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CSDJ - F66001110200020180039901ADJUNTA20200731081450-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180039901ADJUNTA20200731081450-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01

Aprobado según Acta de Sala No. 70 del 29 de julio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la terminación de la 1 Magistrado Ponente doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ DUVAN

SALAZAR ARIAS

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 investigación disciplinaria adelantada contra el señor YESID JIMÉNEZ

ACEVEDO, Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 25 de septiembre de 2018, por el señor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, quien afirmó obrar como apoderado judicial del señor JORGE ELIÉCER BEDOYA CASTAÑEDA, y solicitó investigar la conducta de los auxiliares de la justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO ESCOBAR, con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), mediante auto del 21 de septiembre de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201000601, que cursa en contra de su prohijado, libró mandamiento de pago decretando el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas PFG-661. Agregó que librados los correspondientes oficios, el mencionado vehículo fue secuestrado en cumplimiento de despacho comisorio proferido por el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Segundo Civil Municipal de Pereira, diligencia en la que actuó como secuestre el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO. Por lo anterior, finalizada la diligencia el vehículo quedó en los patios oficiales de tránsito vía el Rocío – Armenia.

Adujo que con fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el automotor, pero el mismo no fue entregado por parte del secuestre designado, por lo que considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas no salvaguardó en debida forma los derechos del deudor, exponiéndolo a un perjuicio irremediable. Aseveró que el señor JOSÉ GUILLERMO LONDONO ESCOBAR, quien fuera nombrado como reemplazo del señor JIMÉNEZ ACEVEDO, nunca recibió el vehículo para poder desempeñar su labor, como consta en el escrito del 29 de julio de 2017, en el cual el señor LONDOÑO informó al Juzgado que no le había sido entregado el automotor y que el señor JIMÉNEZ le informó vía telefónica que ya había entregado el vehículo al propietario y que existía acta de entrega del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Finalmente indicó que el vehículo se encuentra transitando en el municipio de Sogamoso, como consta en la consulta a la página del RUNT, mediante la que se acreditó que se realizó revisión técnico-mecánica el 7 de diciembre de 2017 en el Diagnostico Automotor Tecnivega SAS, y que debido a las irregularidades

en la actuación del director del proceso, el señor ELIÉCER BEDOYA CASTAÑEDA no ha podido recuperar su vehículo. Por las razones expresadas, solicitó declarar a los auxiliares de la justicia como responsables de la custodia del automotor, ordenar al señor LONDOÑO ESCOBAR rendir cuentas de su gestión, declarar que los mismos deben indemnizar a su cliente por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, y además sancionarlos y retirarlos de la lista de auxiliares de la justicia (fl. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegaron como prueba de sus afirmaciones: poder suscrito entre los señores JORGE ELIECER BEDOYA CASTAÑEDA Y WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, copia del SOAT y del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas PFG 661, copia de la diligencia de secuestro del vehículo de placas PFG 661, y nombramiento del secuestre señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO (fls. 5 a 7 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 2.- Mediante auto de 1 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar, y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados (fl. 9 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al señor LONDOÑO ESCOBAR el

12 de octubre de 2018, y al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO mediante edicto fijado el 13 de noviembre de 2018 (fls. 18 y 81 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pereira, informó que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía N° 7.251.108, se encontraba inscrito como secuestre, entre otras modalidades, desde el 1 de marzo de 2007 al 7 de febrero de 2011, cuando fue comunicada su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, y que el señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía N° 10.078.717, se encontraba inscrito como secuestre de bienes inmuebles, desde el 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2013 (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas remitió copias del proceso ejecutivo mixto adelantado por REINTEGRA SAS contra el señor JORGE ELIÉCER BEDOYA CASTAÑEDA radicado N° 201000601 (fls. 20 a 64 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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5.- El Magistrado sustanciador recaudó la declaración del señor WILLIAN REINALDO GÓMEZ, en la que informó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de placas PFG 661 de propiedad del señor JORGE ELIÉCER BEDOYA, y que la correspondiente diligencia de secuestro fue realizada el día 5 de febrero de 2010 por la Inspección Cuarta Municipal de Pereira, y en la misma fue designado como secuestre al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien manifestó que llevaría el carro a los patios oficiales de Tránsito, vía el Rocío -Armenia. Agregó que en el año 2010 se inició otro proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, con radicación N° 2010-00601, en el cual se ordenó el embargo de Remanentes del proceso del Juzgado Segundo Civil de Pereira, por lo cual este despacho requirió al secuestre para que informara la ubicación del vehículo, a fin de entregar la información solicitada al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, pero el mencionado secuestre nunca contestó. Agregó que el proceso del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (ejecutivo de Bancolombia contra Jorge Eliécer Bedoya – radicado 201000601), terminó el 22 de febrero de 2017. y cuando el señor JORGE ELIÉCER BEDOYA República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 660011102000 201800399 01 realizó las gestiones pertinentes para que le entregaran el vehículo, se enteró que el mismo no aparecía, por lo que realizaron los requerimientos correspondientes al Juzgado, pero ese despacho se limitó a requerir al secuestre y nada más. También afirmó que en auto del 23 de mayo de 2011 -sicel Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, indicó que ante solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, relevaba al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO como secuestre y nombraba al señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO quien aceptó el cargo, y quedó pendiente de la entrega del vehículo, informando luego al Juzgado que se comunicó con el señor JIMÉNEZ ACEVEDO y este le dijo que había entregado el automotor a su propietario en el año 2010, lo cual es del todo contradictorio. Indicó que no se ha comunicado con los auxiliares de justicia, y que en el parqueadero les informaron de manera verbal (no oficial) que existe registro de que el vehículo entró pero luego fue cambiado de parqueadero por el secuestre. Igualmente reiteró que el automotor estaba por Boyacá. Finalmente aseguró que el apoderado de Bancolombia afirmó desde el año 2011, que el secuestre no prestó la correspondiente caución, pero el Juzgado no hizo ninguna gestión o requerimiento al respecto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 660011102000 201800399 01 Añadió que no sabe si el proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, ejecutivo de Nidia Ocampo Muñoz contra Jorge Eliécer Bedoya – radicado 200900902, ya terminó. Allegó copia física de algunas piezas procesales y copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en medio magnético (fls. 65 a 77 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, el señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO ESCOBAR, expresó sus argumentos de defensa, indicando que se comunicó vía telefónica con el señor YESID JIMENEZ ACEVEDO con el fin de que le hiciera entrega del vehículo, y éste le informó que el mismo se encontraba en los patios de Tránsito Municipal, y que el celador de turno le mostraba el vehículo y luego se veían para firmar el acta de entrega, pero él se negó por considerar que la entrega se debía hacer de forma personal y darle los documentos, por esa razón nunca se llevó a cabo la entrega del bien (fls. 80 y 80 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- Como quiera que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO no se presentó a rendir versión, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador desistió de esta prueba (fl. 83 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 8.- Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió ordenar el archivo de las diligencias en favor del señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO ESCOBAR, por considerar no recibió materialmente el vehículo de marras y en consecuencia no tuvo nada que ver con su desaparición; igualmente en el auto se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de auxiliar de la justicia, como secuestre dentro del proceso radicado N° 2009-00902, dado que hasta el momento este no explicado porque el vehículo a su cargo terminó transitando por una vía del municipio de Sogamoso, y finalmente en un parqueadero en la ciudad de Bogotá. Ordenando además algunas pruebas (fls. 87 a 93 c.o. 1ª instancia). 9.- Esta decisión fue debidamente notificada al señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO ESCOBAR y al Agente el Ministerio Público, el 6 de mayo de 2019; y al defensor de oficio nombrado al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, abogado Nabor José Hoyos Betancourt, el 7 de mayo de 2019 (fl. 104, 105 y 106 c.o. 1ª instancia). 10.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó que el señor YESID

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JIMÉNEZ ACEVEDO registra como antecedentes una sanción de suspensión de 1 mes, impuesta en sentencia del 22 de julio de 2015 (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 11.- El Instituto de Movilidad de Pereira, en oficio del 20 de mayo de 2019, informó que el vehículo de placas PFG661 fue inmovilizado e ingresado a los patios oficiales el 4 de febrero de 2010 siendo las 7 pm, y retirado el 5 de febrero de 2010 a las 8:53 a.m., con relación a la diligencia de secuestró indicó que no cuenta con información, ya que no fue esa inspección la que realizó la diligencia (fls. 110 a 111 c.o. 1ª. Instancia). 12.- Mediante auto del 4 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, copia de todas las piezas procesales relacionadas con la actuación del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en el proceso ejecutivo de Nidia Ocampo Muñoz contra Jorge Eliécer Bedoya – radicado 200900902 (fl. 114 c.o. 1ª instancia). 13.- El doctor NABOR JOSÉ HOYOS BETANCURT, defensor de oficio del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, presentó el 4 de junio de 2019, escrito en el cual

informó que ha tratado de contactar a su defendido en varias ocasiones, y obtener su localización personal en la dirección que aparece en el oficio N° 01964, pero los resultados han sido negativos (fls. 117 y 118 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 14.- El 6 de junio de 2019, el secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, remitió una relación de las actuaciones del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO como secuestre dentro del proceso ejecutivo incoado por la señora NIDIA OCAMPO MUÑOZ, en contra del señor JORGE ELIÉCER BEDOYA CASTAÑO, y allegó copia de algunas piezas procesales (fls. 120 a 130 a c.o. 1ª instancia No. 2). 15.- El 19 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador recibió la declaración del señor JORGE ELIÉCER BEDOYA CASTAÑEDA, en la que informó que el doctor WILLLIAM REINALDO GÓMEZ es su abogado hace varios años, y el señor YESID es el secuestre que designaron para la detención de un vehículo suyo (una camioneta Ecosport negra). Agregó que el vehículo le fue decomisado a un amigo suyo por la Policía de Carreteras en la ruta Pereira hacia Armenia en el año 2010, y como él estaba fuera de la ciudad, se vino a dar cuenta de todo tres

años después. Añadió que el no habló nunca con el señor YESID JIMÉNEZ, ni con el señor GUILLERMO LONDOÑO, y no tiene conocimiento de lo que ocurrió con el vehículo, pues pese a que canceló todas las deudas, no se lo han devuelto, que lo solicitó a Bancolombia, y ellos le dijeron que hiciera la petición en el Juzgado, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 donde también hizo la solicitud pero no le resolvieron nada. Finalmente indicó que oyó decir que el vehículo estaba en Bogotá en un parqueadero, y que estuvo en el Magdalena medio, pero realmente no sabe dónde se encuentra, si bien tiene certeza que lo están usando porque tiene el SOAT y la revisión técnico-mecánica al día (fls. 131 a 132 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 134 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 9 de octubre de 2019, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO,

auxiliar de la justicia cuestionado, al considerar que pese al acervo probatorio recaudado, no fue posible establecer lo que en efecto ocurrió con el vehículo de placas PFG – 661, pues se acreditó que el mismo fue secuestrado y entregado al señor JIMÉNEZ ACEVEDO como secuestre, llevado a los patios oficiales de Tránsito Municipal de Pereira, que el Juzgado ordenó la entrega del vehículo el 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 de marzo de 2010 a su propietario, y el secuestre supuestamente lo entregó en ese mismo mes a señor JORGE ELIÉCER BEDOYA CASTANO. No obstante lo anterior, el día 21 de octubre de 2010, el Juzgado designó en su reemplazo como secuestre al señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO, quien aceptó el cargo pero no pudo ejercerlo porque nunca recibió materialmente el bien secuestrado, lo cual consideró la Sala de instancia “apenas lógico si el mismos ya había sido entregado por orden del Despacho en donde se tramitaba asunto, mismo que había terminado por pago de la obligación, por lo que apenas era de esperarse que el señor JIMENEZ no rindiera más informes, ni proporcionara la ubicación del bien para el año 2010, solo conociéndose que el vehículo para el año 2014 se encontraba en los parqueaderos de la empresa

Translugo en la ciudad de Bogotá. Agregó la Sala a quo que el vehículo debió haber sido dejado a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro del proceso radicado 201000601, en cuanto solicitó el embargo de remanentes, pero ese despacho formalmente nunca recibió este bien, por lo cual requirió muchas veces a señor YESID JIMÉNEZ y al señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO, sin lograr tener resultados positivos con el primero. Por lo anterior, en auto del 8 de junio de 2017 el Juzgado aclaró que el señor LONDOÑO no alcanzó a ostentar el cargo, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 lo que es coherente con lo expuesto con antelación, en el sentido de que en realidad el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, no puso a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas dicho rodante, pues es claro que dio la orden al señor YESID JIMENEZ, de hacerle entrega del mismo al señor JOSÉ GUILLERMO LONDOÑO. Finalmente indicó la Sala de instancia, que el señor LONDOÑO le comunicó al Juzgado, y lo ratifico en la versión libre rendida ante esa Corporación, que vía telefónica se comunicó con el señor JIMÉNEZ, y este le dijo que recibiera el vehículo que estaba ubicado en los patios de Tránsito Municipal de Pereira, lo

que no aceptó; e igualmente, se escuchó en declaración al doctor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS apoderado judicial del demandado señor Jorge Eliécer Bedoya, y al propio señor BEDOYA, quienes informaron que nunca recibieron el vehículo por parte del señor JIMÉNEZ ACEVEDO, “lo que genera un mar de incertidumbre sobre lo que efectivamente sucedió, lo que impide formular cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO”. (fls. 140 a 146 c.o. 1ª instancia No. 2).

LA IMPUGNACIÓN

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El doctor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, presentó escrito de apelación en el cual indicó su inconformidad con la decisión de instancia, afirmando que se realizó un estudio limitado y decapitado del material probatorio aportado al proceso, resquebrajando el principio de unidad de la prueba, pues era determinante comprobar que el señor Yesid Jiménez Acevedo, se encontraba legalmente designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el ejercicio de sus funciones omitió su deber de administrar y conservar la custodia y guarda del vehículo PFG-661 de propiedad de su mandante, pues se evidenció que el cuidado propio de la actividad ejercida por el secuestre no fue idónea para el manejo de los negocios puestos en su disposición. Agregó que se comprobó que el señor Jiménez Acevedo nunca rindió informes

de su actividad administrativa de secuestre, hizo caso omiso a los requerimientos del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, impidiendo la custodia relevada hacía el señor Guillermo Lodoño, y finalmente se verificó que en el año 2014 el vehículo PFG-661, se hallaba en un parqueadero en la ciudad de Bogotá, pese a que su ejercicio se radicaba en el municipio de Pereira y colindantes, por lo que no considero admisible que el despacho considere que el comportamiento del señor Yesid Jiménez Acevedo no genera un juicio de reproche disciplinario, cuando la función del secuestre no se limita al simple llamamiento judicial, sino que cumple una función pública ratificada y República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 legitimada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, el Magistrado Ponente mediante auto del 28 de enero de 2020, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió oficios comunicando a las partes sobre el auto mencionado, y el 18 de febrero de 2020, se notificó el representante del Ministerio Público del

auto anterior (fls. 6 a 10 c.o 2ª instancia), quien no rindió concepto. 3.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indicó que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO registra como antecedentes una sanción de suspensión de 1 mes, impuesta en sentencia del 22 de julio de 2015, e igualmente certificado de la mencionada Secretaría, según el cual no República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fls. 11 a 13 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra

auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01 tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción

disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201800399 01

“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable,

excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo l

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