, veamos: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” (Subraya de la Sala) Revisado el texto legal que establece las diferentes formas de dar inicio a la actuación disciplinaria, para esta Colegiatura es evidente que los cargos de los recursos de alzada están llamados a prosperar, pues para esta Superioridad no cabe duda que tal norma no establece interés de parte alguno, ni acreditar la existencia de una relación contractual entre quien quiere instaurar una queja disciplinaria y el abogado contra el cual se dirige la misma, por manera que asiste

completamente la razón a los apelantes. Ciertamente, en lo que hace a la queja como mecanismo o forma de dar inicio a la actuación disciplinaria, el texto legal aplicable establece que la misma puede ser presentada por cualquier persona, sin establecer restricción de ninguna naturaleza, de donde se sigue que la decisión de instancia materia de alzada no consulta dicha disposición normativa y deviene contraria a ella, en cuanto se estructura de forma tácita una suerte de “legitimación en la causa” para presentar la queja disciplinaria, al exigir como presupuesto para la apertura de una investigación, que el quejoso sea parte del proceso o tenga alguna relación contractual con el togado al cual se solicita investigar.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Es importante recordar la relevancia social que reviste el ejercicio de la profesión de abogado y lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, veamos: “…El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también

riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe...”9 Claramente el ejercicio de la profesión de abogado reviste un interés público y por ello la ley no exige acreditar legitimación alguna para interponer la queja contra un profesional del derecho, al punto que incluso que el artículo 23 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, establece que el desistimiento de la queja no da lugar a la terminación de las diligencias disciplinarias. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-884 de 2007

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone otorgar la razón a la quejosa y a la agente del Ministerio Público, ambas apelantes, y proceder en consecuencia a revocar totalmente la decisión censurada en el recurso de alzada, para en su lugar ordenar

que de aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y se dé apertura a la investigación disciplinaria, con el fin de acopiar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio calendado 27 de noviembre de 2018, expedido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por el cual se decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida por la señora CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY en contra del abogado ISAIAS MORENO

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto ARICAPA, y ORDENAR que se proceda a dar apertura a la investigación disciplinaria de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de

origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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