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CSDJ - F66001110200020190050101ADJUNTA20200717114000-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020190050101ADJUNTA20200717114000-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 660011102000201900501 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha

Referencia: Apelación Auto Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Dorance López Gutiérrez contra decisión de octubre 17 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra NESTOR JAIRO QUINTERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y el Magistrado José Duvan Salazar Arias. La presente actuación disciplinaria se originó con la presentación de unos documentos por parte del señor DORANCE LÓPEZ GUTÍERREZ ante esta Sala el 18 de septiembre de 2019 y que fueron remitidas al Seccional para lo de su competencia. - Solicitud de inspección judicial de los procesos archivados No. 2016-00440 y No. 2016-00544 de fecha 30 de agosto de 2018 dirigida al Juez Promiscuo

Municipal Nestor Jairo Quintero. Así mismo, pidió explicación sobre los oficios DS726-043 No. 1490 de 15 de noviembre de 2017, DS 7-26 043 No. 1354 de 20 de octubre de 2017 y 20390-pjlv No. 625 (no se menciona fecha). - Solicitud de copias de proceso ejecutivo No. 2016-440 para que obre en investigación penal por el delito de falso testimonio de fecha 19 de octubre de 2017 dirigida al Juez Promiscuo Municipal de la Virginia, Nestor Jairo Quintero. -Derecho de petición de 26 de agosto de 2019 dirigida al mencionado juez, haciendo referencia proceso de restitución que se adelantó en ese despacho en su contra del cual hace un extenso relato y respecto del cual estaba inconforme con la decisión adoptada ya que se le llama del banco cobrándole el crédito hipotecario. Indicó que diversas entidades deberían investigar al señor Fernando Loaiza su contraparte en los procesos ordinarios y quien se ha enriquecido de manera ilegal. Aseveró que tuvo que salir del municipio donde vivía, por temor a que se le asesinara con el fin de beneficiarse de su póliza de seguro. Puso de presente que, la Procuradora Judicial Penal 231 Sandra Milena Solano Guerrero le entregó un informe donde le dice que es un mentiroso y que todo es culpa suya. Finalmente aseguró que, después de dos años de haberse proferido la sentencia, el crédito hipotecario está a su nombre y se le cobra cada mes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el

a quo emitió auto de octubre 17 de 20192, en el resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra NESTOR JAIRO QUINTERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Virginia, al señalar que no es procedente iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial, como quiera que se observa que los escritos allegados por el señor Dorance López Gutiérrez corresponden a varios derechos de petición presentados por este ante el Juzgado, en diferentes fechas, sin que se informe si se les ha dado respuesta a los mismos, no encontrándose sello de recibido. Adicionalmente, consideró que las solicitudes contienen manifestaciones de carácter subjetivo y valorativo de algunas decisiones proferidas por el titular de ese Despacho y unos documentos de la Fiscalía, no obstante esa Sala se había pronunciado dentro de proceso disciplinario No. 2017-0337, en lo relacionado con la decisión final del juzgado, en lo que tiene que ver con el inmueble que menciona el quejoso, proceso que a la fecha es cosa juzgada, razón por la cual, la Sala no se pronunciara sobre dicha decisión en sí. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que la decisión procedente era inhibirse de iniciar alguna actuación en contra del Juez. 2 Fls. 8 y 9 c.o. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación confuso el 23 de octubre de 20193, indicando que ni la Sala ni el Juez le han explicado el porqué uno de los tres oficios que él presentó, no tiene la fecha y la firma del

“señor William” encargado del archivo del Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia. Insistió que él esperaba que con el derecho de petición que había enviado a todas las Autoridades Competentes y al Juzgado, se le explicaría la razón de la diferencia entre los mencionados documentos. Solicitó que, un funcionario de la Procuraduría y un funcionario de la Defensoría lo acompañen al Municipio de Virginia en Risaralda, a revisar el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado que conoció el Juez aquí investigado, para que todos juntos oigan las grabaciones que le ha hecho el Banco Caja Social cobrándole su crédito hipotecario, que por orden del Juez Quintero lo debe pagar Luis Fernando Loaiza y lo acompañen a la Fiscalía a averiguar por qué razón sus demandas no avanzan al llevar dos años sin tomarse decisión, cuando a él si lo procesaron en tan sólo 4 meses. Indicó, sentir que el señor Loaiza lo está robando junto con sus cómplices y él no puede hacer nada. Realizó recuento del proceso ordinario de restitución de inmueble, indicando no estar de acuerdo con la decisión adoptada, pues consideró que se le ha causado múltiples perjuicios estando reportado en Datacrédito y además, reiteró que en dicho proceso se ordenó que el señor Loaiza se haga cargo y 3 Fls. 24 a 30 c.o. pague un crédito hipotecario que estaba a su nombre, haciendo cederle los derechos a este. Expuso que, una de las razones de su reclamo, es que la Secretaria del Juzgado Lucelly López Medina, lo gritó siendo esto una fiel muestra de que tanto ella como el Juez actuaron incorrectamente.

Pidió que, la Secretaria Privada de la Presidencia de la República le certifique que el Presidente Iván Duque conoce de su caso. Así mismo solicitó que, los diferentes funcionarios de la Procuraduría con los que ha tenido comunicación, le certifiquen que el Procurador General de la Nación también conoce de su caso. De la misma manera, preguntó que cuál de las autoridades a las que él se estaba dirigiendo le puede como derecho de petición, hacer que la Fiscalía Seccional 27 de la Virginia Risaralda le explique por qué le negaron las demandas que él interpuso. Aseveró que, un abogado de la Defensoría del Pueblo le indicó que si él no se llegaba a presentar en la fecha que lo estaban citando en el Juzgado en el que es Titular Néstor Jairo Quintero, lo iban a enviar a la cárcel. Así, ese mismo profesional del derecho se negó a contestarle: “una apelación que me dio la Sala Disciplinaria para responder sobre este mismo caso, yo no respondí porque la respuesta de la Sala no se entendía por la mala calidad de la imprenta de lo cual es testigo la Procuraduría de Pereira.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 27 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la

terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario NESTOR JAIRO QUINTERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Virginia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de Inhibirse de Plano adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pero no ataca ninguno de

los apartes de la decisión adoptada por la Sala Primigenia, encontrándose que en su escrito de 23 de octubre de 2019, pidió explicaciones de las “Autoridades Competentes” sobre dudas de unos oficios, demostró descontento sobre la decisión adoptada en proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, así como también, indicó su insatisfacción en el trámite de unos procesos penales iniciados por él. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Se tiene que el señor Dorance López presentó varios escritos correspondientes a derechos de petición dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, de diferentes fechas, del 30 de agosto de 2018, 19 de octubre de 2017 y 26 de agosto de 2019 (Fls. 2 a 4 c.o.). Con estos documentos, no se acompañó un escrito de queja donde se diera cuenta, si los radicó ante el Despacho Judicial y en caso positivo en qué fechas, no contando con sellos del Juzgado, y tampoco se informó si se le dio respuesta 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. a sus pedidos o no. Dichos derechos de petición contienen manifestaciones de carácter subjetivo y valoraciones del quejoso respecto a decisiones proferidas por el Juez Néstor Jairo Quintero, especialmente dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 2016-544. Al respecto, es importante poner de presente que el escrito de apelación no contiene aclaración o nuevos elementos sobre los derechos de petición dirigidos al Juez aquí investigado, que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada por la Sala Primigenia, por cuanto no se tiene ni siquiera prueba sumaria de la radicación de los mismos ante dicho Despacho Judicial, ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan por lo menos iniciar una investigación disciplinaria contra el Juzgado por estos hechos. Además, respecto a sus solicitudes de acompañamiento de autoridades como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, son situaciones que debe dirigir directamente ante cada una de ellas, pues estos pedidos se escapan de la órbita del Juez Disciplinario. En cuanto, a su descontento frente a la decisión adoptada por el Juez aquí investigado, dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, en primera medida se debe aclarar que aunque la

Sala se había pronunciado en proceso disciplinario No. 2017-0337 01, respecto a descontento presentado por el señor Dorance López Gutiérrez en contra del mismo Juez, no es cierto cómo lo adujo la Sala Primigenia, que dicho pronunciamiento haya sido respecto a lo que tiene que ver con el proceso de restitución de inmueble arrendado. Ya que verificadas las decisiones adoptadas bajo ese radicado, se demostró que el Seccional Risaralda, el 25 de agosto de 2017, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia – Risaralda, por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en contra del quejoso, al proferir una decisión favorable al demandante LUIS FERNANDO

LOAIZA.

Aclarado lo anterior, es preciso indicarle al recurrente que aunque no se trata de una cosa juzgada cómo lo indicó el Seccional Risaralda en su decisión de octubre 17 de 2019, lo cierto es que, esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia adicional, por lo que no puede pretender que se revise y valore las pruebas aportadas dentro de dicho proceso ordinario No. 2016-00544, iterándose, como si se tratase de una instancia adicional, cuando además ni siquiera ha expuesto cuales son las conductas que considera reprochables del funcionario judicial, pues estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, toda vez que es resorte de la misma autoridad judicial que adoptó la decisión en ejercicio de sus funciones, quien debe realizar los pronunciamientos

correspondientes en respuesta a los eventuales recursos que en ejercicio del derecho de contradicción hubiese podido ejercitar él o su contraparte en el proceso tantas veces referido, haciendo así saber a la autoridad que corresponde las razones de su inconformidad, de suerte que el juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el aquí quejoso. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de inhibirse de plano, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que, es acertada la decisión adoptada por el Seccional, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 que reza: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Ahora respecto a los argumentos apelativos, en los que pregunta el quejoso ante qué autoridad puede dirigir su derecho de petición, para hacer que la Fiscalía Seccional 27 de la Virginia Risaralda le explique porqué le negaron las demandas penales que él interpuso, esta Instancia no es competente para hacer pronunciamiento alguno. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a INHIBIRSE DE PLANO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de octubre 17 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual ordenó INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra NESTOR JAIRO QUINTERO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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