CSDJ - F66001110200020190028501ADJUNTA20200611111324-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190028501ADJUNTA20200611111324-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de 2020
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 66001110200020190028501 Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO contra la decisión de fecha 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 por medio de la cual se resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira. HECHOS Fueron resumidos en la decisión impugnada de la siguiente manera: 1 Con Ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, en sala dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias. .
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 66001110200020190028501
Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira “Se recibe ante sala el 26 de junio del 2019, queja del señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO en su condición de representante legal de Veeduría Ciudadana de Control Social
a lo Público de Risaralda, en la que solicita se inicie investigación disciplinaria en contra de la Fiscalía 2 Local de Pereira. Dice que la Veeduría fue creada el 24 de diciembre de 2004 y se renueva su existencia y representación legal cada 4 años; durante esos años han luchado contra la corrupción, denunciando el abuso de autoridad y la violación de derechos humanos, logrando reconocimiento a nivel seccional, nacional y de importantes organismos internacionales. En los dos últimos años se han encontrado con falsos positivos judiciales en conexidad con violación de derechos humanos y garantías fundamentales, han denunciado a funcionarios del CTI, de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, que han incurrido en graves violaciones de ley, y afectación a los derechos humanos de los risaraldenses. Han recusado a varios Fiscales de Pereira por abuso de autoridad y pretender el favorecimiento de terceros a partir de investigación parcializada, sesgada, y amañada, y está recopilando el acervo probatorio para denunciar penal y disciplinariamente a algunos abogados de oficio adscritos a la Defensoría Pública que han actuado contrario a la ley, Han presentado denuncia contra el Procurador Provincial y lo harán contra el Procurador Regional, quienes los persiguen remitiendo información falsa, como retaliación, entidad que solicitó investigación penal en contra de esa Veeduría, indicando que la resolución de la representación legal había caducado, lo que no es cierto, ya que actuaron de manera fraudulenta, con hechos imputados falsamente para lograr una posible inhabilidad en su control. La Fiscal se comunicó vía celular con él, el 25 de junio de 2019, y le solicitó que se
presentara en la Fiscalía 2 Local, considera que la Fiscal no tenía por qué hacerle esa citación, sin informar previamente el objeto de la diligencia, en la que le informó que se había abierto una investigación penal en su contra, por estar actuando como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, con una resolución vencida e inexistente, por lo que se ve la mala fe a la fiscal, que es una mala persona, y tendrá que investigar con transparencia y objetividad judicial. En esa misma diligencia le comunicó a la Fiscal que en la llamada debió informarle el objeto de la misma, y solicita la Resolución que no existe, que le haría llegar ese documento, y se solicitaría ese torcido que le estaban montando, y le respondió la Fiscal que tenía que revisar, le comunicó también que se había renovado en Santuario y no en Pereira, y ésta le respondió” ha pero en Santuario”, lo que lo lleva a concluir que la Fiscal al parecer está en un complot para atacar a la Veeduría, le parece raro que una Fiscal no estudie primero la ley.
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Radicado No. 66001110200020190028501
Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira Le sorprende que la Fiscalía tenga engavetado varios procesos sobre corrupción que han denunciado, que no avancen y los tengan archivados, como el proceso por el atentado terrorista en su contra hace varios años, pero sí mostró un avance importante en la
investigación en su contra. Esa veeduría está conformada por personas honorables, y no van a permitir que les hagan montajes, para encubrir las denuncias por violaciones a derecho humanos, corrupción y abuso de autoridad (1-5)” ACTUACIÓN PROCESAL El día 26 de junio de 2019, el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, en su calidad de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira, en la cual se da cuenta de varias situaciones y en especial de la conducta mostrada por la Fiscal 2 Local de Pereira el día 25 de junio de 2019, las cuales quedaron consignadas en el acápite de los hechos. A la queja presentada el día 26 de junio de 2019, se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del Acta de Renovación No. 003 de diciembre 14 de 2015 (Folios 6 a 11). - Copia de la Resolución No. 077 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Personería Municipal de Santuario-Risaralda, mediante la cual se inscribe a la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda. - Derecho de Petición dirigido a la Directora Seccional de Fiscalía, solicitando el traslado de un proceso.
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Radicado No. 66001110200020190028501
Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 10 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de la Fiscal 2
Local de Pereira. Consideró el Juez de Instancia, que no era procedente iniciar la investigación en contra de la funcionaria denunciada, por cuanto los hechos denunciados son irrelevantes, ya que la labor de la Fiscalía precisamente es darle trámite a las denuncias, con el fin de determinar si hay lugar a continuar con las investigaciones, lo cual no le hace a la funcionaria, estar inmersa en un acto de corrupción, implicando ello dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, por cuanto de lo narrado por el quejoso no se concreta ningún hecho irregular cometido por la funcionaria. DE LA APELACIÓN El quejoso JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, el día 15 de julio de 2019 interpuso recurso de apelación frente a la decisión Inhibitoria de julio 10 de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda El recurrente no desconoce la labor constitucional y jurídica que debe cumplir la Fiscalía, sin embargo reprocha tajantemente la actitud de ABUSO DE
AUTORIDAD por parte de algunos funcionarios; insistió al igual que en la queja, a la serie de denuncias presentadas en contra de personas vinculadas a la función pública en el departamento de Risaralda, lo cual ocasionó como
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira reacción, generar una posible inhabilidad de la Veeduría y de sus miembros, lo cual es acorde al comportamiento de la Fiscal 2 Local de Pereira, al tramitar solicitud proveniente de la Procuraduría Regional de Risaralda, misma derivada de la reunión llevada a cabo el 24 de mayo de 2019, en la cual participaron funcionarios de dicha entidad, a quienes en varias oportunidades se les ha reclamado por su omisión y negligencia en procesos que han implicado vulneración de derechos humanos y garantías a ciudadanos de dicho Departamento. Agregó, que la solicitud planteada por la Procuraduría Regional, se hizo con la intencionalidad de engañar a la justicia, al omitir información de la Veeduría.
Según el apelante, le generó extrañeza, que la Fiscal 2 Local de Pereira, en veinte días hábiles haya estructurado una investigación en su contra, tomando como prueba la certificación de la Personería de Pereira, en la cual se daba cuenta el vencimiento de la resolución de la Veeduría Ciudadana el
día 31 de diciembre de 2015; más aún difirió, que por vía celular y de manera rápida, la funcionaria haya logrado su comparecencia a la Fiscalía, en donde a su juicio, la fiscal actuó de manera displicente; eso sí, desconociendo que ya existía una nueva resolución, mediante la cual se habilitaba el ejercicio de la Veeduría. De acuerdo al recurrente, la Fiscal debió solicitar por escrito la información a la Veeduría y no de la manera como lo hizo, atentando ello contra los principios de imparcialidad y objetividad. Censura el impugnante, que en su caso la Fiscalía haya actuado de manera eficaz, a diferencia de otros asuntos relacionados a torturas y violación de derechos humanos de la Policía, CTI e INPEC, en los cuales no se avizora la eficiencia y celeridad por parte del ente acusador, citando sin hacer relación a nombres, varias investigaciones y actuaciones de fiscales contrarias a derecho; destacó, el caso de tortura sucedido en abril del año 2018 en las celdas transitorias del CTI, el cual fue denunciado el día 31 de mayo de 2018, sin que haya resultados sobre la actuación de la Fiscalía. Procedió a
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira citar datos relacionados a investigaciones contra policías, fiscales y
funcionarios judiciales. El recurrente insistió, que la investigación tramitada en la Fiscalía 2 Local de Pereira en su contra, se soportó en información y documentación falsa, renegando de la falta de seriedad en investigaciones de mayor trascendencia que la suya. Para el impugnante generó dudas, que muy a pesar de ponerle de presente a la Fiscal, la Resolución expedida por la Personería Municipal de Santuario, la funcionaria haya insistido en continuar con la revisión de lo aportado al proceso, con lo cual concluyó el apelante, que la intención de la Fiscal era el de Abusar de su autoridad para impedir la labor de la Veeduría Ciudadana, conducta traducida en la parcialidad, la falta de objetividad y legalidad de la funcionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el recurso de Apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 2562 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira
2. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos
Acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último Acuerdo el No. PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la apelación
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira El parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja presentada el 26 de junio de 2019 en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira, en razón a posibles irregularidades cometidas al aperturar investigación penal fundada en información falsa, con el fin de detener la labor que venía desarrollando la Veeduría.
Mediante decisión motivada el a quo ordenó Inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira, ordenándose en consecuencia archivar el expediente. Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo cual esta Colegiatura procederá a resolver la alzada así: Es preciso advertir, que la primera instancia sustentó su decisión en el Parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, el cual hace relación a la decisión Inhibitoria en materia disciplinaria, por causales como la temeridad en la queja, presentación de hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o
cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
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Radicado No. 66001110200020190028501
Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira El Consejo de Estado Sección Segunda en decisión del 9 de noviembre de 2017 dentro del radicado No. 05001233300020120091801 con respecto a la decisión inhibitoria en materia disciplinaria expresó: (…) “Cuando el operador disciplinario en una indagación preliminar no hace una verificación o un análisis para determinar la existencia de una posible falta, porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, se le permite inhibirse de plano y bajo estos presupuestos no se estaría en el escenario de la cosa juzgada” (…) Igualmente, esta Corporación, en sentencia 2013-07435 de abril 8 de 2015
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del radicado No. 11001110200020130743501 frente a la decisión inhibitoria en materia disciplinaria manifestó: (…) “ La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión
difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto” (…) Al revisar con detenimiento la queja presentada por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira, el quejoso hace relación
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira a la conducta del funcionario, al dar apertura a una investigación en su contra a partir de una información falsa suministrada por la Procuraduría Regional de Risaralda, lo cual obedece a un montaje en su contra para detener su labor como Veeduría Ciudadana, anotando a folio 4 de su queja que la conclusión probable es que la Fiscal estaba inmersa en un complot para atacar la veeduría. Lo anterior lo ratifica en el recurso de Apelación, llevando ello a darle la razón a la primera instancia, por cuanto sus manifestaciones no concretan conductas irregulares cometidas por la Fiscal 2 Local de Pereira, tratándose de mera especulaciones y suposiciones, que no están soportadas en pruebas, que acrediten un acuerdo entre servidores públicos de la Procuraduría Regional de Risaralda y la Fiscal 2 Local de Pereira para iniciar una investigación a partir de información o pruebas falsas.
El artículo 114 de la ley 906 de 2004, consagra como facultades de la
Fiscalía general de la nación entre otras: 1.- Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. (…) Es preciso como lo hizo el a quo, destacar que la Fiscal 2 Local de Pereira simplemente estaba cumpliendo su labor, resultando indiferente si la realizaba en 20 días o en un tiempo superior, máxime cuando su objetivo precisamente era indagar sobre la información brindada por la Procuraduría Regional, siendo la misma dilucidada por el mismo quejoso, al informar que existía una nueva resolución que habilitaba el actuar de la Veeduría Ciudadana, lo cual a partir de la información brindada por el quejoso no vulnera principios como los de imparcialidad y objetividad. Si bien no se puede desconocer las manifestaciones realizadas por el quejoso, en torno a denuncias presentadas en contra de varios funcionarios
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira en el Departamento de Risaralda, no se presentaron pruebas que dichas investigaciones guarden relación con la investigación tramitada por la Fiscalía 2 Local de Pereira, invitando a la Veeduría Ciudadana y a sus integrantes a concretar posibles conductas de servidores públicos en los hechos denunciados, máxime cuando se hace relación a violaciones de derechos humanos.
En lo que hace relación, a la conducta denunciada de la Fiscal 2 Local de
Pereira, es preciso advertir que estamos frente a irrelevancia disciplinaria de los hechos o presentación inconcreta de los mismos como lo advirtió el a quo, más aún cuando no se han brindado elementos de convicción tendientes a acreditar que la funcionaria era conocedora de la información falsa brindada por la Procuraduría Regional de Risaralda; o igualmente que la citación realizada de manera verbal y no escrita por parte de la Fiscalía al quejoso, se haya constituido en una persecución en su contra o la vulneración de sus derechos fundamentales. Es preciso recordarle, que el derecho y a la vez deber que tienen las Veedurías Ciudadanas sigue vigente, y que ante los hechos informados, no sólo con respecto a la Fiscal 2 Local de Pereira sino atinentes a posibles irregularidades de otros servidores públicos de dicho departamento, siempre y cuando exista información clara y concreta soportada en pruebas, podrán ser denunciadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia que Ordenó Inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de la Fiscal 2 Local de Pereira
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciado recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE por Secretaría Judicial el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Disciplinado: Fiscal 2 Local de Pereira
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial