CSDJ - F66001110200020190006601ADJUNTA20190911105118-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190006601ADJUNTA20190911105118-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 660011102000201900066 01 Aprobado Según Acta No. 062 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra la decisión adiada el 19 de febrero 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda1 mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras el oficio No. 20180060280259611 del 20 de diciembre de 2018, mediante el cual la Defensoría del 1 Fls 15-17. Magistrado Ponente; José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900066 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Pueblo, remitió escrito presentado por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina, ante la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, en el cual se relatan presuntas irregularidades en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, por haber proferido auto No. 90 de 2018, a través del cual negó la libertad del denunciante, dentro del proceso No. 66001600010520110001400. Posteriormente, mediante oficio C.S.A-SPA/PE/19-1628 del 12 de febrero de 2019, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del SPA de Pereira, dio traslado al Seccional, otros escritos presentados por el quejoso, que dan cuenta de su descontento frente a que no ha sido trasladado a la ciudad de Pereira, no ha sido valorado por dermatología y finalmente, fue negado su derecho a la libertad mediante auto No. 90 de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado ponente de instancia se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria frente a la queja presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló que el canon 152 de la Ley 734 de 2002, tiene establecido para que sea procedente la investigación disciplinaria, que con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, aparezca identificado el posible autor o autores de la falta y, el articulo 153 esjudem, establece que la finalidad de la decisión sobre investigación disciplinaria es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de
infracción; esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias en las
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900066 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. que se cometió; así como el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Refirió que según las normas trascritas con antelación, y revisados los escritos de queja, promovidas por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina, se tiene que de los hechos allí narrados, los mismos no tienen vocación de prosperidad para adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, pues lo que se evidencia es una inconformidad del quejoso relacionada con haberse negado su libertad en auto No. 90 de 2018, dentro del proceso penal No. 66001600010520110001400, así como por no haber sido trasladado a la ciudad de Pereira, ni haber sido valorado por dermatología. Frente al último punto (de no haber sido valorado por dermatología), manifestó el a quo que ello escapa de la competencia del Funcionario acusado, toda vez que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, se encuentra en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, razón por la cual, no hay conducta disciplinaria a reprochar al denunciado.
Así mismo, frente a las decisiones tomadas al interior del proceso penal 66001600010520110001400, se observó en el sistema siglo XXI, que el quejoso fue condenado desde el 23 de julio de 2012, por haber sido hallado responsable de la conducta de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, y en la actualidad, se está surtiendo la alzada de esa decisión ante la respectiva Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; así mismo, se observó que se elevó petición de libertad, y el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira la negó, siendo apelada y posteriormente conocida por el Tribunal Superior desde el 16 de noviembre de 2018.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900066 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Al respecto el Seccional de Instancia destacó que las situaciones que se generen al interior del proceso penal, pueden y deben ser alegadas en esa instancia mediante los mecanismos establecidos en la legislación procedimental penal vigente. Además, si el aquí quejoso considera que durante el trámite se han vulnerado sus derechos, o no está de acuerdo con el sentido de las decisiones adoptadas por el funcionario, el escenario idóneo para ejercer sus derechos en calidad de condenado, no puede ser otro que al interior del mismo proceso, como precisamente se está haciendo.
Adujo el Seccional de Instancia, que no pueden ser reprochables las interpretaciones que en el libre ejercicio de la función judicial hacen a diario los Funcionarios Judiciales, pues desde el punto de vista del derecho disciplinario, las mismas gozan de autonomía judicial celosamente protegida de antaño por la Constitución Política; en relación con la autonomía e independencia Judicial de los funcionarios, trajo a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20112 "(...) no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria (...)" Por todo lo anterior, concluyó que no toda queja o información que sea puesta en conocimiento de esta jurisdicción, implica que deba darse inicio a una investigación 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilia Pinilla. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000200901338 00. Bogotá, D. C, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. disciplinaria, ya que la facultad de ejercer la acción está en cabeza del órgano correspondiente, que en cada caso deberá determinar su mérito y la necesidad de proceder con las actuaciones de orden legal a que hubiere lugar y de acuerdo a los argumentos expuestos, por tanto, en cumplimiento a las previsiones del parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala Dual se inhibió de plano de iniciar actuación alguna contra el
Juez Primero Penal del Circuito de Pereira. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, procedió a interponer recurso de apelación manifestando que contrario a la decisión objeto de alzada, el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, violó tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos al negarle la libertad, constituyendo un claro prevaricato lo decidido por el Juez cuestionado en el auto 090 de 2018, tratándose entonces de vías de hecho, al obstruir su libertad fallando contrario a la Constitución y a la Ley; con la decisión inhibitoria se está legitimando una conducta ilegal violatoria de la Ley y la autonomía judicial no puede ser la excusa para que el “acusado” viole la ley y sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda,
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900066 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, según queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, si es un interviniente, se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y
efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que «El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae los artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite
credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ejusdem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ejusdem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material.
De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del
3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están
legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo...”4. 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, supone0: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem.
- La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria.
Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, al sostener que el juez cuestionado violó tratados internacionales en materia de derechos humanos al negarle la libertad a través del auto 090 de 2018, lo cual constituye un claro prevaricato y una vía de hecho, obstruyendo su libertad y fallando
contrario a la Constitución y a la Ley. Pues bien, revisados los hechos esbozados en la queja y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que razón tiene el Seccional de Instancia en inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, a quien se le cuestiona de haber emitido una decisión mediante la cual le negó la libertad al señor Carlos Humberto Martínez aquí quejoso. Al respecto es preciso decir que cuando los funcionarios judiciales emiten sus decisiones en el marco de sus competencias, lo hacen basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que a priori no exista falta disciplinaria, y resulte un asunto irrelevante; en tanto, es preciso señalar que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
En este orden de ideas, surge evidente que la decisión inhibitoria adoptada por el a quo se ajusta a las disposiciones del Código Único Disciplinario, al considerarse que el asunto resulta irrelevante, pues se halla demostrado que el funcionario disciplinables no ha actuado contrariando sus deberes funcionales, en tanto la decisión cuestionada, fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, estando por demás tal determinación cobijada por el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Dado lo anterior, esta Superioridad comparte los argumentos sostenidos por el Seccional de Instancia, quien se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, en consecuencia, resulta procedente confirmar la decisión recurrida en alzada, advirtiendo que un auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada y de estructurarse una falta disciplinaria sustentada en circunstancias de modo tiempo y lugar susceptible de reproche disciplinario, es absolutamente viable que se puede presentar nuevamente.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra
el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que surta los trámites pertinentes, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial