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CSDJ - F66001110200020180050201ADJUNTA20190322184808-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180050201ADJUNTA20190322184808-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201800502 01 Aprobada según Acta No.14 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se dio inicio a las presentes diligencias mediante oficio No. PRR-4428 del 22 de octubre de 2018 que dio traslado de la queja promovida por el señor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ a través de la cual puso en conocimiento posibles irregularidades cometidas por parte del doctor ANIBAL DE JESÚS

VÉLEZ OSORIO quien lo asistió por amparo de pobreza en un proceso ejecutivo adelantado en su contra para el reclamo de una letra de cambio, reprochando la asesoría brindada por éste. De los documentos anexados, se extrae que el quejoso firmó una letra de cambio por valor de $10.000.000 de pesos para garantizar una deuda que tenía su ex pareja, quien desfalcó la empresa en la cual laboraba, “Almacén Credielectro” por un “autopréstamo” por valor de $220.000.000 de pesos, cuyo dueño era el señor Luis Fernando Loaiza. Se comprende que éste último llegó a un acuerdo con el quejoso y su pareja, en cuyo caso, les rebajó el monto adeudado a $160.000.000 de pesos, sin embargo, para no perder la casa en la que vivían, el señor DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ adquirió un préstamo por $40.000.000 de pesos, correspondiente al primer abono, aunado a que firmó una letra por $10.000.000 de pesos como garantía, mientras se terminaba de pagar la deuda por el “robo” efectuado por su ex pareja. Con posterioridad se divorció de su pareja, y ella, bajo una supuesta promesa de compraventa le entregó la casa en que vivían al señor Luis Fernando Loaiza, con quien entró en una discusión fuerte, resultado de la cual, el último le exigió la cancelación de cánones de arrendamiento o el desalojo del bien inmueble, sin mostrarle ningún documento. En efecto, adujo que sobre la titularidad de la casa, ellos en conjunto “lo solucionaron con una

promesa de compraventa con fecha de muchos meses atrás y acabada de hacer se notaba muy claro (…) también el Sr Loaiza coloca a dos trabajadores suyos a que le colaboren testificando bajo la gravedad de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento que la casa era de él hacía un tiempo” (fl. 6 c.o 1ª instancia), así como hicieron creer que entre el quejoso y el señor Loaiza se había celebrado un contrato de arrendamiento en forma verbal, tan pronto se había firmado el contrato de promesa de compraventa.

El señor Luis Fernando Loaiza de la mano con su ex, le iniciaron cuatro demandas: “restitución de inmueble, embargo con letra, y embargo de alimentos penal y civilmente” (fl. 6 c.o 1ª instancia). Refirió que al respecto de uno de los procesos, el señor Loaiza, entregó la letra suscrita por el quejoso a uno de sus trabadores, el señor Pedro de Jesús Henao Soto, para que demandara al quejoso y embargara su negocio. Agregó que al interior del proceso iniciado por ese “desconocido” solicitó un amparo de pobreza para lo cual le designaron al doctor ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO quien lo representó, siendo suficiente con la respuesta que brindó el abogado, porque ellos renunciaron a cobrarle, pero haciendo creer que él les había pagado la totalidad de la obligación. Ahora bien, el reproche central del quejoso, se circunscribe a la asesoría que

brindó el abogado ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO cuando le preguntó si podía demandar a Pedro de Jesús Henao por falsedad en documento, y éste le informó que ello era procedente, para lo cual aconsejó acercarse al Juzgado a reclamar la letra y denunciarlo en la Fiscalía, sin embargo, la secretaria del despacho se la entregó con un oficio que decía “ que me la entregaban por petición mía y que el proceso terminaba por el pago total de la obligación”, (fl. 8 c.o 1ª instancia), lo cual no resultaba cierto como quiera que el señor Pedro de Jesús Henao Soto no le había prestado ningún dinero, y su solicitud para dejar esa anotación fue rechazada por la secretaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, contactó al abogado vía telefónica quien le dijo que firmara, recibiera la letra y demandara al señor Pedro de Jesús Henao ante la Fiscalía, lo cual en efecto ocurrió. No obstante, con posterioridad se apareció el señor ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO quien le manifestó que “no debieron reclamar la letra en el juzgado” y se fue, puesto que iba de afán.

Por lo cual adujo “me da muchísima duda el proceder de la secretaria del juzgado Lucelly y del abogado Aníbal a quien corresponda le exijo me dé una explicación por escrito. Si algo hice mal en demandar o en reclamar un documento que no debía se debió a la mala orientación del abogado Aníbal a

quien pido se investigue y me aclaren y sancionen si es necesario (…)” (fl. 8 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 281446 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 4379513, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 272732, vigente (fl. 39 c.o 1ª instancia). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 1005729 del 7 de diciembre de 2018, informó que dicho abogado no registra sanción alguna. (fl. 40 c.o 1ª instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DESICIÓN APELADA El Magistrado Ponente mediante proveído de 19 de diciembre de 2018 se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no existía mérito para iniciar proceso disciplinario contra el profesional del derecho, pues revisada la queja y los documentos allegados, se podía observar que el denunciado

fungiendo como apoderado en amparo de pobreza del señor DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía tramitado en el Juzgado Promiscuo de la Virginia-Risaralda, cumplió a cabalidad sus funciones, esto es, contestando la demanda y presentando excepciones de mérito, al punto que como bien lo adujo el quejoso, la gestión del mismo fue la que conllevó a que los ejecutantes renunciaran a cobrarle, luego no era posible que con su conducta se viera afectado el deber de diligencia. Al respecto de la asesoría telefónica brindada por el abogado y de la cual se duele el quejoso relacionada con la firma y el recibo del título valor, adujo que ello per se no se traducía en irregularidades en cabeza del disciplinado, precisando que en el ordenamiento jurídico colombiano se encontraba proscrita la responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se concluía que de cara a los deberes profesionales consagrados en el estatuto deontológico del abogado, no encontró la Sala que con las conductas narradas el doctor ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO hubiere incurrido en faltas disciplinarias, por lo cual resultaba procedente desestimar la queja y en consecuencia ordenar el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo del expediente de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de

2007. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “ El Dr. Respondió la demanda, el payaso renunció, yo me dirijo al Juzgado a reclamar la letra al momento de recibirla noto que dice que yo pagué 10 millones, yo le dije a la Secretaria Lucelly López, eso es mentira voy a colocar una nota aclarando que yo no he pagado, ella no me deja, yo salgo llamo al Dr. Anibal él me dice que no hay problema, firme recíbala y demándelo en fiscalía, eso hice, que conseguí con eso si la fiscal y el investigador desde que recibieron la demanda me dicen que el Sr. Pedro es inocente. Luego se me apareció el Dr. Anibal y me dijo: no debimos reclamar la letra en el Juzgado y se va, que iba de afán. Si el Dr. Aníbal me dice: Aclare en el oficio donde le van a entregar la letra que usted no ha pagado, tal vez la fiscalía no estaría tan confundida y la investigación no llevaría tanto tiempo. Hasta el momento no me dicen si la secretaria del Juzgado Lucelly López puede impedirle a un ciudadano que escriba una nota en un oficio para hacer una aclaración. Por favor acláreme. Gracias por su atención” (fl. 47 c.o 1ª instancia). Adicionalmente mediante oficio No. 08517 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió comunicación del 28 de noviembre de 2018 por el señor DORANCE LÓPEZ GUTIÉRREZ a través del

cual anexó escritos dirigidos al Procurador General de la Nación, las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuestas brindadas por la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de la Virginia acerca del estado de las denuncias por él presentadas, y copias de los documentos que habrían sido anexados con la queja.

El 4 de febrero de 2018 la Procuraduría Regional de Risaralda, allega al Seccional de Instancia documento suscrito por el quejoso, mediante el cual apela la decisión de no investigar al doctor ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ, idéntico al presentado con anterioridad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fl. 76 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

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2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad. Se manifiesta ab initio, que la decisión recurrida ha de ser confirmada en su totalidad pues ningún reproche disciplinario puede efectuarse a un abogado que ejerce los medios legalmente dispuestos para proteger los derechos de sus clientes, por las siguientes razones: Se observó dentro del plenario que el doctor ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO asistió en amparo de pobreza al señor DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ al interior de un proceso ejecutivo en que se demandó al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso con base en una letra de cambio por valor de $10.000.000 de pesos, que consta en copia al interior del acervo probatorio (fl. 21 c.o 1ª instancia) la cual fue suscrita por éste para garantizar una deuda contraída por su ex pareja; el proceso terminó por pago total de la obligación el 19 de julio de 2017. (fl. 16 c.o 1ª instancia).

Ahora bien, de las actuaciones surtidas por el abogado ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, no se halla mérito para reprochar su conducta disciplinariamente, toda vez que las conductas del profesional del derecho

estuvieron enmarcadas en el oportuno y cumplido ejercicio de los medios legales dispuestos para la defensa de su prohijado. Es así que mediante documento de fecha 7 de junio de 2017, presentó contestación de la demanda al interior del proceso ejecutivo Singular de Mínima Cuantía con fundamento en la Letra de Cambio LC-22470524 Del escrito radicado ante el Juez Promiscuo de la Virginia-Risaralda, se constata que el abogado se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda, poniendo de presente al Despacho, el argumento central esbozado por su prohijado, al no haber “tenido negocio de mutuo o cualquier otro negocio con el señor PEDRO DE JESÚS HENAO SOTO, que lo llevaran a suscribirle título valor alguno o constituirse en su deudor por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS con correspondientes intereses”(fl. 23 c.o 1ª instancia). Más aún, informa que el título valor no cuenta con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio artículo 619 y siguientes como quiera que no aparecía endoso alguno en el título base de cobro bajo el presupuesto de negociabilidad, por lo cual propuso excepciones encaminadas a enervar el título valor letra de Cambio LC22470524, haciendo la correspondiente solicitud probatoria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala no le encuentra razón a los argumentos recurrentes, que resultan ser una

transliteración de los mismos hechos ya expuestos en la queja, en tanto no observa de qué manera el profesional del derecho pudo haber desatendido las normas deontológicas, al inobservar los deberes o incurrir en las prohibiciones dispuestas en la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, se verificó que el togado fue diligente y oportuno al efectuar los actos procesales en el transcurso de las diligencias, constatándose lo anterior a partir de la contestación de la demanda, como acto de relevancia fundamental para los intereses y la defensa del quejoso, siendo el medio que puso en conocimiento del Juez Civil las circunstancias fácticas que originaron la letra de cambio LC-22470534, permitiendo conocer el negocio subyacente a la creación del título valor, como quiera que si bien el señor Luis Fernando Loaiza Correa recibió una casa por virtud de la deuda contraída por la expareja del quejoso, éste nunca hizo devolución de la letra de cambio, apareciendo ahora la misma sin el correspondiente endoso para que pudiera reclamarse por el señor Pedro de Jesús Henao Soto. En este mismo hilo conductor, no se halla mérito para deducir una circunstancia de reproche en torno a la asesoría brindada por el doctor ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, pues ab initio, el reproche formulado por parte del quejoso es superfluo al referir que las actuaciones del abogado resultan irregulares porque el mismo profesional del derecho le manifestó que “no debían haber reclamado la letra en el juzgado,” sin denotar claridad de las razones que podrían conllevar a tal conclusión, máxime cuando las circunstancias fácticas y probatorias no brindan elementos que coadyuven

esa postura, o una presunta “mala orientación”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe recordar el recurrente, que como bien lo adujo el a quo, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra proscrita toda responsabilidad objetiva, siendo óbice necesario el que se halle la certeza de la conducta transgresora de los deberes profesionales por parte del abogado, constatada la culpabilidad de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, que destaca lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Por consecuencia, obligado resulta en deber jurídico, dar aplicación a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, e igualmente expuesta en la Ley 1123 de 2007, artículo 8º , refiriendo en su literalidad: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Pertinente resulta traer a cita, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre

esta materia, así:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es importante resaltar, de lo trascrito, que: “como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado (…)” .” (Subraya fuera de texto)1

De conformidad con los argumentos, normativa y jurisprudencia traída a colación, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio, que conduzca a la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado con respecto a las presuntas irregularidades al interior del trámite ejecutivo en que el doctor ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO fungió como apoderado por virtud del amparo de pobreza concedido al quejoso, esta Superioridad considera que los reproches vertidos por el quejoso, resultan ser espurios e inválidos para configurar una responsabilidad disciplinaria en cabeza del disciplinado, y en definitiva, considera, resultan de la insatisfacción de la decisiones tomadas en su disfavor en diversos procesos adelantados en su contra, y por lo cual el quejoso pretende a través de la jurisdicción disciplinaria revivir las discusiones jurídicas y los medios procesales, justificando las resultas de los procesos, en los supuestos errores y “atropellos” de la secretaria del Despacho, y del doctor ANIBAL DE JESÚS

VÉLEZ OSORIO.

Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por el quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte del profesional del derecho que vulnere el Estatuto Deontológico del 1 Corte Constitucional, T-1102-2005, MP.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al doctor ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO teniendo en cuenta que no existe mérito probatorio suficiente, para generar un reproche disciplinario en su contra de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANIBAL DE JESÚS VÉLEZ OSORIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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