CSDJ - F66001110200020180043801ADJUNTA20191126111004-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180043801ADJUNTA20191126111004-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO Radicado: N° 660011102000201800438 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 1 ~
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C. seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 660011102000201800438 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha Ref. Apelación auto. Orlando Gutiérrez Guerrero. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Humberto Martínez Ospina, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, emitida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la Terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por parte del señor Carlos Humberto Martínez Ospina en varios escritos como lo
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ son del 26 de septiembre, 1º, 8 y 31 de octubre, 6 y 15 de noviembre y el 9 de diciembre de 2018, en los cuales indicó la presunta irregularidad del abogado investigado: -El doctor Gutiérrez Guerrero no ha actuado con eficacia para garantizar sus derechos a la libertad y dignidad. Hasta la fecha del 8 de octubre de 2018 ningún documento le ha puesto de presente el abogado encartado para solicitar su libertad provisional. -Ha omitido denunciar de todos los delitos de que ha sido víctima en la prisión en la cual se encuentra purgando su pena.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado del doctor ORLANDO GUTIÉRREZ GUERRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10084567 y es portador de la tarjeta profesional N° 27474 del Consejo Superior de la Judicatura; el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 6 de noviembre de 2018, dispuso la apertura proceso disciplinario, convocando a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 19 de
noviembre de 2018.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La precitada audiencia se celebró efectivamente en las siguientes fechas 19 de noviembre de 2018, 12 de febrero de 2019, 8 de marzo de 2019, 11 de abril de 2019, 10 de junio de 2019 y 28 de junio de 2019, data ultima en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo.
Presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: -Versión libre del abogado ORLANDO GUTIÉRREZ GUERRERO, quien señaló que es defensor público del señor Carlos Humberto Martínez Ospina,
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M.P. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO Radicado: N° 660011102000201800438 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~ tratándose de un proceso penal complejo y entiende la preocupación de su cliente porque lleva muchos años privado de la libertad y él como su abogado le ha oficiado a todos los organismos del Estado y ha solicitado en múltiples oportunidades la libertad de su defendido, pero le han contestado que como se trata de un delito sexual, no tiene ningún beneficio.
Enfatizó que ha realizado muchas actuaciones para que al señor Martínez se le conceda la libertad, así como también ha deprecado que sea trasladado de cárcel a la ciudad de Pereira. Aportó copia de varias solicitudes de libertad de su prohijado (fls 64 a 81 del
cdno original) y hasta una acción de tutela presentada el 2 de marzo de 2018 y deprecó que se oficiare al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira para verificar todas las actuaciones que ha realizado en beneficio de su cliente. -El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira informó que mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2012, se condenó al señor Carlos Humberto Martínez Ospina a la pena principal de 15 años de prisión y multa de $35.885.200 por la conducta punible de Acceso Carnal Violento en concurso con Utilización o Facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Se negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual se está surtiendo en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz. Remitió las diferentes y múltiples solicitudes del abogado de la defensa (hoy encartado), veamos: -Solicitud de prisión domiciliaria por ser padres de cabeza de familia de septiembre de 2015.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
~ 4 ~ .Solicitud de libertad de 2016 -Solicitud de libertad condicional de septiembre de 2016 -Solicitud de libertad condicional de octubre 28 de 2016 -Solicitud de libertad del 29 de septiembre de 2017 -Solicitud de libertad provisional del 19 de febrero de 2018 -Solicitud de libertad del 29 de mayo de 2018. -Solicitud de libertad de septiembre de 2018, la cual fue negada y está surtiendo recurso de apelación. -Solicitud de libertad condicional de octubre de 2018. -Solicitud de sustitución de libertad intramural por vigilancia electrónica. -Múltiples autos de redención de pena. Tutelas del 26 de febrero de 2015, del 23 marzo de 2017, del 12 de junio de 2017, del 27 de junio de 2017, hábeas corpus del 2 de agosto de 2017, del 15 de septiembre de 2017, del 24 de agosto de 2018 y múltiples escritos del abogado denunciando mal trato del Inpec, el estado de salud de su prohijado entre otros (cdno anexo). -Se realizó inspección judicial al proceso penal No. 2011 00014 que se tramita en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira que se tramita en contra del señor Carlos Humberto Martínez Ospina por el delito de Acceso Carnal Violento y Utilizacion de medios de comunicación para promover actividades actividades sexuales con menores de 18 años. -Testimonio de la doctora Margarita María Urina Valencia, manifestando que se desempeña como Procuradora 152 Penal y conoció del caso del señor Carlos Humberto Martínez Ospina, quien fue condenado por el Juez Primero
Penal del Circuito de Pereira y actúa como Ministerio Público ante su despacho y le llegan todos los derechos de petición y tiene conocimiento de la defensa del señor Orlando, pues ha interpuesto múltiples derechos de petición, acciones de tutela, hábeas corpus, como en un total de 400 solicitudes. Y como el Juzgado de conocimiento le ha negado todas las solicitudes, existe en la actualidad una nugatoria de libertad en apelación ante el Tribunal Superior de Pereira.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ -Testimonio de Santiago Cuellar Ramírez, quien manifestó que se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Pereira y constantemente se reciben solicitudes del abogado defensor, siendo muy diligente en dicha gestión. -Testimonio del doctor Graydon Naranjo León, quien se desempeña como Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, en donde se adelantó el juicio del proceso penal de marras, el cual se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Pereira por una negativa de solicitud de libertad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de junio de 2019 el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la
disciplinable, procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Adujo el a quo que no mediaban elementos de juicio que permitieran considerar que el disciplinable había incurrido en conducta que atentara contra la debida diligencia profesional, dado que no era cierto que el abogado no hubiese solicitado la libertad de su defendido, al contrario se observa las múltiples solicitudes, tutelas y acciones de hábeas corpus en beneficio de los intereses de su clientes, cosa diferente es que la administración de justicia se los ha negado.
APELACIÓN
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~ Notificada en estrados de la anterior determinación, el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación argumentando que el abogado fue indiligente en la gestión encomendada ya que nunca requirió una prueba de medicina legal para determinar si la menor era virgen o no.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Orlando Gutiérrez Guerrero. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 8 ~ Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 28 de junio de 2019, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Dicho artículo ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso es porque presuntamente el abogado Orlando Gutiérrez Guerrero no ha sido eficaz en el logro de su libertad, y en esencia porque supuestamente no ha presentado las solicitudes para lograr esta, y porque lo ha dejado solo. Tenemos como primera medida, tal y como lo fue para la Primera Instancia, que no es cierto que el abogado encartado hubiese abandonado el proceso de su cliente, partiendo de la sentencia que fue condenatoria, el doctor
Gutiérrez la apeló y dentro del término sustentó el recurso en debida forma, de lo contrario no le hubieran dado tramite en Segunda Instancia, argumentando y usando todos los medios posibles para derribar la condena contra su cliente. Además una vez el abogado encartado presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de Primera Instancia, debía esperar a que dentro de un término razonable se profiriera la decisión de segunda instancia, pero ante la demora del fallo de Segunda Instancia el abogado encartado no se quedó quieto, toda vez que de acuerdo a la inspección
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ judicial y las pruebas testimoniales, el encartado sí ha presentado múltiples peticiones para impulsar el proceso, pues se cuenta con las diferentes decisiones que le han negado sobre la libertad, prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en el proceso se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado de cara a la debida diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en la aludida falta. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, y por ende se confirmará la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
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Radicado: N° 660011102000201800438 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 11 ~ PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 28 de junio de 2019, emitida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la Terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 12 ~
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial