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CSDJ - F66001110200020190032501ADJUNTA20201029115113-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020190032501ADJUNTA20201029115113-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 660011102000201900325-01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 2 de diciembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HAMILTÓN URIEL CARMONA PÉREZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Decisión adoptada por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el abogado Norberto Martínez León, quien puso de presente las eventuales

irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ, ya que el día 3 de mayo de 2019, acudió a su oficina de abogado junto con la señora Leidy Marcela Montoya Pineda quien había contratado al querellante para tramitar un proceso sucesoral. Dicha visita se dio ya que la señora Montoya Pineda le solicitó al quejoso que la acompañara ya que había sido citada por el disciplinado para comentarle que una presunta abogada de nombre Mercedes del Socorro Bernal pretendía apropiarse de los derechos herenciales de un inmueble que era materia de la sucesión. Sostuvo que el abogado disciplinado les manifestó que era el apoderado de la señora Elizabeth Castrillón a quienes ellos habían cedido sus derechos herenciales pero que ella estaba dispuesta a vender la casa para darles a cada uno lo que les correspondía, porque si se iniciaba un proceso ejecutivo el inmueble se iba a rematar por el 70% y luego por el 40% y por último por el 30%.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Ante esta afirmación, manifestó el quejoso que increpó al disciplinado señalándole que eso no era cierto y que lo mejor era adelantar un proceso divisorio para que en pública subasta se rematara el inmueble sobre la base

del 70% para lo cual puso de presente el artículo 411 del Código General del Proceso. Acto seguido, indicó el querellante que el encartado lo increpó y le dijo que se fuera de su oficina y que cuando iban llegando a la puerta sintió un golpe en su cabeza, por lo cual la señora Leidy Marcela se interpuso y pidió voces de auxilio. Relató que al salir al pasillo recibió otros golpes en su cabeza y espalda, aportando el dictamen de medicina legal correspondiente en el cual se le concedieron quince días de incapacidad.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.013.729 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 179761, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 8 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 9 c.o.) 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de octubre del mismo año.

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 7 de octubre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del quejoso y del querellado, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.

Inicialmente, el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella indicando que asistió a la oficina del disciplinado para acompañar a la señora Leidy Marcela Montoya Pineda, quien le solicitó que la acompañara ya que lo tenía contratado para adelantar el proceso de sucesión como consecuencia de la muerte de su padre. Relató que surgieron discrepancias en la conversación con el encartado y que éste lo golpeó cuando iban saliendo de su oficina. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre y señaló al respecto que el quejoso lo trató de ladrón y empezó a gritar en su oficina, de lo cual es testigo su compañero de oficina el abogado Julián Angulo. Indicó que lo insultó también pero que nunca le pegó. Finalmente, el Despacho ordenó incorporar las pruebas documentales allegadas por la defensa y ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Leidy Marcela Montoya, Adriana Cano Zapata y Julián Angulo.

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 2 de diciembre de 2019, con la presencia del quejoso, del disciplinado así como del Agente del Ministerio Público.

Inicialmente rindió declaración juramentada la señora Leidy Marcela Montoya, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que efectivamente acudieron el 3 de mayo de 2019, a la oficina del disciplinado a averiguar sobre el trámite sucesoral de su padre y que en esa reunión el abogado encartado se alteró y los sacó de la oficina agrediendo físicamente al doctor Norberto, golpeando su cabeza. Posteriormente pasó al estrado la señora Luz Adriana Cano Zapata, quien manifestó que se enteró de la situación que dio lugar a las presentes diligencias y que en la visita efectuada por el quejoso al abogado disciplinado se dijeron palabras fuertes. Que conoció del tema porque el doctor Hamilton es amigo de su hermano. Finalmente, se escuchó en declaración juramentada al señor Julián Andrés Angulo, quien manifestó haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de las presentes diligencias. Indicó que ese día escuchó al disciplinado solicitarle al quejoso que se retirara, puesto que éste le estaba lanzando improperios tales como “pillo”. Refirió no haber visto ningún tipo de agresión cuando salió de la oficina.

DECISIÓN APELADA

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En decisión escrita adoptada el 2 de diciembre de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HAMILTÓN URIEL CARMONA PÉREZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que la situación que se presentó en la oficina del disciplinado el día 3 de mayo de 2019, fue propiciada por el quejoso, al llamar al disciplinado pillo indicando que no tenía nada que hacer en la oficina del abogado encartado. Concretamente sostuvo esa instancia disciplinaria lo siguiente: “La norma es clara cuando dice que provocar e intervenir en riñas de manera injustificada, acá la situación la provocó el doctor NORBERTO, ya que fue a su oficina a decirle deshonesto o pillo, a cualquiera le da ira, indistintamente si el profesional del derecho lo golpeó o no, si fue de espalda o no, tampoco coincide con la señora Leidy, y de la forma como haya sido, quien provocó la situación fue el doctor NORBERTO, de manera injustificada, quien ni siquiera tenía poder para actuar, en razón a ello el Despacho considera que no existe mérito para formular cargos en contra del doctor

HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ.

2 Decisión adoptada por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del encartado por atipicidad de la conducta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la misma indicando al respecto que en el sub examine era irrelevante quien había iniciado la discusión, que se contaba con un dictamen de medicina legal que había dado una incapacidad al quejoso frente al cual no se había hecho pronunciamiento alguno. Relató el Representante de la sociedad que lo que se espera de la ética del abogado es que los profesionales del derecho se comporten conforme a los estatutos que los rigen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el abogado Norberto Martínez León, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ, ya que el día 3 de mayo de 2019,

acudió a su oficina de abogado junto con la señora Leidy Marcela Montoya Pineda quien había contratado al querellante para tramitar un proceso sucesoral. Dicha visita se dio ya que la señora Montoya Pineda le solicitó al quejoso que la acompañara ya que había sido citada por el disciplinado para comentarle que una presunta abogada de nombre Mercedes del Socorro Bernal pretendía apropiarse de los derechos herenciales de un inmueble que era materia de la sucesión. Sostuvo que el abogado disciplinado les manifestó que era el apoderado de la señora Elizabeth Castrillón a quienes ellos habían cedido sus derechos

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. herenciales pero que ella estaba dispuesta a vender la casa para darles a cada uno lo que les correspondía, porque si se iniciaba un proceso ejecutivo el inmueble se iba a rematar por el 70% y luego por el 40% y por último por el

30%. Ante esta afirmación, manifestó el quejoso que increpó al disciplinado señalándole que eso no era cierto y que lo mejor era adelantar un proceso divisorio para que en pública subasta se rematara el inmueble sobre la base del 70% para lo cual puso de presente el artículo 411 del Código General del Proceso. Acto seguido, indicó el querellante que el encartado lo increpó y le

dijo que se fuera de su oficina y que cuando iban llegando a la puerta sintió un golpe en su cabeza, por lo cual la señora Leidy Marcela se interpuso y pidió voces de auxilio. Relató que al salir al pasillo recibió otros golpes en su cabeza y espalda, aportando el dictamen de medicina legal correspondiente en el cual se le concedieron quince días de incapacidad. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del día 2 de diciembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el disciplinado, al considerar que no había cometido falta disciplinaria por los hechos sustentados en la queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el Agente del Ministerio Público presentó recurso de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. apelación insistiendo en que el disciplinable si había incurrido en un comportamiento merecedor del reproche por parte de esta Jurisdicción.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo hacer un mayor análisis de la queja interpuesta pues se llevó a cabo una interpretación equivocada de la misma al señalar que quien

había iniciado la discusión en el asunto de marras era el quejoso y no el disciplinado, restándole importancia a la reacción de éste. Olvidó el a quo que dentro de la investigación disciplinaria el quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad de juramento, así como la señora Leidy Marcela Montoya, manifestaron que el disciplinado le causó agresiones físicas lo que se demuestra también con el dictamen de medicina legal que fue aportado con la querella y que obra a folio 4 del cuaderno original de primera instancia frente al cual la primera instancia guardó silencio tal y como lo puso de presente el señor Agente del Ministerio Público. Finalmente, debe señalarse que el asunto que fue narrado en la queja tuvo como génesis una discusión derivada de un asunto profesional, por lo cual la primera instancia debe investigar si la reacción violenta del disciplinado ante el quejoso en la reunión de fecha 3 de mayo de 2019, se encuentra enmarcada dentro de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1123 de 2007. Lo anterior, valorando íntegramente, y en virtud del principio de unidad de la prueba, todo el material probatorio con el que se cuente.

Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja el cual fue puesto de presente en las líneas precedentes, así como en el recurso de apelación. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 2 de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HAMILTÓN URIEL CARMONA PÉREZ, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Radicado N° 660011102000201900325-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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