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CSDJ - F66001110200020190011101ADJUNTA20200124093128-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020190011101ADJUNTA20200124093128-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

JUEZ DE PAZ / Revocar para continuar con la investigación disciplinaria La Sala a quo debe evacuar las pruebas que se consideren pertinentes con el fin de analizar la conducta del señor Pedro Emilio Arenas Hernández en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DEL CAFÉ DE PEREIRA, pues se deben decretar todas las pruebas pertinentes para el caso, se debe realizar una investigación juiciosa e integral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201900111-01 (17340-39) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Concejo Municipal de Pereira, el 4 de marzo de 2019 remitió la queja presentada por el señor Dana Robert Schwartz contra el señor Pedro Emilio Arenas Hernández en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por ejercer sus funciones irregularmente.

Así las cosas, el señor Robert señaló haber suscrito un contrato de arrendamiento desde el 26 de enero de 2015, el cual se renovaba cada año, pero a finales de octubre del año 2018 le pidieron el inmueble sin justificación alguna, sin embargo, este no quiso entregar el inmueble, pues no se había cumplido el contrato, en consecuencia el señor Alejandro Sánchez, arrendatario lo intimido y amenazó. Así mismo, afirmó que le exigieron un aumento del 20% del cánon de arrendamiento, empero este no lo aceptó, por lo que lo “empujo para entrar al apartamento y cambio la clave de la chapa” sin su autorización; por lo anterior, el quejoso acudió ante el Juez de Paz en aras de realizar una conciliación con el arrendatario, con el fin de que 1 En Sala Dual conformada por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (ponente) y el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. este le devolviera la suma de $900.000, la cual había entregado como depósito, realizándose la audiencia de conciliación empero nunca se firmó el acta, pese haberse acercado en varias ocasiones al despacho del Juez de Paz para solicitar el acta pero este último nunca se la entregó. (fl. 1 – 2 c.o.) 2.- Así mismo, la Alcaldía de Pereira remitió copia del Oficio No. 9310 del señor Dana Robert Schwartz presentando queja contra el Juez de Paz Pedro Emilio Arenas Hernández, documento en el cual se evidenciaba la misma información anteriormente descrita. (fls. 5-7 c.o.)

3.- Mediante auto del 1 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador, doctor José Duván Salazar Arias, ordenó iniciar la Indagación Preliminar contra el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de Pereira, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 9 c.o.), 4.- El disciplinado allegó escrito de versión libre el 9 de abril de 2019, en el cual manifestó que: “en el mes de enero la Policía del parque industrial me llamó para que pasara frente al viejo parís, que me necesitaban un usuario, efectivamente pase por el sitio del llamado y cuando llegue habían 2 personas en la calle discutiendo por un dinero, manifestando que era un depósito de arriendo de una vivienda que iba a entregar la casa de manera voluntaria, era un señor quien tenía acento extranjero y en el momento le pregunte al señor que si tenía cedula Colombiana, y me manifestó que él no era de este país; el señor en el momento no portaba ningún documento legalmente de estadía en este país y entonces yo le respondí no le puedo hacer ninguna clase de documento y el señor extranjero me dijo es que usted es Juez de Paz pero yo llevo este proceso con otro Juez del centro, por lo tanto no se le hizo ninguna clase de acuerdo porque obviamente que yo siempre que hago mis audiencias le copias a las partes dentro de un debido proceso y tome la decisión de irme porque vi que no tenía nada que hacer ahí porque ni portaba documentos legales y él dijo que ya había otro juez, eso fue todo lo que ocurrió con respecto a ese caso, casualmente le comenté a la doctora Lina Paola Díaz quien ha sido la inspectora del parque

industrial y me dijo, ese señor ha sido muy grosero violento y conflictivo no solo conmigo sino con más inspectores y con la Policía y la comunidad aquí de mi barrio y hay varias personas que colocaron la queja en migración Colombia por mala convivencia y comportamientos extraños (…)” Anexó copia de la queja presentada contra el señor Dana Robert Schwartz ante Migración Colombia (fls. 14-17 c.o.) 5.- La Fiscalía 14 Seccional de Pereira allegó Oficio No. 060-F-14 Seccional el 10 de abril de 2019, mediante el cual remitió el caso NUNC 660016000036201900888, en aras de adelantar la investigación correspondiente. (fls. 18-21 c.o.). 6.- La Alcaldía de Pereira allegó Oficio No. 16015 el 24 de abril de 2019 mediante el cual allegó copia del acta de posesión No. 523 del señor Pedro Emilio Arenas Hernández en calidad de Juez de Paz. (fls. 25-27 c.o.). 7.- El señor Alejandro Sánchez Alvaran allegó escrito del 26 de agosto de 2019, este quien era el arrendatario del señor Dana Robert, en el cual manifestó que el caso se suscitó por un problema de un depósito de arrendamiento, y lo llevaba un Juez de Paz del centro, el cual se llamaba Jhony Cabas, con el cual se comprometió el señor Dana Robert a entregar el inmueble de manera voluntaria, empero cuando lo entregó estaba en muy mal estado. Agregó que el señor Pedro Emilio Arenas es una persona equitativa y que lo único que hizo fue asesorarlos en dicha discusión. (fl. 32 c.o.)

8.- La señora Amparo Marín allegó escrito del 26 de agosto de 2019 mediante el cual indicó haber sido víctima del señor Dana Robert, pues ha sufrido malos tratos por su parte, de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía, pues lo denunció por el delito de extorsión, además ataca a las autoridades, insulta y trata mal a las mujeres, de lo cual también ha sido víctima el señor Pedro Emilio Arenas y la Inspectora Lina Paola Díaz. (fls. 33-34 c.o.) DEL PROVEÍDO APELADO En interlocutorio del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario el investigado no conoció en calidad de Juez de Paz de algún asunto en el que fuera parte el señor Dana Robert Schwartz, por lo que no pudo incurrir en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, así mismo, destacó que el señor Pedro Emilio en su versión libre manifestó no haber dado inicio a ningún trámite en su despacho, pues en ese momento el quejoso no portaba con ningún documento que permitiera adelantar la diligencia, y además porque el mismo señor Dana Robert le indicó que dicha actuación la estaba llevando un Juez de Paz del centro de esa ciudad. Ahora bien, resaltó la Sala a quo que en la presente investigación

disciplinaria no se logró acreditar que tanto el arrendatario como el arrendador hubiesen concurrido en forma voluntaria para poner el problema del depósito del contrato de arrendamiento, bajo el conocimiento del investigado. Por lo anterior, la Corporación de Instancia le otorgó credibilidad a lo manifestado por el señor Arenas Hernández en su versión libre, incluso resaltó que lo manifestado por este último estaba respaldado por el quejoso, quien indicó que había sido atendido por el Juez de Paz empero ante el despacho del mismo nunca se inició ningún trámite conciliatorio, pues el señor Alejandro Sánchez no estaba presente. Por lo anterior, la Sala a quo destacó que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de paz solo tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas pongan en su conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo, así las cosas, señaló la Corporación de Instancia que dentro del plenario no se logró acreditar que el señor Alejandro Sánchez hubiese concurrido ante el señor Pedro Emilio Arenas, este último en calidad de Juez de Paz, por lo cual fue una petición de una sola persona el que el señor Arenas conociera del conflicto, y en consecuencia no era posible expedir copia del acta pues no se adelantó ninguna diligencia, pues tampoco remitieron copias de la presunta actuación. Finalmente, la Primera Instancia indicó que ninguna diligencia se llevó a cabo ante el señor Pedro Emilio Arenas Hernández en calidad de Juez de Paz, por lo que no pudo haber incurrido en ninguna falta

disciplinaria y en consecuencia dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias. (fls. 35–37 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de octubre de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo emitida por el a quo, solicitando una investigación completa, así las cosas, deprecó que no se tomó el testimonio de testigos, la propia víctima, y de los Policías, estos últimos que estuvieron presentes cuando el quejoso firmó el acuerdo al cual se llegó el 10 de enero de 2019 y del cual resaltó que no recibió copia alguna. Posteriormente, el recurrente hizo una narración de los hechos, allegando el recurso en español e inglés. (fls. 41– 50 c.o.). El recurso fue concedido por el a quo en proveído del 12 de noviembre de 2019, al advertir que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria, por lo que concedió el recurso de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. (fl. 54 c.o.) TRÁMITE POSTERIOR AL RECURSO DE ALZADA En auto del 11 de diciembre de 2019 la Magistrada Ponente dispuso por Secretaria Judicial remitir copia del plenario, el cual fue solicitado por la Técnico Investigador IV, Evelyn Edith Fernández Fernández de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 5-8 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y

59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de investigado. La calidad del disciplinado se constató con la copia del acta de posesión No. 523 del señor Pedro Emilio Arenas Hernández en calidad de Juez de Paz que la Alcaldía de Pereira allegó en Oficio No. 16015 el 24 de abril de 2019. (fls. 25-27 c.o.). 3.- De la apelación La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el señor Dana Robert Schwartz contra el señor Pedro Emilio Arenas Hernández en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por ejercer sus funciones irregularmente, pues el quejoso acudió ante el Juez de Paz en aras de realizar una conciliación con el señor Alejandro Sánchez, destacó que se realizó dicha diligencia empero nunca se firmó el acta de la misma, por lo que manifestó haberse acercado en varias ocasiones al despacho del Juez de Paz para solicitar el documento pero este último nunca se lo entregó. (fl. 1 – 2 c.o.)

Se tiene que el recurrente expuso en su escrito de alzada, que no se tomaron algunos testimonios en aras de realizar una indagación integra de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria; Al respecto, observa la Sala que si bien el quejoso no tiene la facultad para solicitar la práctica de pruebas, si puede recurrir la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, según lo contenido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, reza:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. La Sala resalta que para dar terminación de la investigación disciplinaria debe estar plenamente demostrado que el Juez de Paz no incurrió en ninguna falta, para lo cual es más que imperioso tener las pruebas necesarias que permitan llegar a esta convicción, por lo que sí es imperioso decretar pruebas de oficio por parte del Juez Disciplinario, todo esto con el fin de demostrar la falta o no de responsabilidad por parte del señor Pedro Emilio Arenas, lo anterior teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Así las cosas, cabe señalar que se debe tener certeza de la comisión de la falta o no por parte del señor Pedro Emilio Arenas en calidad de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, por lo que es necesario practicar dentro del plenario todas aquellas pruebas que permitan probar la responsabilidad o la ausencia de esta, tal como podría ser el testimonio del señor Alejandro Sánchez, ciudadano que tuvo el conflicto con el aquí quejoso, y podría dar mayor información sobre los hechos ocurridos. Ahora bien, se evidenció en la decisión de Primera Instancia que la Sala a quo se limitó a tener en cuenta lo manifestado por el investigado, y no amplió el material probatorio, en aras de tener certeza de la comisión o no de la falta por parte del investigado, es decir, la Corporación de Instancia debe evacuar las pruebas que consideren pertinentes con el fin de analizar la conducta del señor Pedro Emilio Arenas Hernández en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DEL CAFÉ DE PEREIRA, pues mal haría esta Colegiatura confirmando una terminación anticipada, teniendo en cuenta solamente una prueba cuando no se han decretado ni practicado todas las pruebas pertinentes para el caso, es decir se debe realizar una investigación juiciosa e integral. En este orden de ideas, cabe destacar la necesidad de ahondar en la

existencia o no de una actuación ante la jurisdicción de paz, para lo cual la versión libre del disciplinado sirve como insumo para establecer la materialización o no de los hechos denunciados, pues dentro de la actividad judicial resulta necesario contar con el panorama cierto y concreto de si ocurrieron los facticos como son narrados, y esto se logra con el trabajo probatorio con el cual el operador disciplinario obtenga para adoptar la decisión de rigor. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el proveído del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos denunciados por el señor Dana Robert Schwartz. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna

del Café de Pereira, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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