CSDJ - F66001110200020190000301ADJUNTA20190808152108-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190000301ADJUNTA20190808152108-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 660011102000201900003 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha
Asunto: Funcionario en Apelación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, contra de la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo
Municipal de Quinchía – Risaralda. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (Ponente), JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 660011102000201900003 El señor JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, interpuso queja contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal
de Quinchía – Risaralda, argumentó que la funcionaria incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, relató ante ese Despacho judicial tramitó un proceso verbal de custodia y cuidado personal de sus menores hijas, y en el mismo, no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que éstas corrían un peligro inminente en la familia materna. Adujo que el 15 de noviembre de 2017 dictó sentencia en su contra, otorgándose la custodia y cuidado personal de las menores, a su madre; sin embargo, que en ese trámite hubo parcialidad y se vulneraron sus derechos fundamentales. Señalo que advirtiendo lo anterior presento una acción de tutela, y el 19 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira resolvió dejar sin efecto el fallo proferido, no obstante, la Funcionaria siguió teniendo actitudes arbitrarias que no se ajustaron a la Ley; que por ejemplo, el 23 de noviembre de 2018, solicitó que le restituyera el derecho de custodia provisional del cual gozaba al iniciar el proceso, siendo denegado dicho pedimento bajo argumentos injustificados e incoherentes que demostraban anticipadamente la manera en que fallaría nuevamente, favoreciendo a la contraparte; además, que el 13 de diciembre de esa anualidad recibió una llamada en la que se le recordó que ese mismo día en horas de la tarde se realizaría una audiencia para dictar sentencia, pero ni él ni su abogada habían sido informados de ello. Al cuestionar lo señalado ante el Juzgado por parte de
su abogada, se le indicó que la fecha había sido notificada en la audiencia del 5 de diciembre anterior; no obstante, ello no obedecía a la verdad porque en esa fecha se realizó entrevista de las menores pero no se indicó que ellos debían comparecer, vulnerándose nuevamente sus derechos fundamentales; en esa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 oportunidad se acercó al Despacho y encontró camaradería entre la madre de sus hijas y la Juez; luego, el 13 de diciembre no se le permitió a su abogada presentar alegatos de conclusión, pero el 18 siguiente se accedió a ello; sin embargo, se dictó nuevamente sentencia en su contra por su condición de hombre. En conclusión, las decisiones de la denunciada fueron amañadas y merecían juicio de reproche disciplinario, porque en ese proceso se favoreció a la madre de las menores, por su condición de mujer. Explicó que había presentado dos escritos de quejas, y que uno de ellos había sido remitido al Consejo Seccional de Risaralda, por parte de la Procuraduría General de la Nación, por auto del 30 de enero de los corrientes se ordenó que por Secretaria, se certificara si se estaba tramitando otro proceso disciplinario, por los mismos hechos. Finalmente, por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se aclaró que los dos escritos fueron repartidos como una sola queja,
la cual quedó radicada bajo el número 201900003 00J. ACTUACIÓN PROCESAL El señor JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, señalo en su escrito queja, que en diciembre de 2018 promovió ante la Procuraduría General de la Nación, queja contra el Juez Único Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, y que la misma fue remitida en esa fecha, al Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003 Risaralda; así mismo, que pretendía con su escrito, ampliar lo dicho en aquella denuncia. Por lo anterior, mediante proveído del 30 de enero de 2019, se dispone que por Secretaria se CERTIFIQUE si en la actualidad se está tramitando proceso disciplinario contra el Juez único Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, remisión que hiciera la Procuraduría General de la Nación, de la queja instaurada por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 30 de enero de 2019 (fl.25), se certificó que en efecto, el día 14 de enero de 2019 (fl.16-23), se recibió ante la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el oficio Nº E2018-610422 del 19 de diciembre de 2018, proveniente de la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante el cual da traslado por competencia a dicho Seccional, de queja formulada por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ contra el Juez Único Promiscuo Municipal de Quinchia – Risaralda, la cual fue adosada a la queja formulada ante la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ el mismo día 14 de enero de 2019, en contra de mismo Juez Único Promiscuo Municipal de Quinchia (fl.115), conformándose por parte del Seccional, una sola queja y un solo expediente con ambos escritos, por tanto, el único proceso que actualmente cursa contra referido funcionario en virtud de queja formulada por el quejoso. En esta etapa se recolectó la siguiente prueba. Escrito de la queja y sus anexos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Según providencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Instancia mediante la cual resuelve inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda. Señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, que resultaba
ñclaro que la decisiones tomadas al interior del proceso en cita (a través de la cual se negó una petición de custodia, se dictó fallo contrario a los intereses del quejoso, entre otras), por sí solas no pueden tenerse como conductas que merezcan juicio de reproche disciplinario, ya que esos contradictorios que se generan al interior de los procesos que se tramitan ante los Despachos Judiciales, pueden y deben ser alegados en esa instancia mediante los mecanismos establecidos en la legislación vigente. Además, sí el aquí quejoso considera que durante ese proceso se vulneraron sus derechos, o no está de acuerdo con el sentido de las decisiones adoptadas por la Juez, el escenario idóneo para ejercer sus derechos de contradicción y debido proceso, no puede ser otro que al interior del mismo proceso y/o las acciones que considere contiguas a éste. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso incoó recurso de apelación, aduciendo básicamente que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, no hizo valoración de ninguna de las pruebas aportadas dentro del proceso, si no que tomó una decisión sin ninguna base o sustentación jurídica. Indicó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, le vulneró el derecho fundamental de la familia, que tuvo un trato desigual, al limitarle las visitas con sus hijas.
Adujo que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, dictó sentencia sin ningún sustento jurídico, actuando por fuera de la ley, como lo manifestó el Tribunal Superior de Pereira, al dejar sin efectos su sentencia, por no haber actuado dentro del marco legal. En consecuencia, violándole el debido proceso y el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Recabando en el acontecer fáctico, tenemos que el presente asunto deriva de la queja presentada por el señor JULIAN DAVID SUÁREZ RUIZ, contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, incurrió en presuntas
irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, relató que ante ese Despacho Judicial se tramitó un proceso verbal de custodia y cuidado personal de sus menores hijas, y en el mismo, no se valoraron adecuadamente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 las pruebas que demostraban que éstas corrían un peligro inminente en la familia materna. Adujo que el 15 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en su contra, otorgándose la custodia y cuidado personal de las menores, a su madre; sin embargo, que en ese trámite hubo parcialidad y se vulneraron sus derechos fundamentales. En consecuencia con lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines: i) verificar la ocurrencia de la conducta; ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Con esta fase inicial, se pretende identificar e individualizar al servidor público que haya intervenido en la actuación presuntamente constitutiva de falta, y esclarecer, previas las diligencias de instrucción, los motivos determinantes, las circunstancias de modo y lugar y el perjuicio causado a la administración pública. Lo anterior, con el objeto de buscar los medios de convicción que soporten la certeza más allá de toda duda, sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único preceptúa también, que le funcionario a quien corresponda por reparto el conocimiento de un asunto, podrá inhibirse de iniciar actuación disciplinaria “(…) cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003 En el mismo sentido, la norma en cita, y una vez revisados los escritos de queja presentados por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, se tiene que los hechos allí narrados no pueden prosperar como queja disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda. Lo anterior, pues lo que se evidencia es una inconformidad del quejoso relacionado con el trámite del proceso verbal de custodia y cuidado personal de sus menores hijas, en el cual consideró la denunciada había incurrido en conductas amañadas y arbitrarias que llevaron a favorecer a la madre de las menores, por su condición de mujer. Para esta Colegiatura resulta claro que la decisiones tomadas al interior del proceso en cita (a través de la cual se negó una petición de custodia, se dictó
fallo contrario a los intereses del quejoso, entre otras), por sí solas no pueden tenerse como conductas que merezcan juicio de reproche disciplinario, ya que esos contradictorios que se generan al interior de los procesos que se tramitan ante los Despachos Judiciales, pueden y deben ser alegados en esa instancia mediante los mecanismos establecidos en la legislación vigente. Además, si el aquí quejoso considera que durante ese proceso se vulneraron sus derechos, o no está de acuerdo con el sentido de las decisiones adoptadas por la Juez, el escenario idóneo para ejercer sus derechos de contradicción y debido proceso, no puede ser otro que al interior del mismo proceso y/o las acciones que considere contiguas a éste. Lo anterior, porque no son reprochables las interpretaciones que en el libre ejercicio de la función judicial deben hacer a diario los Funcionarios Judiciales, pues desde el punto de vista del derecho disciplinario, las mismas gozan de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 autonomía judicial celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional. En relación con la autonomía e independencia Judicial de los funcionarios, se señaló por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2011, que por regla general: “(…) no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como
consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria (…)”. A su vez, como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, en la que se ha dicho: (…) Con base en el principio de la autonomía funcional de los operadores judiciales, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, están facultados para interpretar la normatividad en las que fundamentan sus providencias, por lo tanto no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los mismos con motivo de las decisiones que profieren (…). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000201900003 (…) En consecuencia, la responsabilidad disciplinaria de las Fiscal investigada, no puede abarcar el campo funcional, es decir el que concierne a la autonomía en la interpretación y aplicación de las normas según su competencia (…). Se reitera entonces, que frente a los descontentos que puedan generarse con ocasión de las decisiones que tomen los Jueces al interior de los procesos, éstos deben debatirse por las partes, lo intervinientes y/o los interesados, y resolverse en ese mismo proceso de conformidad con los procedimientos legales establecidos, pues el hecho de que no se comparta una interpretación
acogida por los operadores jurídicos a quien la ley asigna la competencia para conocer el caso, no implica la procedencia de una conducta disciplinariamente relevante, ni reviste la entidad para que por esta vía se invalide esa actuación, pues esta Colegiatura no puede fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente establecidos por la ley en la jurisdicción correspondiente. Ante el asunto aquí advertido, precisamos que toda queja, compulsa de copias, información, o remisión por competencia, debe contener señalamientos que permitan determinar no sólo contra quien dirige o de qué funcionario se predica la presunta irregularidad, sino que también debe mencionar, así sea de forma breve, cuales son los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante, explicados de tal forma que permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción, pues no es posible inferir o adivinar, entre otros aspectos, cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003 Por lo antes expuesto, guardan relación con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006, al señalar que es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es de forma específica, poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que se adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación
anómala, y aplique los correctivos pertinente. Corolario, no toda queja o información que sea puesta en conocimiento de esta jurisdicción, implica que deba darse inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer la acción está en cabeza del órgano correspondiente, que en cada deberá determinar su mérito y la necesidad de proceder con las actuaciones de orden legal a que hubiere lugar. De acuerdo a los argumentos aquí expuesto, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente caso.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Radicado No. 660011102000201900003
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados y ofíciese a la respectiva entidad.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que proceda a dar cumplimiento al numeral primero de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201900003
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial