🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020180051801ADJUNTA20191212125330-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020180051801ADJUNTA20191212125330-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201800518-01 Discutido y aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, con la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en cumplimiento a providencia proferida por ese despacho el 10 de octubre de la misma anualidad dentro del proceso de Servidumbre promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EPS. (Nit.899.999.082-3), contra los señores Juan

Carlos Ocampo Arias y Fernando Alonso Ocampo, bajo el radicado No.201400108-00, mediante la cual ordenó remitir copias del referido proceso en un CD a fin de que se investigue la conducta asumida por el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, en calidad de apoderado del señor Juan Carlos Ocampo Arias al no devolver la suma de $12.591.044 que equivocadamente le entregó el Despacho conforme lo indicó en auto del 20 de septiembre de 2018. 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el escrito allegaron un CD, dentro del cual reposa copia del proceso radicado No.2014-00108-00.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1093212511 y Tarjeta Profesional N° 202319 vigente2, conforme certificado No. 29983 del 22 de enero de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 49957 del 22 de enero de 20193, informó que el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

A. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Mediante auto del 28 de enero de 20194 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

B. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En sesión del 25 de febrero de 20195, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del investigado y el agente del Ministerio Público. 2 Folio 5 C. O 3 Folios 6 C.O. 4 Folio 8 C. O 5 Folios 12 y 13 C.O. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado al disciplinado.

Acto seguido el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO procedió a rendir versión libre en donde informó que ciertamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EPS., inició proceso de servidumbre en contra de los señores Juan Carlos Ocampo Arias y Fernando Alonso Ocampo. Que mediante auto del 10 de abril de 2014 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y que para la fecha de los hechos fungía como asesor

jurídico del Consejo de Santa Rosa de Cabal. Agregó que conoció al señor Juan Carlos Ocampo Arias, por intermedio de un concejal, mas no al señor Fernando Alonso Ocampo. Frente a sus actuaciones dentro del proceso, manifestó que su actuar fue después de la sentencia, realizó un recurso de apelación dentro del término de ejecutoria y en consecuencia subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo de su conocimiento y que hasta el año 2017 se profirió fallo confirmando la decisión de primera instancia pero que no volvió a tener contacto con el señor Juan Carlos Ocampo Arias, sino hasta el año 2018, momento en el cual le informó que el fallo fue favorable ordenando pagar una suma de dinero de más de $20.000.000 y fue en ese momento en el que el señor Ocampo Arias le dijo al endilgado que NO le iba a recibir ese dinero porque la entidad demandada le había ofrecido la suma de $90.000.000. Respecto al poder para actuar informó que la persona que lo contrató inicialmente fue el señor Juan Carlos Ocampo Arias y que su cliente no le firmó el contrato de prestación de servicios. Agregó que tiempo después, a finales del año 2018 fue que conoció al señor Fernando Alonso Ocampo y éste también le indicó que no pretendía recibirle dinero sino una suma más alta o que a cambio le entregara un bien inmueble para constituirlo como 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hipoteca por que no iba a estar en el país, aun así le advirtió que estuvieran

en comunicación pero no fue posible. Agregó que el Juzgado de conocimiento lo requirió para la pertinente entrega del dinero, por lo que mediante de memorial le solicitó al despacho que se llamaran a las partes para hacer un arreglo, ya que éstos no le recibieron el dinero porque lo que pretendían era que él le entregara la suma de $90.000.000 o a través de una hipoteca, situación que se le salía de las manos porque la suma a entregar era menor de acuerdo a la sentencia. De acuerdo a la solicitud del Juzgado procedió a consignarle dichas sumas de dinero refiriendo que el despacho judicial así lo puede constatar allegando copia de dichas consignaciones. Que el Juzgado sí lo requirió a él, pero no a las partes. Agregó que estaba esperando de la presente diligencia para poder aclarar lo sucedido, tanto así que se deben regular honorarios ya que solo le cobro la suma de $200.000 por presentar el recurso. Aceptó que erróneamente el juzgado entregó cierta suma de dinero, pero que cuando fue a entregarlo a las partes éstos no se lo aceptaron; lo que pretende no es perjudicar ni a las partes, ni al despacho, ni mucho menos a él, solo desea aclarar la situación ya que lastimosamente no le recibieron el dinero. Aclaró que recibió el dinero en su momento, fue porque el poder que le otorgó el señor Juan Carlos Ocampo tenía la facultad de recibir por ello el íitulo judicial salió a su nombre. Que ni él, ni el Juzgado se percataron en su momento que el dinero debía ser fraccionado a cada uno de sus hermanos, pues el titulo valor salió por una suma total de $25.000.000 y que dicha suma

de dinero se la iba a entregar a su poderdante el señor Juan Ocampo Arias, pero que hasta el año 2018 fue que el señor Fernando Ocampo lo requirió para entregarle su dinero. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó indicando que su deseo nunca fue quedarse con el dinero, ya que ha realizado varias solicitudes para entregar el mismo pero los hermanos Ocampo no se lo han recibido.

En sesión del 13 de mayo de 20196, el Magistrado de Instancia dejó constancia que para la fecha estaba citado el señor Fernando Ocampo Arias pero la citación fue devuelta por dirección errada. Manifestó que se revisó en el expediente y aparece un escrito de septiembre de 2018 en el que solicitó la devolución de un dinero por parte del abogado investigado, encabezado el escrito como si viviera en la ciudad de New York, Estados Unidos, e indicó que cualquier citación se debe realizar por estado ya que reside en ese lugar, entonces como no fue posible citarlo el despacho prescindió de ese testimonio, estando el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO conforme con dicha decisión.

C. Aceptación de cargos.

Posteriormente, el a quo procedió a leerle lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y de manera libre, consiente y voluntaria el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, aceptó los cargos dejando claro que siempre estuvo dispuesto a entregarlos a los

hermanos Ocampo, como al despacho, pero no pretende perder su tarjeta profesional y su deseo es reintegrar los dineros.

D. Calificación jurídica provisional.

En la misma sesión del 13 de mayo de 20197, a la figura de la confesión que aconteció, el Magistrado Sustanciador formuló cargos al abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. 6 Folio 24 y 25 C.O. 7 Folio 24 y 25 C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el Magistrado Instructor que se devino del hecho de no haber entregado al cliente, ni haber hecho devolución al Juzgado de la suma de $12.591.044 recibidos dentro del proceso No.2014-00108-00, tramitado por el juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovido por la Empresa de Energía de Bogotá contra los señores Fernando y Juan Carlos Ocampo Arias, y que del total del dinero que recibió, $25.000.000 del despacho, con la orden emitida el 14 de agosto de 2017, de dicha suma recibió el 50%, ya que era para una de las personas que le confirió poder, y para la otra que no le había conferido poder, y por lo tanto, una vez se enteró que era de dos personas diferentes ese dinero, el abogado

investigado debió devolver el 50%, o en su defecto entregarlo a la tercera persona, no obstante, de acuerdo al caudal probatorio, el endilgado los recibió, solicitando plazos al Juzgado de conocimiento para poder hacer la devolución de los mismos, y a la fecha ha reintegrado la suma de $ 400.000 y $2.091.044, para un total de $2.491.044.

E. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.

1. Copia íntegra del proceso de Servidumbre promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EPS. (Nit.899.999.082-3), contra los señores Juan Carlos Ocampo Arias y Fernando Alonso Ocampo, bajo el radicado No.2014-00108-00, contenido en un CD.

2. Copia de solicitud de conciliación promovida por el investigado solicitándole al despacho llegar a un acuerdo con las partes respecto del monto solicitado por los hermanos Ocampo, con el fin de no perjudicar al Despacho ni a las partes de fecha 17 de septiembre de

2017.

3. Copia del auto de fecha 21 de septiembre de 2018 mediante la cual el juzgado de conocimiento le informa al disciplinable que deposite a órdenes del juzgado la suma de $12.591.044, además le negó la solicitud de conciliación.

4. Copia de los depósitos judiciales que ha hecho el abogado investigado al juzgado por la suma de $400.000 y $2.091.044, para un total de $2.491.044, ambos del año 2018.

7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Versión libre del abogado y confesión de la falta.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 27 de agosto de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permiten concluir que el abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada en la decisión de cargos. Expuso el a quo que está probado de acuerdo a su propio dicho en versión libre, y a los documentos remitidos por el Juzgado el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, recibió del señor Juan Carlos Ocampo, el 14 de agosto de 2014, poder con facultad de recibir, para que lo representara en el proceso de servidumbre, incoado por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., en contra de éste y del señor Fernando Alonso Ocampo, bajo radicado No. 2014-00108-00, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del que recibió la suma de $25.182,089,

consignado por la demandante previo a la demanda, a la que le anexó el correspondiente recibo, entrega que le fue ordenada mediante auto de agosto de 2017, y ante reclamo del señor Juan Carlos, el Juzgado, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, ordenó requerir al togado para que hiciera devolución de la suma de $12.591.044.50, quien pidió plazo para hacerlo, solicitud que le fue negada, y el 11 de octubre del mismo año, consigan la suma de $2.091.044, y presenta recurso contra la negativa de ampliar el plazo, y finalmente, el 1 de diciembre de ese año, consignó la suma de $400.000. 8 Folios 27 a 29 del C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma de lo anterior refirió la Primera Instancia que no es de recibo la excusa que presentó el abogado investigado en su versión libre, al indicar que los destinatarios de ese dinero no se lo quisieron recibir, porque la demandante les había ofrecido una suma mayor, toda vez que lo que se cuestiona es, por una parte, no debió haber recibido la totalidad del dinero ordenada por el despacho, al evidenciarse que tal orden era errónea, dado que los demandados eran dos, y a cada uno le correspondía el 50%, por lo que debió pedir que se fraccionara el título y reclamar la parte de su cliente, para lo que estaba facultado, y por otra parte, expuso el a quo que en el caso de que los clientes no le hubieran recibido ese dinero, no debió retener

dinero de él, sino asegurarlo de la mejor forma posible, hasta que la autoridad competente decidiera al respecto, bien fuera depositándolo en una cuenta personal, o bien, devolviéndolo al Despacho Judicial en donde cursó el proceso, situación que no la hizo de inmediato, por lo que a su juicio dispuso del mismo, sin que presente alguna justificación al respecto. Respecto a la dosificación de la sanción, refirió la Primera Instancia que de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estimó que la sanción a imponer al doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, es la de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, consagrada en el artículo 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida tanto por la Administración de Justicia, como por los particulares, los demandados dentro del proceso en el que actuó; por la culpabilidad a título de dolo, ya que sabía que no debía obrar en la forma como lo hizo, y debiendo y pudiendo obrar de otra manera, actuó, de manera consciente y voluntaria, en contra vía del estatuto ético del abogado; y por no obrar en su contra sanciones disciplinarias vigentes, y haber tratado de resarcir el daño, haciendo devolución de parte del dinero apropiado, lo que permite que la sanción no sea mayor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Competencia. No habiéndose recurrido en apelación la sentencia sancionatoria, conforme se dispuso en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Caso en concreto.

I. Tipicidad A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada.

11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso

sub-examine el abogado JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, recibió poder el 14 de agosto de 2014 del señor Juan Carlos Ocampo, para que lo representara en el proceso de Servidumbre promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EPS. (Nit.899.999.082-3), contra los señores Juan Carlos Ocampo Arias y Fernando Alonso Ocampo, bajo el radicado No.201400108-00, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Se tiene entonces, que en virtud de dicha representación que le confirió el señor Juan Carlos Ocampo, el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO presentó recurso de apelación dentro del término de ejecutoria y en consecuencia subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira permaneciendo allí hasta el año 2017 en el cual se profirió fallo confirmando la decisión de primera instancia. De tal manera, como estaba facultado para recibir y las pretensiones del proceso salieron a favor de su cliente, señor Juan Ocampo, el juzgado de conocimiento mediante orden emitida el 14 de agosto de 2017, consignó a favor del doctor LÓPEZ HURTADO la suma de $25.182,089. En tal sentido, el doctor JAVER LÓPEZ HURTADO debió entregar de inmediato dicha suma de dinero a su cliente, o en su defecto una vez conoció al hermano de su cliente, el señor Fernando Ocampo Arias, debió entregarle lo que a él le correspondía o mejor aún indicarle de manera inmediata al Juzgado de conocimiento que la suma de dinero que había salido a favor de

su cliente debía ser de manera fraccionaria, es decir, el 50% para su cliente y el otro 50% para su hermano, para un total de $12.591.044 para cada uno, pero no lo hizo, excusándose que intentó entregarle a su cliente y su 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermano dicha suma de dinero pero que ellos no se la recibieron porque la suma debía ser superior a la que el endilgado les estaba manifestando.

Tanto fue así, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, requirió al abogado para que depositara a orden de dicho despacho la suma de $12.591.044, ya que le pertenecían al señor Fernando Ocampo Arias. Situación que lo obligó a pedir un plazo para hacerlo, solicitud que le fue negada. Por lo que el día 11 de octubre de2018, consignó al Juzgado la suma de $2.091.044, y finalmente, el 1 de diciembre de ese mismo año, consignó la suma de $400.000. Así las cosas, el abogado investigado debió entregar de manera inmediata el dinero a su cliente por cualquier medio, bien sea por consignación, o a órdenes del despacho como finalmente comenzó a realizarlo con pagos periódicos pero fue solamente por el requerimiento del señor Fernando Ocampo. Por tanto, la omisión en la entrega de los dineros mencionados, se encuentra probado de acuerdo al material recaudado y a su aceptación cargos. De igual forma, de acuerdo a las copias allegadas al dossier de los

depósitos judiciales que ha hecho el abogado investigado al juzgado de conocimiento por la suma de $400.000 y $2.091.044, para un total de $2.491.044, ambos del año 2018. Así las cosas, se encuentra suficientemente demostrada la materialidad de la falta, sin que los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado tengan asidero alguno, pues no existe justificación a la no devolución de los dineros al quejoso, máxime cuando pretendió excusarse su cliente o su hermano no le recibieron la suma de dinero referido porque creían que la suma a recibir era más alta que el abogado les manifestó. Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta endilgada, toda vez que con las pruebas obrantes en 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el plenario se demostró que se sustrajo de la obligación de realizar la entrega de los dineros producto de su gestión a su cliente.

Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia quien endilgó la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad.

Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió el doctor JAVER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de entregar los dineros en virtud de la gestión encomendada con ocasión a la representación otorgada por el señor Juan Carlos Ocampo Arias, tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que:

14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el

incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)9”. A su vez, esta Superioridad, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor10(…)”. Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la no entrega de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo 9 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO

HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la ilicitud de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia se encuentra estructurada en juicios parcializados, sin existir

erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez, conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia sancionatoria materia de consulta. III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201800518-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...