CSDJ - F66001110200020190026101ADJUNTA20201126113239-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190026101ADJUNTA20201126113239-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201900261 01
Aprobado según Acta Nº 103 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de los abogados Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 14 de junio de 2019 por el ciudadano Jaime Grajales Mesa2, por las actuaciones de los profesionales del derecho Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, con soporte en lo siguiente: 1 Decisión de ponente a cargo del Magistrado José Duván Salazar Arias. 2 Folios 1-8 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201900261 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 4 de enero de 2010, le otorgó poder al jurista Andrés Felipe Ríos Mejía para solicitar a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, Risaralda, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales derivadas de un contrato en calidad de “trabajador oficial”, por lo que se tramitó el respectivo proceso ordinario [radicado No. 2010 01067] ante el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 5 de agosto de 2011 le negó sus pretensiones, decisión que al no ser apelada, fue consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo confirmada el 17 de abril de 2012; sin embargo, existe un salvamento de voto en el que se consideró debía decretarse la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción.
En virtud de lo anterior, en abril de 2012 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios y poder, para que los togados agotaran la “vía gubernativa” y tramitaran el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, previo fracaso de la conciliación extrajudicial que intentó frente a la Alcaldía de Pereira, solo que como no se subsanó el auto de inadmisión, [con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán] el 18 de octubre de ese mismo año fue rechazada su
demanda (rad. No. 2012 00055). Aseveró que se promovió una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2012 00162, pero el 13 de junio de 2013 se declaró probada la excepción de caducidad invocada por la pasiva, razón por la cual el 7 de julio de 2014 suscribió con el letrado Andrés Felipe Ríos Mejía un acuerdo en el que supuestamente se comprometía a pagarle $16’000.000,oo. Informó que en “el año 2014, los abogados [le] entregaron una sentencia presuntamente” emitida el 1° de abril de 2014 dentro del radicado No. 2012 00119, con la que [con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda] el Tribunal Administrativo de Risaralda habría revocado la sentencia del 12 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Pereira y, en su lugar, decretado la nulidad de la resolución que le había negado el reconocimiento de la relación laboral anunciada, ordenándose el pago de sus acreencias. Como ello no ocurrió, se acercó a esa Corporación a requerir información, pero allí le señalaron que ese Tribunal no había dictado ningún fallo a su favor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que por lo anterior, en el año 2014 formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira bajo el radicado No. 660016000036201405241, sin perjuicio de que, como acá pretende -solo que 5 años más tarde-, se ejerza la potestad sancionatoria a que hubiere lugar frente a los hermanos Ríos Mejía.
Para fundar su reproche, el señor Grajales Mesa aportó a la queja: 1) copia del poder otorgado el 4 de enero de 2010 al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía para reclamar sus acreencias laborales; 2) oficio D.J. SEMP 037 de 19 de enero siguiente, enviado a la Directora Operativa Asesoría Jurídica con el que se solicitó al mencionado letrado comparecer a notificarse de manera personal de la Resolución No. 272 de 18 anterior; 3) oficio No. 12176 de 22 de marzo de 2019 remitido por el Director Operativo de Talento Humano del Municipio de Pereira, con el que le allegó el referido acto administrativo, la constancia de enteramiento a su apoderado y el informe de la no interposición de recursos; 4) sentencia de 17 de abril de 2012 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por el quejoso contra el referido Municipio, bajo el radicado No. 2010 01067, mediante el cual se confirmó la sentencia de primer nivel; 5) constancia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual se informó del vencimiento del término para interponer recurso extraordinario de casación; 6) sentencia de
1ª instancia de 5 de agosto de 2011 expedida por el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con la que le negó sus pretensiones; 7) contrato de mandato de 26 de abril de 2012 suscrito entre el querellante y los profesionales del derecho denunciados; 8) poder conferido el 27 de agosto siguiente, a los juristas Ríos Mejía; 9) oficio de 4 de julio de 2012 suscrito por la Procuradora 210 Judicial I, informando al abogado Andrés Felipe el día en el que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial; 10) constancia de fracaso de ese acto de 10 de agosto de la misma anualidad; 11) demanda radicada el 7 de septiembre de 2012 por el aludido togado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; 12) respuesta de la Secretaría General de esta última Corporación de 22 de enero de 2019; 13) acta de audiencia inicial de 13 de junio de 2013 celebrada ante el reseñado Colegiado, dando cuenta del rechazo del libelo incoado por Grajales Mesa dentro del radicado No. 2012 00055; 14) copia de la supuesta sentencia de 1° de abril de 2014 que se dice entregada en el primer semestre de 2014 por los abogados inculpados al aquí querellante; 15) copia del acuerdo suscrito el 7 de julio de 2014 suscrito por el letrado Andrés Felipe; 16) copia de la reclamación administrativa del día 14 siguiente realizada al Alcalde del Municipio en comento; 17) constancia de la actuación penal promovida contra el
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reseñado jurisconsulto desde el año 2014 por el delito de “falsedad ideológica en documento”; 18) copia del derecho de petición formulado por el quejoso a los inculpados en enero de 2019 procurando obtener los contratos de mandato, y 19) respuesta de mayo de 2019 al requerimiento realizado por el señor Grajales Mesa.
ACTUACION PROCESAL La querella fue repartida3 el 19 de junio de 2019, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Previa acreditación de la condición de disciplinables de Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía4 y la ausencia de antecedentes disciplinarios5, el director del proceso, por auto de 18 de julio siguiente, al amparo de los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja al decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de los mencionados letrados. DEL PROVEÍDO APELADO Para arribar a esa conclusión, sostuvo que el aludido fenómeno se había configurado, en atención a que la relación cliente-abogados comenzó en el año 2010 y culminó con las
decisiones judiciales de 2012 (17 de abril de la jurisdicción ordinaria y 18 de octubre de la contenciosa) y 2013 (13 de junio, también de la contenciosa administrativa), lapsos a partir de los cuales transcurrieron más de los cinco (5) años regulados por los artículos 23 y 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En lo atinente al fallo que se dice falseado, como quiera que el señor Grajales Mesa había señalado haberlo recibido de manos de los disciplinables durante el primer semestre de 2014, la conclusión debía ser la misma. 3 Folio 112 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 114 y 115, ib. 5 Fls. 116 y 117, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, aclaró que toda controversia relacionada con el incumplimiento económico prometido el 7 de julio de 2014 al quejoso por uno de los querellados, debía dilucidarse ante los jueces naturales.
Por último, y como el señor Grajales Mesa aportó la constancia de haber formulado la denuncia penal respectiva, relevaba al Seccional de Instancia de disponer la expedición de copias en el mismo sentido. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, a través de apoderada judicial6, en tiempo (23 de julio de 20197), interpuso
recurso de apelación8. Señaló que el 14 de marzo de 2019 radicó una petición al A quo para saber el estado de la queja que desde el 20 de febrero de 2015 formuló contra los abogados Ríos Mejía -cuya copia aportó-, y la respuesta fue la inexistencia de proceso disciplinario alguno, considerando inexplicable que “cuatro años después, la misma Sala que omitió adelantar el proceso disciplinario correspondiente, decretara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, sin determinar el momento a partir del cual se está determinando la misma…, simplemente se expone que la irregularidad aconteció entre los años 2010 y 2014”. Agregó que “el término a partir del cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria es desde el 1° de abril de 2014, es decir, los cinco años correrían hasta el 1° de abril de 2019, luego la queja presentada el 20 de febrero de 2015” lo fue “dentro del término establecido por la ley”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6 A quien se le reconoció personería jurídica por auto de 27 de agosto de 2019 (fl. 140, ib.). 7 Fl. 137 del cuaderno de 1ª instancia. 8 Folios 124 – 126, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 41379. Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 3 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros10. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente al día siguiente, para surtir la segunda instancia.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política12; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200714. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 9 Folio 1 de esta encuadernación. 10 Folio 3 de esta encuadernación. 11 Folio 4, ib. 12 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo.
Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el querellante está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias:
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la inexistencia de duplicidad de quejas contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía. Sea lo primero señalar, que aun cuando el señor Jaime Grajales Mesa obvió mencionar en su escrito de queja de 14 de junio de 201915, que desde el 20 de febrero de 2015 ya había pedido investigar al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía por los mismos hechos, lo cierto es que solo con el recurso de apelación fue que mencionó y allegó el oficio No. SJDR19-2213 de 15 de mayo de 2019, a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le informó a su actual mandataria que “revisadas las bases de datos de la Secretaría, no aparecen registros de la
existencia de proceso disciplinario alguno en virtud de la queja interpuesta por el señor Jaime Grajales Mesa, en contra del del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, identificado con cédula No. 1.088.239.193 y T.P. No. 186.367”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo anterior es importante, porque ello le permite a la Sala adentrarse en el fondo del alzamiento, sin temor a cursar de manera paralela otra investigación contra el profesional del derecho Andrés Felipe Ríos Mejía -que ponga en riesgo la impronta de la cosa juzgada16-, con motivo de la inconformidad planteada por el señor Grajales Mesa, sin perjuicio de la expedición de copias disciplinarias ante la Presidencia del Seccional de Instancia, por la inexplicable razón que llevó al empleado de su Secretaría Judicial, a dejar de someter a 15 Fl. 1, cdno. de 1ª instancia. 16 A lo que se aúna el hecho de que consultado el 17 de noviembre de 2020 el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de esta Sala, tampoco se advierte sometida a reparto apelación alguna formulada contra determinada decisión que involucre a uno u otro disciplinable, por los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reparto la queja en efecto radicada por aquél desde el 20 de febrero de 2015, según viene
de verse a folio 134 del cuaderno de 1ª instancia. En consecuencia, se compulsarán copias ante la Presidencia del Seccional de instancia, con miras a que ejerza la potestad sancionatoria a que hubiere lugar contra el empleado judicial que no le dio trámite adecuado a la queja y que motivó que acaeciera el fenómeno extintivo de la acción.
4. De la prescripción.
Esta Superioridad confirmará el auto apelado, por lo siguiente: Hay que advertir que tanto de la queja formulada en este asunto, como del contenido de la radicada el 20 de febrero de 2015, se extrae, sin lugar a dudas, que en “el mes de mayo de 2014 el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía me hizo entrega de una copia de la parte correspondiente al” aparente “fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del proceso radicado bajo el número 66001-23-33-002-2012-00162-00”17, y que “el 3 de julio de 2014, como pasaba el tiempo y el apoderado no le daba ninguna respuesta” en torno a la definición de la aparente “apelación” formulada por el Municipio demandado, “acudió al Tribunal… para averiguar la decisión…, a lo que me dijeron que el contenido de esa sentencia no había sido elaborado en dicho despacho, que había sido engañado por el abogado, además, me dieron a conocer el proceso llevado a cabo [allí], en el que perdía” el caso18. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De manera que aunque la apoderada del apelante sostiene de manera un tanto ambigua,
que el A quo no determinó “el momento a partir del cual se está determinando la [prescripción, pues]…, simplemente se expone que la irregularidad aconteció entre los años 2010 y 2014”, para acto seguido sostener que “el término a partir del cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria es desde el 1° de abril de 2014, es decir, los cinco años correrían hasta el 1° de abril de 2019, luego la queja presentada el 17 Fl. 130 del cuaderno de 1ª instancia. 18 Fl. 132, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 20 de febrero de 2015”, para esta Superioridad es claro que al tratarse de hechos ocurridos entre los años 2010 al 3 de julio de 2014, a estas alturas han pasado más de 5 años desde la ocurrencia de estos, por lo que la facultad investigativa del Estado se ha perdido desde el 2 de julio de 2019, es decir, antes de proferirse el auto apelado (18 siguiente).
Y es que aquí no puede pasarse inadvertido que ese cuestionable proceder que se endilga a los disciplinables, el propio quejoso señaló haberlo puesto en conocimiento de la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira desde en el año 2014, bajo el radicado No. 660016000036201405241, esto es, antes de haber radicado la queja el 14 de junio de 2019.
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala refrendar el auto apelado por haber operado la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
“Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior es inevitable confirmar el auto apelado, conforme lo expone el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Como la consecuencia procesal de la configuración de la prescripción es la desestimación de plano, se confirmará la determinación adoptada por la Sala de primera instancia. Otras determinaciones Por Secretaría Judicial, expídanse copias disciplinarias ante la Presidencia del Seccional de instancia, con miras a que ejerza la potestad sancionatoria a que hubiere lugar contra el empleado judicial de esa Corporación que no le dio trámite adecuado a la primera queja del señor Jaime Grajales Mesa, lo que motivó el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de julio de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja presentada contra los abogados Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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