CSDJ - F66001110200020190056201ADJUNTA20200806112436-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020190056201ADJUNTA20200806112436-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°. 660011102000201900562 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno a los recursos de apelación incoados por el señor WILLIAM GIRALDO CARMONA, en calidad de quejoso, y por el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. representante del Ministerio Público el doctor MARTÍN EMILIO BOTERO DUQUE contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 11 de febrero de 20101, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO LÓPEZ TORO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor WILLIAM GIRALDO CARMONA, el día 05 de noviembre de 2019, contra el abogado FERNANDO LÓPEZ TORO, a quien el quejoso le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora Aida Lucía Polanía en razón a una letra de cambio por valor de $7.000.000, para lo cual verbalmente se había pactado como honorarios el 30% sobre el valor del dinero obtenido; el proceso fue iniciado y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Sin embargo, por medio de un oficio enviado por la Tesorería de la Alcaldía de Pereira, se enteró que la deudora ya le había realizado el pago total de la obligación más intereses y costas del 1 Decisión vista en folios 39 a 43 del c. o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. proceso a su apoderado, a lo cual, unos días antes el togado le había
afirmado que efectivamente sí se había llegado a un acuerdo con la deudora pero que el acuerdo había sido que ella haría pagos por cuotas y que hasta el momento no le había entregado dinero alguno, afirmación que posteriormente el profesional del derecho re afirmó cuando fue cuestionado por su cliente, comprobando así que su apoderado le estaba faltando a la verdad. Del mismo modo, afirmó que verbalmente llegó a dos acuerdos más con el togado en donde este último se comprometía a lograr el descuento de una deuda bancaria y a hacer efectivo el pago de una letra de cambio que le adeudaba un familiar lejano que a la vez era amigo del mismo abogado. Frente al primer acuerdo el profesional del derecho se comprometió a llegar a un acuerdo con el Banco Agrario de Colombia sobre una deuda que tenía la hermana del quejoso por valor de $68.000.000, frente a este encargo el togado había manifestado que si la deuda se lograba descontar al valor total de $55.000.000, sus honorarios por esta gestión seria por $6.000.000, suma que se transó por mutuo acuerdo, sin embargo, el quejoso afirmó que en el mes de febrero de 2019, a través de información allegada por el mismo Banco Agrario, se enteró que contrario a lo afirmado por su apoderado cuando le aseguró que efectivamente se había logrado el descuento deseado, el banco no había concedido dicho descuento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Frente al segundo acuerdo verbal, afirmó que basándose en los engaños que había evidenciado por parte de su apoderado frente a las dos gestiones ya descritas, en el mes de agosto de 2019, decidió ir hasta la oficina del abogado para manifestarle que ya no quería que iniciara proceso alguno, así mismo, le solicitó un recibo por el dinero que ya le había dado por concepto del supuesto descuento que el banco había otorgado, a lo cual efectivamente el togado le proyectó un recibo con fecha anterior y plasmando que el concepto de dicho recibo era por honorarios, seguidamente le volvió a preguntar sobre el estado del proceso ejecutivo en contra de la señora Aida Lucía Polanía, a lo que su apoderado le respondió que ella estaba pagando por cuotas y que tan pronto recibiera estos pagos le haría entrega del dinero que fuera recibiendo. Finalmente, el quejoso dentro de su escrito manifestó que había sido imposible llegar a un acuerdo con el abogado para que le realizara el pago del dinero que él estaba reteniendo, del mismo modo, con el fin de demostrar los hechos manifestados aportó el siguiente material probatorio:
1. Poder otorgado al abogado Fernando López Toro para adelantar proceso ejecutivo singular contra la señora Aída Lucía Polanía.
2. Letra de cambio por valor de $7.000.000, en donde la señora Aida Lucia Polanía, fungía como deudora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
3. Copia de la demanda ejecutiva presentada por el abogado.
4. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira dentro del proceso con radicado No. 2018-518.
5. Solicitud de terminación del proceso con radicado No. 2018-518, elevada por el togado.
6. Decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira frente a la solicitud de terminación del proceso.
7. Derecho de petición elevado ante la Alcaldía de Pereira.
8. Respuesta del derecho de petición otorgada por la Tesorería de la
Alcaldía de Pereira.
9. Formato proyectado por el togado en donde afirmaba la aprobación del descuento de la deuda por parte del Banco Agrario de Colombia.
10. Respuesta del Banco Agrario de Colombia en donde negaba el descuento de la deuda.
11. Recibo de pago expedido por el abogado, por concepto de la rebaja de intereses de la deuda bancaria contraída por la hermana del quejoso la señora Luz Adriana Giraldo Carmona.
12. Poder otorgado al quejoso por su propia hermana la señora Luz
Adriana Giraldo Carmona.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 19 de noviembre de 2019, mediante certificado No. 429411 acreditó que el doctor FERNANDO LÓPEZ TORO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.022.694, además de ser portador de la tarjeta profesional N°203771 del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose, a la fecha de expedición del certificado, vigente2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 1054842 del 19 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor FERNANDO LÓPEZ TORO, el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, mediante proveído adiado el día 25 de noviembre de 20194, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 29 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 30 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 32 del c. o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. al disciplinable, al quejoso y al agente del Ministerio Público, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 11 de febrero de 2020, a efectos de iniciarla.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 11 de febrero de 2020, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, encontrándose presentes el disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público el doctor Martín Emilio Botero Duque, una vez instalada la audiencia, el Magistrado otorgó el uso de la palabra al quejoso para que rindiera su ampliación de queja, de lo cual se destaca que especificó que la queja radicaba principalmente en que su apoderado dentro de la gestión encomendada llegó a un acuerdo con la deudora Aida Lucía Polanía para recibir el cobro total de la deuda en un solo pago, lo cual pudo corroborar a través del expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-518, en donde se evidenciaba que el togado había radicado un memorial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira solicitando el cierre del proceso debido a que la deudora ya había cumplido con la totalidad del pago, sin embargo, afirmó que el togado le aseguraba que hasta el momento no había recibido dinero alguno y que la deudora se había comprometido a hacer el
pago de la deuda a cuotas, hecho que evidentemente era falso, pues el juzgado ya le había informado sobre la resolución del conflicto y adicionalmente, la Tesorería de la Alcaldía de Pereira también le había 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 39-43 del c. o. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. confirmado que le habían embargado el pago realizado a la deudora que trabajaba con ellos como contratista, embargo equivalente a la totalidad de la deuda que tenía pendiente dentro del proceso judicial. Posteriormente, arguyó que, desde el mes de julio de 2018, había intentado llegar a un acuerdo con el abogado para que le pudiera devolver el dinero que estaba reteniendo, pero que hasta el momento no había tenido éxito.
Tras preguntas realizadas por el disciplinable, afirmó que inicialmente el acuerdo entre su apoderado y él había sido que el abogado tendría derecho a la totalidad del valor de la letra de cambio dentro del proceso que adelantara en contra de la señora Aida Lucía Polanía siempre y cuando lograra el cobro de la letra de cambio por valor de $16.000.000, que le adeudaba un familiar del mismo togado, sin embargo, en vista de que el disciplinable ni siquiera había iniciado la demanda en contra de ese familiar él no tenía derecho a apropiarse del dinero que dejó como resultado el
proceso en contra de la señora Polanía, así mismo, manifestó no recordar cuando supuestamente el abogado le había informado que no habían iniciado el proceso en contra de su familiar debido a que este no tenía bienes que pudieran ser embargados. En preguntas realizadas por el Despacho, aclaró que dentro de su escrito de acusación no mencionó el acuerdo al que habían llegado con el togado frente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. a darle la totalidad de la letra de cambio de la señora Polanía como pago por el cobro de la otra letra de cambio debido a que este había sido un acuerdo al que habían llegado dentro de una conversación informal, así mismo, que habían llegado a dicho acuerdo debido a que se esperaba que a deudora hiciera el pago de la letra de cambio a cuotas durante el tiempo que se suponía que el profesional de derecho adelantaría la otra gestión, sin embargo, descubrió que el pago total había sido pagado en una sola cuota y que su apoderado no había iniciado gestión alguna frente al otro proceso.
Afirmó que no tenía conocimiento sobre si el deudor de la letra de cambio por valor de $16.000.000, tenía bienes embargables o no. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra al encartado a fin de escucharlo en diligencia de versión libre, quien adujo que fue contratado por el quejoso debido a que él era la pareja sentimental de su hermana, que a
través de ella fue quien se hizo la negociación con el quejoso para demandar a su pariente cercano a cambio de cobrar el dinero a la señora Polanía por concepto de la letra de cambio por $7.000.000, que esto sería el pago que él tomaría como resultado de la gestión que se emprendería en contra de su familiar para lograr el cobro de la otra letra de cambio por valor de $16.000.000, así mismo que el señor William Giraldo se dirigió hasta su oficina para amenazarlo. Afirmó que la señora Aida Polanía le había cancelado la deuda a cuotas parciales de $100.000, $200.000 y hasta $400.000, para lo cual se demoró mucho tiempo, así mismo, que la señora
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Colombia López Toro era su hermana quien estaba enterada de todo lo que verbalmente se había acordado con el quejoso. En preguntas realizadas por el Despacho, manifestó que luego de haber presentado la demanda en contra de la señora Aida Polanía allegó oficio a la pagaduría de la Alcaldía de Pereira para que empezaran a realizar los descuentos sobre los pagos realizados a la señora Polanía, por lo que ella se comunicó con él llegando a un acuerdo verbal de pagos por cuotas, por lo cual radicó oficio ante el Juzgado para que no hicieran efectivo el descuento
del salario, sin embargo, hasta el momento no había recibido la totalidad de la deuda; aseguró que en una ocasión el quejoso acudió a su oficina exigiéndole que le diera el dinero que había recibido. Frente al proceso ejecutivo que no adelantó, manifestó que no lo hizo porque no se encontró algún bien del deudor, por lo que al no tener garantías estaban esperando que él adquiriera algún inmueble o que consiguiera trabajo, por lo cual le devolvió la letra de cambio a su poderdante luego de que él se la pidiera, aclarándole que si quería radicaría la demanda otro día pero que por el momento no había algún bien para embargarle. Por último, en preguntas realizadas por el Procurador, afirmó que la señora Aida Polanía ya le había hecho entrega del total de la deuda en el transcurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del año 2019, esto luego de haber recibido aportes mensuales por distintas sumas de dinero.
Pruebas Practicadas.
1. Declaración de la señora Colombia López Toro en donde manifestó que el disciplinable era su hermano, así mismo que el quejoso era su pareja sentimental, por lo que lo llevó con su hermano para que llevara el caso en el cual la señora Aida Polanía le debía la suma de $7.000.000, al señor William
Giraldo, para lo cual escuchó cuando acordaron que la totalidad de lo que se recibiera por el cobro de esta deuda sería para el togado y en cambio él adelantaría otro proceso por el cobro de otra letra de cambio por valor de $16.000.000, de la cual era deudor una persona que ella identificó como Julio, afirmó que el acuerdo al que llegaron fue verbal y que no llegó a saber cuál fue el resultado de los procesos, por lo que no le constaba si su hermano había cobrado o no la letra de cambio de la señora Aida Polanía; finalmente comentó que su hermano le hizo varias llamadas al señor Julio y que el quejoso retiró la letra de cambio por valor de $16.000.000.
2. Declaración de la señora Aida Lucía Polanía Ordoñez en donde afirmó que inicialmente ella le adeudaba al señor William Giraldo una letra de cambio por valor de $6.200.000, pero que posteriormente en el año 2018 el togado le
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dijo que le firmara una letra de cambio por valor de $7.000.000, para lo cual él la esperaría y no la iba a embargar. Manifestó que se comunicó con el disciplinable debido a que la tesorería de la alcaldía de Pereira le había notificado sobre el embargo, por lo cual buscó llegar a un acuerdo con él, estableciendo así que ella le pagaría por cuotas mensuales, por lo que desde
julio de 2018 hasta octubre de 2019, realizó pagos de $200.000 y $300.000 hasta que completó la suma de $6.300.000 aproximadamente, de modo que no le llegó a cancelar la suma total por los $7.000.000; finalmente adicionó que desde el momento en que inició a realizar los pagos al togado le levantaron el embargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un breve resumen sobre los hechos objeto de la queja y de mencionar las pruebas que hasta el momento se habían practicado, el Magistrado manifestó que de haber sido ciertos los hechos manifestados por el quejoso, la conducta del disciplinable se adecuaría eventualmente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, sin embargo, señaló que si bien es cierto que el togado recibió dos letras de cambio por parte del quejoso, una por $16.000.000 y otra por $7.000.000, el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. quejoso no aclaró si la primera letra de cambio era o no para un proceso ejecutivo mientras que para la segunda sí, para lo cual efectivamente radicó demanda y posteriormente presentó memorial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira solicitando la terminación del proceso por pago total de
la obligación. Frente al argumento del quejoso en donde afirmaba que el togado había recibido el pago de contado por la letra de cambio de $7.000.000, se demostró a través de la declaración de la señora Aida Polanía que el abono no había sido total sino por cuotas. Para la Sala fue claro que si bien es cierto que el abogado debe entregar a su cliente el dinero que reciba por concepto del proceso, en el caso en cuestión existió un acuerdo verbal en el cual el togado se quedaría con la totalidad del cobro de la letra de cambio por $7.000.000, como contraprestación por el cobro de la otra letra de cambio por valor de $16.000.000, situación confirmada por la señora Colombia López Toro; en este orden de ideas, se estimó que el disciplinable estaba en el derecho de tomar el dinero que efectivamente fue pagado por la señora Aida Polanía, aunque sí se valoró que el togado si debió haber iniciado el proceso por el cobro del otro título valor, pero se justificó el hecho de que al evidenciarse que el deudor no tenía bienes no se haya presentado la demanda. Estimó el Despacho que, si el quejoso consideraba que su apoderado no tenía derecho a tomar el dinero como sus honorarios, tenía la opción de solicitar una regulación ante la Justicia Laboral Ordinaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Finalmente, el Magistrado de Instancia, con fundamento en el material
probatorio obrante en el expediente, procedió a efectuar la calificación de la actuación, disponiendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del abogado FERNANDO LÓPEZ TORO, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, el representante del Ministerio Público incoó recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que la acción ejecutiva en contra de la señora Aida Polanía se inició por poder otorgado por el quejoso al abogado con la finalidad específica de cobrar el título valor, desvirtuando así cualquier acto de desprendimiento o entrega del título para que fuera cobrado en propiedad, pues si el interés del quejoso hubiera sido el de despojarse del contenido del título hubiera hecho endoso en propiedad para que se iniciaran las gestiones que a bien se tuvieran, sin embargo, el poder que obraba en el acervo probatorio especifica que en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. nombre y representación del quejoso se debía adelantar el proceso ejecutivo,
siendo este un mandato específico. Manifestó que si el titulo por valor de $7.000.000, fue entregado al abogado para que éste adelantara otra gestión judicial de carácter ejecutivo, lo mínimo que se hubiera esperado era que el disciplinable adelantara algún trámite, lo cual no sucedió, por lo cual el togado actuó de mala forma al tomar el pago de un proceso que ni siquiera fue iniciado, pues lo que debió haber hecho fue devolver el dinero a su cliente; así mismo, consideró que se debía tener en cuenta el contrato de mandato que se encontraba debidamente firmado y autenticado, el cual no podía ser desvirtuado por lo dicho por el disciplinable y su hermana. Finalmente solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se continuara con la actuación disciplinaria. Posteriormente, el quejoso WILLIAM GIRALDO CARMONA, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme a las normas ya descritas, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que si bien era cierto que se había acordado que el togado recibiría por concepto de honorarios la totalidad de lo recibido por la letra de cambio por valor de $7.000.000, el abogado debía encontrar posibilidades para demandar y lograr el cobro de la otra letra de cambio por valor de $16.000.000, gestión que no se adelantó y sin embargo el abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. hizo uso del dinero recibido por el primer título valor, posteriormente manifestó estar de acuerdo con las consideraciones expuestas por el Ministerio Público dentro de la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir estos recursos de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
[…]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Es así que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso y por el representante del Ministerio Público en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la
calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 660011102000201900562 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por lo ant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.