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CSDJ - F66001110200020180410001ADJUNTA20181207072019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180410001ADJUNTA20181207072019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201804100 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de queja interpuesto por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO en su calidad de quejoso, contra decisión adoptada en abril 30 de 2018, por el funcionario JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la decisión de abril 12 de la misma anualidad que terminó y archivó el proceso disciplinario adelantado contra JUAN

CAMILO MÉNDEZ GIRALDO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda por Julio César Ramírez Romero, para que se investigare disciplinariamente al abogado JUAN CAMILO MÉNDEZ GIRALDO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que organizara un expediente “judicial ficticio”, y grabara las audiencias en desarrollo del referido caso, sin embargo el togado no

cumplió a cabalidad con dicha labor, pues solo le entregó 32 folios del asunto sugiriéndole que buscara un amigo o un familiar para que el mismo grabara las audiencias que le había transcrito en el documento. Finalizó su escrito aduciendo que pese al incumplimiento de la labor profesional contratada con MENDEZ GIRALDO, le giró un millón de pesos ($1.000.000) como honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento en audiencia de abril 12 de 2018 terminó anticipadamente y archivó la investigación disciplinaria en favor de JUAN

CAMILO MENDEZ GIRALDO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Julio Cesar Ramírez Romero en escrito de abril 17 de 2018, interpuso recurso de apelación en el término legal otorgado para ello, solicitando la revocatoria de la decisión de terminación y archivo en favor del togado encartado, alegando los mismos hechos de la queja y agregando que: “Finalmente le envíe un giro por el pago de algo único que no era lo que necesitaba y jamás use; después me citó a la cafetería de un Centro Comercial para conocerme, decirme que me “faltaba malicia”, pararse para ir a hablar por teléfono separado, no sin antes tropezarme los pies, más de una oportunidad, seguir ultrajándome físicamente por la espalda, verbalmente, presumiendo de sus títulos y sus dotes, y psicológicamente, por vías de hecho de homosexual; no creo que mereciera tanto después de haberle halagado

(contactándolo) y regalado, y después de tantos engaños, no creo definitivamente que esas conductas sean maneras de decir de un abogado: gracias”. El Magistrado Seccional, mediante auto de abril 30 de 2018, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo, al considerar que el apelante no lo había sustentado en debida forma, señalando: “En el presente caso, la sustentación del recurso debía orientarse a atacar la providencia en cuanto a las razones por las cuales se ordenó el archivo, sin embargo, el quejoso enuncia nuevamente algunos de los hechos que relacionó en la queja, no indica en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, y no aborda el sumus del auto apelado, por lo que se evidencia que el recurso no está sustentado mínimamente, razón por la que se rechazará”. Notificado el recurrente de esta decisión, manifestó interponer recurso de queja contra la misma, señalando la normatividad que rige lo rige y agregando: “JUAN CAMILO MÉNDEZ GIRALDO (...), que no me hace ni lo uno ni lo otro, y aun así igual le pago, que no es “abogado penalista” ni “empleado de la RAMA judicial” (decisión de rechazo del recurso), que se presenta simplemente como “Abogado recién egresado para funciones en derecho” (Aviso fijado en el Palacio de Justicia, anexos), ya que si fuera empleado oficial, estuviera cometiendo otra falta disciplinaria (la Violación al Régimen de Incompatibilidades para

el ejercicio de la abogacía), faltas de redacción y argumentos (que tienen que ver más con la queja) y disposiciones francamente impertinente en razón que por mi parte no voy como se observa, a sustentarlos por fuera de “lo normado en el ordenamiento jurídico (…) por tanto, (dejar de) explicar las razones de su (mi) disenso y cuál es el sustento probatorio y jurídico de sus (mis) pretensiones…” (razón o justificación de la decisión del rechazo), como es natural”: Por lo anterior, el a quo remitió el expediente a esta Superioridad, para decidir si se concederá o no el recurso de apelación que fue negado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La procedencia del recurso de queja en las investigaciones regidas bajo la Ley 1123 de 2007. La integración normativa del artículo 16 ibídem. Según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la integración normativa del régimen disciplinario de los abogados, en lo no previsto en

esta Ley se aplicarán “los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 no regula lo relativo al recurso de queja, su presentación y trámite debe regularse por lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), pues es la primera referencia normativa a la que alude el citado artículo 16 luego de los tratados internacionales y, aunado a que por aplicación del principio de especialidad, el Código Disciplinario Único es el que más se asemeja en cuanto a su naturaleza e instituciones al régimen disciplinario del abogado, es por esto que en su artículo 110 establece que: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”. Así mismo, en su artículo 117 señala que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego afirmarse que es improcedente, se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. En conclusión de lo anterior, considera esta Superioridad que el referido recurso en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus

intervinientes. Asunto a resolver.- Corresponde a la Sala determinar si efectivamente la argumentación del quejoso Julio Cesar Ramírez Romero, expuesta al sustentar el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario adoptada por el Seccional de instancia en favor del abogado JUAN CAMILO MENDEZ GIRALDO, satisface la carga que recae en quien manifiesta inconformidad contra la providencia, o por lo contrario, se ha de declarar bien denegado el rechazo pronunciada del Operador Judicial. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) …El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por

confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Caso concreto.- En el sub-examine, y conforme a la transcripción literal que se hizo de lo expuesto por el quejoso, sin esfuerzo y vacilación alguna, es factible concluir que en la "sustentación del recurso", el quejoso se centró en hacer alusión a hechos y circunstancias que no aportan nada nuevo a este proceso disciplinario, aunado a que carecen de sustento probatorio. Es decir, no se refirió, directa ni tangencialmente a exponer las razones que en su sentir pudiesen atacar los argumentos, análisis y valoración probatoria que sirvió de fundamento al a quo para adoptar la decisión reprochada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante, además de haber sido reseñados anteriormente en el asunto, no suministraron elementos de hecho o de derecho puntuales ni sensatos, mediante los cuales se expresaren coherentemente argumentos encaminados a lograr la revocatoria de la providencia anotada, por lo cual le asistió razón al Seccional de primera instancia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por indebida sustentación. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad contra la decisión de primera instancia, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de abril 30 de 2018, mediante la cual se rechazó su concesión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Julio Cesar Ramírez Romero, contra la decisión de abril 12 de 2018 que terminó y archivó el proceso disciplinario, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, en favor de JUAN CAMILO MENDEZ GIRALDO, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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