CSDJ - F66001110200020190054801ADJUNTA20200812160253-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190054801ADJUNTA20200812160253-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201900548 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Ref.: Disciplinario contra EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado Marino López Vélez, hoy quejoso, contra el proveído de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito el 23 de octubre de 20192, el abogado Marino López Vélez, interpone queja en contra de la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con la finalidad que se investigaran las presuntas
faltas disciplinarias en que pudo incurrir la funcionaría, señalando en su literalidad: “El pasado 9 de septiembre la señora JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PEREIRA, profirió el auto 3358 mediante el cual le negaba la libertad condicional a la sentenciada MARISOL SALAZAR. Como defensor público de dicha sentenciada no tuve argumentos para impugnar, pero al establecer en el mismo auto que se cumplían los requisitos 1 Magistrado Ponente: Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. 2 Folio 1a 3 C.O. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que se le concediera la prisión domiciliaria efectué tal petición el 16 de septiembre (…).
A la fecha de presentación de la presente queja, la Señora Juez no ha decidido, a pesar de haber reiterado en dos oportunidades, según consta en anexos. (SIC). Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Copia del auto interlocutorio No. 3358 de fecha 9 de septiembre de 2019 emitido por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual resuelve negar la libertad condicional de Marisol Salazar. Folio 4 a 8 C.O. - Copia del memorial de fecha 16 de septiembre de 2019 emitido por el
quejoso y dirigido a la juez investigada solicitando prisión domiciliaria, sin fecha de radiación ante el despacho. Folio 9 a 10 C.O. - Copia del memorial de fecha 25 de septiembre de 2019 emitido por el quejoso y dirigido a la juez investigada reiterando la solicitud prisión domiciliaria para su prohijada, con fecha de recibido 25 de septiembre de 2019. Folio 11 C.O. - Copia del memorial de fecha 16 de octubre de 2019 emitido por el quejoso y dirigido a la juez investigada “REITERANDO POR SEGUNDA VEZ SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA,” con fecha de recibido 16 de octubre de 2019. Folio 112 C.O. Pruebas allegas por la Primera Instancia: - Las contenidas en el escrito de queja. Folios 4 a 12 C.O. - Auto de fecha 12 de noviembre de 2019, con sus respectivas notificaciones emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, señalando que previo a entrar a decidir si se abre o no investigación disciplinaria, se oficie al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informe si ha dado repuesta a las peticiones elevadas por el quejoso. Folios 24 a 25 C.O. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - A folio 25 de C.O., el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Julio César Henao Díaz informó que “en atención a lo ordenado por el despacho de la señora juez, remito el oficio 358 de noviembre 14 último, con sus respectivos anexos, mediante el cual se entrega la información pertinente a la queja presentada por el abogado Marino López Vélez”. Con su respuesta anexó lo siguiente: 1 Versión libre presentada por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto 358 de fecha 14 de noviembre de 2019. Folio 17 a 18 C.O. “(…) Sea lo primero señalar, que el citado profesional del derecho fungía como defensor público de la ciudadana Marisol Salazar, en actuación con radicado interno 2018-37920, por el delito de Hurto Calificado. En el proceso por el que actualmente se encuentra privada de la libertad Marisol Salazar, mediante auto 451 de febrero 13 de 2019 se le negó la prisión domiciliaria que regla el artículo 386 del Código Penal, en atención al incumplimiento del factor objetivo de demostrar arraigo familiar y social, determinación que fue notificada sin que se interpusieran los recursos de ley que contra ella procedían. En julio 25 de 2019, el abogado que para ese momento atendía los intereses de Marisol, Fernando Castro Ramírez, presentó renuncia a su cargo, la cual se aceptó con auto 3032 de agosto 13 de 2019. En agosto 14 siguiente, el profesional del derecho Marino López Vélez presentó poder para representar a Marisol Salazar, razón por la
cual se le reconoció personería en agosto 26 hogaño con auto 3170. A dicho profesional se le notificó el contenido del auto 3358 de septiembre 9 de 2019, mediante el cual se le negó la libertad condicional, negativa que obedeció a la gravedad de la conducta desplegada por la condenada, valoración exigida en ese estado procesal por el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, en octubre 1 de 2019 paso a despacho solicitud del citado abogado defensor, la cual fue recibida en la Secretaría del Centro de Servicios de estos Juzgados en septiembre 18 último, mediante la cual se depreca nuevamente la concesión de prisión domiciliaria para su prohijada, para lo cual aduce que en la providencia que se le negó la libertad condicional, se dio por probado el arraigo con unos documentos aportados para ese momento. De otra parte, obra petición signada por el referido defensor en septiembre 25 de 2019, recibida en esa misma fecha en la citada Secretaría y que se allegó al despacho en octubre 7 del año en curso. En esta solicitud, reitera su pretensión anterior. Finalmente, con sendos oficios de octubre 31 hogaño, el citado defensor renunció al poder entregado por Marisol Salazar y anunció la 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentación de acciones penales y disciplinarias contra la titular del despacho, por la ausencia de respuesta a su pretensión. La renuncia
se aceptó con auto 4091 de noviembre 1 de 2019. En esta última calenda y por parte de quien fungió como juez durante la incapacidad de la titular del juzgado, se profirió el auto 4036, mediante el cual se indicó que si bien en la decisión que se negó la libertad condicional fueron tenidos en consideración los documentos aportados como arraigo de la condenada, ello no es suficiente para comprobar dicho requisito a efecto de conceder la prisión domiciliaria, por ser más rigorosas las exigencias para la continuación de la privación de la libertad en el domicilio, que para la libertad condicional. En su aparte final, se requiere a la Secretaria del Centro de Servicios para que se explique la tardanza en el aporte de las solicitudes al despacho para su resolución. En este aparte debe señalarse, que como titular del Despacho estuve incapacitada durante los días 23 de octubre a noviembre 1 hogaño, pero el nombramiento como juez en mí reemplazo del Asistente Jurídico de este Juzgado, se verificó en octubre 25 siguiente. Durante este último día fueron firmadas 42 decisiones, mientras que el 1 de noviembre siguiente, 102, ya que, durante la semana del 28 de octubre al 1 de noviembre en horas de la mañana, el entonces titular se desempeñó como miembro de la Comisión Escrutadora de la Zona 5 del Municipio de Dosquebradas, labor para la que previamente la suscrita titular había sido designada en ese cargo por el Tribunal Superior de esta ciudad. En conclusión, a la fecha ya se ha dado respuesta de fondo a la pretensión del abogado Marino López Vélez, en el sentido que a
efecto de estudiar nuevamente la solicitud de conceder prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la pena, debe aportarse él arraigo familiar de quien la recibirá en su domicilio, situación que toma mayor relevancia en este asunto, como quiera que Marisol se encuentra pendiente de descontar pena en dos procesos más, en cuantías de 27 y 6 meses respectivamente, en los cuales le fue revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión de un nuevo delito. Para su conocimiento y fines pertinentes, adjunto copia de las siguientes decisiones: - Auto 451 de febrero 13 de 2019, mediante el cual se le negó a Marisol Salazar la prisión domiciliaria, con constancia de notificación. -Renuncia del abogado Fernando Castro Ramírez y auto que la acepta. - Formato poder conferido a Marino López Vélez y auto reconoce personería. - Auto 3358 de septiembre 9 de 2019, mediante el cual se niega libertad condicional a Marisol Salazar, con constancia de notificación. - Memorial del abogado Marino López Vélez, adiado septiembre 16, recibido en el centro de servicios administrativos en septiembre 18 y pasado a despacho en octubre 1 de 2019. - Memorial del abogado Marino López Vélez, adiado septiembre 25 y recibido en la misma fecha en el centro de servicios, con fecha de ingreso al despacho en octubre 7 de 2019. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorial del abogado Marino López Vélez, de fecha octubre 16 de
2019, recibido el mismo día en el centro de servicios y pasado a despacho en octubre 23 de 2019. - Memorial del abogado Marino López Vélez de fecha octubre 31 de 2019 mediante el cual presenta renuncia al poder y auto que la acepta. - Auto 4036 de noviembre 1 de 2019, mediante el cual se requiere a la sentenciada para que aporte arraigo familiar, a efecto de estudiar la viabilidad de conceder prisión domiciliaria de conformidad con lo regido por el artículo 38G del Código Penal y se requiere a la secretaria del centro de servicios para que explique la tardanza en la remisión de memoriales al despacho. 2 Auto interlocutorio No.451 de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en donde resuelve entre otras coas NO CONCEDER a Marisol Salazar el mecanismo de sustitutivo de la prisión domiciliaria. Folio 19 a 20 C.O. 3 Impresión de correo electrónico, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira notifica el auto anterior. Folio 21 C.O. 4 Copia de renuncia de poder, del abogado Fernando Castro Ramírez, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en calidad de defensor público de la procesada Marisol Salazar. Folio 21 reverso del C.O. 5 Copia del auto 3032, de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición
de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual acepta la renuncia del abogado Fernando Castro Ramírez en calidad de defensor público de la procesada Marisol Salazar. Folio 22 C.O. 6 Copia del poder amplio y suficiente otorgado por Marisol Salazar al abogado Marino López Vélez (quejoso) de fecha 9 de agosto de
2019. Folio 23 C.O. 7 Copia del auto interlocutorio de fecha 9 de septiembre de 2019, suscrito por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad de Pereira, mediante el cual resuelve entras otras cosas NEGAR la libertad condicional a Marisol Salazar. El mismo auto da cuenta que al quejoso se le notificó por correo el 12 de septiembre de 2019. Folio 25 reverso y 26 y reverso del C.O. 8 Copia de la solicitud de prisión domiciliaria, presentada por el quejoso de fecha 16 de septiembre de 2019 y fecha de radicado en el Juzgado 1 de octubre de 2019. Folio 27 del C.O. 9 Copia de reiteración de solicitud de prisión domiciliaria, presentada por el quejoso de fecha 25 de septiembre de 2019 y fecha de radicado en el Juzgado 25 de septiembre de 2019. Folio 28 del C.O. 10 Copia de reiteración por segunda vez de la solicitud de prisión
domiciliaria, presentada por el quejoso de fecha de recibido y radicado del 16 de septiembre de 2019. Folio reverso 28 del C.O. 11 Copia de la renuncia de poder, con fecha de radiación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira del 31 de octubre de 2019. Folio 29 del C.O. 12 Copia de reiteración por tercera vez de la solicitud de prisión domiciliaria, presentada por el quejoso de fecha de recibido y radicado del 31 de octubre de 2019. Folio reverso 29 y 30 del C.O. 13 Copia del auto 4091, de fecha 1 de noviembre de 2019, mediante el cual el doctor Julio César Henao Díaz, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aceptó la renuncia al poder por parte del quejoso. Folio 30 reverso del C.O. 14 Copia del auto 4036, de fecha 1 de noviembre de 2019, mediante el cual el doctor Julio César Henao Díaz, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le informa al quejoso que su solicitud de sustitución de presión intramural por la prisión domiciliara ya fue resulta mediante auto No. 451 del 13 de febrero de 2019.
AUTO IMPUGNADO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia adiada 27 de noviembre de 20193, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en primer lugar, hizo un recuento de los descargos presentados por la disciplinable, los cuales fueron descritos anteriormente, en segundo lugar, y conforme con las pruebas allegadas al dossier refirió la Sala A quo que en el presente caso no es procedente iniciar investigación alguna contra la funcionaría denunciada, pues la inconformidad del abogado es en razón a que no se le concedió la libertad condicional a su representada, y no haber dado respuesta a los peticiones que elevó en el mismo mes de septiembre de 2019. Agregó la Primera Instancia, por un lado, que el auto proferido por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en el que negó la libertad de la señora Marisol Salazar no fue recurrida por el abogado, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria, no es Tercera Instancia para revisar, ni revocar decisiones. Por otro lado, frente a las solicitudes presentadas por el quejoso señaló la Seccional de Origen es cierto que este último presentó dos peticiones el 16 y 25 de septiembre de 2019, solicitando se concediera prisión domiciliaria, peticiones que fueron pasadas a Despacho por el Centro de Servicios de esos Juzgados y los días 1 y 7 de octubre del mismo año, por lo que mediante auto del 1 de noviembre de 2019, se requiere a la señora Marisol Salazar para que allegue prueba sumaria del arraigo familiar, y como lo informó la funcionaria investigada que la condenada se encuentra pendiente de descontar penas en otros dos procesos, y esas situaciones requieren de
tiempo y un estudio de fondo, lo que aunado al cúmulo de trabajo a cargo de los referidos Juzgados, situación que es un hecho notorio. Frente a los requerimientos presentados por el quejoso al Juzgado de la Juez investigada el a quo refirió que está demostrado que las respuestas presentadas al quejoso se le han dado en un término razonable. 3 Folios 33 y 3 del C.o. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, estableció la Sala Primigenia que se hace necesario inhibirse de abrir investigación en la noticia disciplinaria dada por el señor Jaime Donado Quintana, donde reitera, al no encontrarse incurso la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en falta disciplinaria alguna que amerite reproche por parte de esta jurisdicción, dando aplicación a lo normado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario.
IMPUGNACIÓN Dentro de los términos, el abogado Marino López Vélez, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda4. En primer lugar, refirió que no pretende que la Jurisdicción Disciplinaria se convierta en una Tercera Instancia, en segundo lugar, no
acogió los argumentos de la funcionaria inculpada al indicar que por existir otras condenas pendientes de cumplir fuera un óbice para que se decidiera la solicitud del subrogado. Agregó que ciertamente la libertad condicional se negó por otros aspectos, pero con respecto al arraigo no existía ninguna objeción según el auto proferido por la disciplinada el 9 de septiembre de
2019. Finalmente, señaló que el auto de fecha 1 de noviembre de 2019 no se había proferido al momento de la queja en el que requirió a la sentenciada presentar nuevas pruebas de arraigo, situación que considera dilatoria y que merece reproche disciplinario pues no hay motivo que justifique la mora en resolver dicha solicitud pues tuvo que ser presionada por la queja disciplinaria y denuncia penal presentada el 31 de octubre de ese año por el quejoso contra la disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala 4 Folios 37 Y 38 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye
falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
II. Caso en concreto.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por el quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus receptivas pruebas y sobre todo los hechos expuestos por el quejoso, y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por la Funcionaria Inculpada y en consecuencia la posible comisión de falta 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria por parte de la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Pereira. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a resolver cada una de las inconformidades del quejoso con la decisión adoptada por la Primera Instancia. Veamos: Frente al inconformiso con el argumento expuesto por la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, al indicar entre otras cosas, que al existir condenas pendientes de cumplir por parte de la condenada fue óbice para que se decidiera la libertad condicional de Marisol Salazar. Esta Corporación debe referir que dicha solicitud fue sustentada y valorada debidamente por la disciplinada, pues la Ley Penal es muy clara al establecer los requisitos taxativos que deben cumplir en su totalidad las personas beneficiarias de la libertad condicional, mismos que fueron observados detalladamente por la doctora EDNA MILLÁN, tal y como se pudo observar en el auto interlocutorio 3358 de fecha 9 de septiembre de 2019 cuando negó dicho beneficio, en el proveído emitido por ésta trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para soportar la negación y por el otro, fue muy clara y objetiva al explicar requisito por requisito indicando cual se cumple y cual no. En ese orden de ideas, en tal auto señaló que no se cumplieron algunos requisitos previstos en la Ley Penal para conceder dicho fin, pues realizó un examen exhaustivo y en aplicación al poder que le otorga la Ley como Juez de Penas y Medidas de Seguridad frente a la valoración de la conducta punible cometida por Marisol Salazar indicó que la misma reviste de gravedad, fue desplegada por ésta de manera pública y alarmante lo que impidió que la libertad condicional que se estudiaba en ese momento fuera
concebida. En suma, de lo anterior, la medida de libertad condicional también fue negada por que no se cumplió el requisito previsto en el numeral 2 el artículo 64 del Código Penal respecto de un “adecuado desempeño y comportamiento (…)”, pues la Juez Inculpada en el auto mediante la cual negó dicha solicitud refirió claramente que en el periodo de abril a junio de 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2019 la sentenciada no cumplió con dicho requisito, de acuerdo a la constancia de conducta emitida por el centro carcelario.
Por lo anteriormente expuesto, esta Superioridad no acoge los argumentos expuestos en la alzada por parte del quejoso, pues claramente NO se observa una decisión caprichosa o en abuso de la ley por parte de la disciplinada, ciertamente el arraigo familiar o social es uno de los requisitos de determina la ley para otorgar prisión domiciliara o libertad condicional y en consecuencia se requirió que allegue prueba sumaria para probar el mismo, situación que fue valorada al igual que las otras circunstancias que establece el Código Penal, pero se insiste, existen causales taxativas que se deben cumplir para concederlas y sobre todo la valoración de la conducta cometida por la procesada dentro del trámite penal, es por ello, que el arraigo al igual que otros requisitos no fueron fuertes para decretar en principio la prisión domiciliaria o posteriormente la solicitud de la libertad condicional que también fue negada, en ese sentido, la Juez Inculpada de acuerdo a la
normatividad vigente para el caso, conforme a la sana crítica, las pruebas aportadas y la experiencia tomó esa decisión, actuación que no resulta anti- ética por parte de la funcionaria, por el contrario fue conforme a la norma. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia, es por ello que esta Jurisdicción Disciplinaria no puede ser Tercera Instancia. Respeto de la posible mora o dilatación por parte de la Juez Inculpada al no responderle al quejoso los sendos escritos presentados solicitando “PRISIÓN DOMICILIARIA” a favor de Marisol Salazar, esta Superioridad debe indicar por un lado, que analizadas cada una de las pruebas obrantes al dossier las mismas dan cuenta que se realizaron en un término razonable pues, al abogado Marino López Vélez, hoy quejoso, se le reconoció personería jurídica el 26 de agosto de 2019, seguidamente la Juez el 9 de septiembre 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2019 NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL a Marisol Salazar por los
argumentos anteriormente expuestos, posteriormente, el quejoso presentó solicitudes todas con la misma pretensión de conceder a su prohijada la “PRISIÓN DOMICILIARIA” de fecha 16 y 25 de septiembre de 2019 y 31 de octubre de 2019. En ese orden de ideas, esta Corporación debe dejar claro lo siguiente: En primer lugar, mediante auto interlocutorio No.451 de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la doctora MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvió entre otras cosas NO CONCEDER a Marisol Salazar el mecanismo de sustitutivo de la prisión domiciliaria. En segundo lugar, antes de que el quejoso fuera abogado de la sentenciada, estaba en dicho cargo el abogado Fernando Castro Ramírez, y mediante auto 3032, de fecha 13 de agosto de 2019, la doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aceptó la renuncia de dicho profesional en calidad de defensor público de Marisol Salazar. En esa línea de tiempo es claro, que la Juez el 13 de febrero de 2019 resolvió sobre la PRISIÓN DOMICILIARIA, entonces no entiende esta Superioridad porque el quejoso insiste en tres solicitudes más de algo que ya se había emitido respuesta y valorado previamente, situación que fue advertida por parte del doctor Julio César Henao Díaz, quien ocupaba en cargo de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira mientras que la disciplinable estaba incapacitada, pues este muy diligentemente dio respuesta a los requerimientos del abogado LÓPEZ VELEZ, veamos: Mediante auto 4036, de fecha 1 de noviembre de
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