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CSDJ - F66001110200020180041101ADJUNTA20190523104626-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180041101ADJUNTA20190523104626-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / desistimiento de plano de queja disciplinaria. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que operó el instituto jurídico liberador de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201800411 01 (16594-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, mediante la cual desestimó de plano la queja 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS disciplinaria, contra el abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, en aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 1 de octubre de 2018, la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA denunció al abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que el 5 de junio de 2005 el señor Rogelio Gálvez (vecino de su

difunta madre) ejecutó una excavación en su terreno ubicado en la calle 19 número 2 – 14 /2-16 para adelantar su construcción, sin cumplir con los requisitos de ley como la licencia de construcción y el estudio de suelos, como consecuencia de dicha construcción, señaló la quejosa, que la casa de su madre, ubicada en la calle 19 número 2-20 fue afectada por el asentamiento del terreno y se manifestó en fisuras de paredes y piso. Por lo anterior, mencionó la quejosa que su madre, acudió a la Secretaria de Gobierno a denunciar este hecho, en donde el señor Rogelio Gálvez hizo un compromiso que según ella, nunca cumplió. Con posterioridad celebraron una conciliación la madre de la quejosa, señora Ruth Mary Espitia (Q.E.P.D) y el Señor Rogelio Gálvez, en donde aquella se comprometía a desocupar la casa junto con su hija (hoy quejosa) y este, se comprometía a remodelarla para resarcir los daños ocasionados con la construcción, sin embargo señaló que ese fue el peor error que pudieron haber comido, puesto que el señor Rogelio Gálvez se dedicó a hacer nuevos daños a la vivienda, para hacerles la vida imposible. Manifestó que, al evidenciar el incumplimiento por parte del señor Gálvez, respecto de la conciliación celebrada, decidieron junto con su difunta madre, demandar a este señor, proceso que llevó el abogado Alonso Restrepo Sánchez (hoy encartado). Obteniendo sentencia favorable en primera instancia y el 12 de agosto de 2008 en segunda instancia, el Juez revocó la sentencia de primera

instancia, respecto a este hecho, señaló que le solicitó al abogado Alonso Restrepo Sánchez una explicación, quien respondió diciéndole que la segunda instancia no tenía recurso alguno, debido a que se trataba de cosa juzgada, además, mencionó la señora María del Rosario Arango Espitia que por la representación en este proceso el abogado hoy encartado cobró un total de $2.000.000. Agregó la quejosa, que durante el trámite de aquella demanda, el demandado Rogelio Gálvez decidió demandar a su madre Ruth Mary Espitia, argumentando abuso del derecho, respecto a esta segunda demanda, también asumió la representación legal, el abogado Alonso Restrepo Sánchez (hoy encartado), obteniendo tanto en primera como en segunda instancia un fallo favorable para la parte demandada, por éste proceso el togado cobró por honorarios la cantidad de $7.000.000. Señaló que el abogado Alonso Restrepo Sánchez, incurrió en errores inexcusables desde cualquier punto de vista, siendo evidente la negligencia con la que actuó, evidenciando como fueron rechazados los testigos, constancias secretariales, en las cuales “guarda silencio” o simplemente dejó vencer términos de algún traslado. Finalmente consignó la denunciante en su escrito de queja que: “solicito respetuosamente revisar los procesos: Ejecutivo de Obligación de Hacer: con radicado 2006-0765 Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Ordinario de Responsabilidad Civil, con el radicado 2010-00313 Juzgado Tercero Civil del Circuito. PARA

QUE SE INVESTIGUE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO

ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, EN LOS PROCESOS DONDE

NOS REPRESENTÓ A MI MADRE RUTH MARY ESPITIA

FALLECIDA Y A MARIA DEL RPOSARIO ARANGO ESPITIA Y SE DETERMINE Y APLIQUE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR” (Fls.1-21 c.o 1ª instancia) 2.- En auto del 11 de octubre de 2018 el Magistrado de Instancia ordenó que por Secretaría se acreditara por el medio más expedito la condición de abogado del doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ (fl.133 c.o 1ª instancia) 2.1.- En escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se expió certificación, en la cual se expresa que “el doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 18507611, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional número 99974 Expedida, documento que a la fecha se encuentra vigente” (fl.134 del c.o) 2.2.- En certificado de fecha 11 de octubre de 2018 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ con la cedula de ciudadanía No. 18507611 y la tarjeta de abogado No. 99974 no registra antecedentes disciplinarios. (fl.135 c.o 1ª instancia) EL AUTO APELADO Mediante auto del 19 de diciembre de 2018 el Magistrado de Instancia, resolvió desestimar de plano la queja seguida contra el doctor

ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, dando aplicación a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente lo mencionado literalmente por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 así: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Posteriormente señaló que los artículos 23 y 24 ibídem expresaban claramente las causales de la extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción respectivamente, así pues, destacó que el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1437 de 2011) contemplaba como causales para extinguir la acción disciplinaria; 1) La muerte del disciplinable, y 2) La prescripción, respecto a esta última señala un término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Acto seguido procedió el magistrado de instancia a hacer un análisis cronológico de las actuaciones del abogado disciplinado, en cuanto a los procesos en los cuales representó a la hoy quejosa, señora María del Rosario Arango Espitia y su señora madre Ruth Mary Espitia (Q.E.P.D), concluyendo lo siguiente: “1) En el proceso radicado bajo No. 2006-00765, se profirió sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2008, y en la

misma se revocó lo decidido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad, ordenando no seguir adelante con la ejecución. 2) En el proceso ordinario radicado bajo No. 2007-00028, el 9 de julio de 2010 se declaró desierto el recurso de apelación impetrado, y el 5 de noviembre siguiente se ordenó el archivo definitivo del expediente. 3) En el proceso ordinario bajo No. 2010-00313 se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2016; sin embargo, la última oportunidad que tuvo el abogado para actuar fue en el año 2013, toda vez que se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 20 de noviembre de 2013.” Finalmente destacó el magistrado de instancia que de acuerdo a lo anterior, las últimas actuaciones del abogado hoy encartado, fueron anteriores a los años 2008, 2010 y 2013, por ende cualquier conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria se agotó hace más de cinco (5) años, y en consecuencia, se encontró cobijada por el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, resolviendo, desestimar de plano la queja promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPITIA, en favor del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ.(Fls.142-143 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación el día 17 de enero de 2019, argumentando que “Me vine a enterar de las faltas cometidas por el doctor

ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, el día quince (15) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), porque la contraparte me llamo a decirme que estaba embargada dentro de un proceso ejecutivo.” Continúo señalando que el día 16 de agosto del 2017 acudió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira para revisar el proceso, y ahí fue donde se enteró de las anomalías que había cometido el profesional en derecho, además mencionó que las actuaciones del doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, la dejaron en la quiebra económica, causándole grandes perjuicios no solo a ella, sino a su madre ya fallecida, y que el único beneficiado con la desgracia de ellas fue el togado en mención. Finalmente concluyó su recurso de alzada resaltando que: “El único beneficiado económicamente fue el abogado, que con engaños nos mantuvo alejadas de los estrados judiciales, diciéndonos todo el tiempo que los negocios iban muy bien, cuando en la realidad los estaba perdiendo los mismos por su inactividad, y cuando reclamó todos los honorarios a conciencia de que no había realizado la gestión a la que se comprometió” (Fls.146-147 del c.o) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de febrero de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (Fl. 5 c.o 2ª Instancia).

2.- En escrito con fecha 29 de abril de 2019 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se REVOCARA PARCIALMENTE la decisión tomada por el a quo en cuanto a desestimar de plano la queja disciplinaria promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPITIA, en favor del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, señalando que: “Si bien respecto del proceso de Ruth Mary Espitia Ortegón y María del Rosario Arango Espitia contra Rogelio Gálvez Castro con radicado número 2006-0765, opero el fenómeno de la prescripción. En el proceso de responsabilidad civil de Ruth Mary Espitia Ortegón y María del Rosario Arango Espitia contra Rogelio Gálvez Castro y Luis Fernando Quiceno con el radicado 201000313, la sentencia de segunda instancia la emitió el Tribunal Superior de Pereira el 19 de diciembre de 2016, de manera que hasta ese momento el abogado mantuvo su calidad de apoderado y contaba, por ende, con plenas facultades para actuar dentro del plenario y debía responder por sus obligaciones profesionales, en esa medida, a partir de dicha fecha se debe contar el término de prescripción”. (Fls.14 – 17 c.o 2ª instancia). 3.- El día 3 de mayo de 2019 la Secretaria de esta Corporación, aporto certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, donde señala que no se encuentra registrada sanción alguna contra el mismo, y también anexó constancia del 6 de mayo de 2019 en donde señala que no

cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos contra el togado (fl.18-19 del c.o 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Como primera medida, se tiene que la decisión controvertida fue emitida el 19 de diciembre de 2018, dando aplicación a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual la señora María del Rosario Arango Espitia, interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2019, teniendo en cuenta que la secretaria informó que el mismo fue presentado antes de que se cumpliera el término de ejecutoria de la decisión apelada, y por lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es oportuno su

estudio. Ahora bien, al advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA el 1 de octubre de 2018, para investigar la conducta del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, toda vez que según el dicho de la quejosa, éste fue negligente, en tres procesos judiciales en los cuales la representó a ella y a su difunta madre, obteniendo en dichos procesos, las siguientes decisiones. En el proceso ejecutivo con radicado 2006-0765 obtuvo sentencia adversa, ya que el ad quem revocó el fallo a favor que había emitido el a quo, fundamentando la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “ teniendo en cuenta que no se cumplió con la aportación, al momento de presentar la demanda, del acta de la audiencia de conciliación con el lleno de todos los requisitos legales y en

especial con la demostración, en la forma establecida, para determinar el registro de la misma y poder producir así los efectos que la ley 446 de 1998 otorga a estos documentos, se concluye que no se acompañó la demanda de documento que preste merito ejecutivo y lleva a que no se pueda ejecutar la obligación de hacer ni la suma supuestamente debida con base en dicho documento, no pudiendo proseguirse con la ejecución, sin ser necesario seguir estudiando los demás elementos o presupuestos procesales” Respecto al proceso con radicado número 2007-0028 en el cual el señor ROGELIO GÁLVEZ decidió demandar a la señora RUTH MARY ESPITIA, por un presunto abuso del derecho, se obtuvo sentencia favorable en la primera instancia, al “declarar probada la excepción de inexistencia de las causales invocadas para la argumentación de los perjuicios” y en segunda instancia, se confirmó la decisión tomada por el a quo. En cuanto al proceso bajo radicado número 2010-0013, el a quo en sentencia del 15 de agosto de 2013, emitió fallo a favor de la demandante RUTH MARY ESPITIA ORTEGON, declarando responsable de los daños causados, al señor ROGELIO GÁLVEZ CASTRO, sin embargo en la segunda instancia el ad quem en fallo de fecha 19 de diciembre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia alegando Cosa Juzgada. Ahora bien la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA en su recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2019, argumentó que “me vine a enterar de las faltas cometidas por el doctor ALONSO

RESTREPO SÁNCHEZ, el día 15 de agosto de 2017 porque la contraparte me llamó a decirme que estaba embargada dentro de un proceso ejecutivo”, añadiendo además que el día 16 de agosto de 2017 acudió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira con el fin de revisar el proceso, y de esta manera se enteró de las anomalías que había cometido el profesional en derecho. Acto seguido la recurrente señaló que: “ el hecho de que solo me viniera a enterar el día 15 de agosto del año 2017, de las irregularidades que cometió el profesional del derecho: Doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, no quiere decir, que no las cometiera y que no me hubiera causado el descalabro de la economía de mi mamá y la mía, al perder todo nuestro patrimonio. Ya que en el doctor depositamos toda nuestra confianza ciegamente y solo vine a despertar y darme cuenta de todo por los comentarios de la contraparte en los procesos.” Finalmente concluyó el escrito resaltando el hecho de que, según ella, el doctor ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, ha incurrido en faltas que van contra la moral, la lealtad y la buena fe, incumpliendo con sus deberes como apoderado; tal como lo señala el artículo 78 del Código General del Proceso, además destacó que la justicia debe ser oportuna y eficaz. En cuanto a lo señalado con antelación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada de la siguiente manera. Respecto a los procesos bajo número de radicado 2006-00765 y 200700028 no cabe duda de que ha operado el fenómeno de la

prescripción, y por ende, cualquier conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria se extinguió hace más de cinco años, por lo cual debe confirmarse la decisión de instancia, puesto que tal y como lo señala el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “Articulo 23.Causales.

1. La muerte del disciplinable.

2. La Prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” (subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo claro esto, es menester a modo de aclaración, hacer énfasis respecto del fenómeno de la prescripción, y su término de aplicabilidad, explícito en el artículo 24 ibídem así: “Articulo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) En cuanto al proceso con número de radicación 2010-00313 se hace necesario precisar, el hecho de que haya o no operado este instituto jurídico liberador, denominado prescripción, puesto que si bien se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2016, la última oportunidad que tuvo el abogado para actuar en el respectivo proceso, fue en el año 2013, toda vez que se le corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 20 de noviembre de 2013, quedando al despacho desde esta fecha hasta el 19 de diciembre de 2016, sin

poseer el disciplinable ninguna herramienta para actuar dentro del mismo proceso. En consideración a los artículos ya mencionados, se evidencia de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, exactamente folios (139-144 del c.o), que efectivamente como lo señaló el a quo en decisión de 19 de diciembre de 2018, al igual que en los dos procesos ya mencionados, las actuaciones del abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ respecto al proceso con radicado 2010-00313 que pudiesen constituir algún tipo de infracción disciplinaria, ya se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción, debido a que por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, puesto que la prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual desestimó de plano la queja promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA contra el abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, según lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual cual desestimó de plano la queja promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA contra el abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar al quejoso de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la decisión, y en tercer lugar, cumplir con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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