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CSDJ - F66001110200020200013801ADJUNTA20200609083120-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020200013801ADJUNTA20200609083120-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 660011102000202000138 01 Aprobado mediante Acta No. 053 de la misma fecha

Accionante: CLAUDIA VIVIANA MUÑETÓN LONDOÑO, NATHALIA

RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y DAVID RICARDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, SECRETARÍAS DE

SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA Y DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, Y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Vinculadas: ALCALDÍA DE PEREIRA, GOBERNACIÓN DE RISARALDA, Y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales “a la salud, integridad, vida, dignidad humana, seguridad personal, igualdad, salubridad,

mínimo vital e información de la población vulnerada”, invocado por los

ciudadanos CLAUDIA VIVIANA MUÑETÓN LONDOÑO, NATHALIA

RODRÍGUEZ RAMÍREZ ,DAVID RICARDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, contra

la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO, las SECRETARÍAS

DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA Y DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; acción constitucional a la cual fueron vinculadas la ALCALDÍA DE PEREIRA, la

GOBERNACIÓN DE RISARALDA, y la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

– ADRES

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

Los ciudadanos CLAUDIA VIVIANA MUÑETÓN LONDOÑO, NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID RICARDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, invocaron la acción de tutela, a fin de que se amparen los derechos fundamentales “a la salud, integridad, vida, dignidad humana, seguridad 1Sala conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. personal, igualdad, salubridad, mínimo vital e información de la población vulnerada”. Solicitaron que se ordene a la pasiva, por parte de este Colegiado, la entrega inmediata de los EPP al personal de salud, la adecuación de las instalaciones

de los centros de salud con las medidas de bioseguridad para la atención del Covid 19, el pago de los salarios morosos al personal de salud, el pago de hospedaje y transporte al personal de salud, así como la corrección de la información que se suministra con ocasión de la pandemia por parte de las autoridades. En sustento de la presente acción constitucional, los peticionarios relataron los siguientes hechos, a saber:

1. Desde el 16 de enero del año avante, la Organización Panamericana de la Salud -OPSy la Organización Mundial de la Salud -OMS-, publicaron la aparición del coronavirus, y múltiples recomendaciones a los Estados para evitar su propagación, informando la necesidad de tomar medidas urgentes, en especial, para la protección del personal de salud, en consideración a su exposición.

2. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL emitió lineamientos encaminados a establecer los Elementos de Protección Personal -EPPy las demás medidas de bioseguridad necesarias para la prevención del contagio de coronavirus en el personal de la salud; sin embargo, el Estado no ha dictado directrices en materia de suministro para los trabajadores y contratistas del servicio de salud, evidenciándose que no se hace entrega efectiva de los mismos. Además, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto 538 del 2020, a través del cual ordenó la disponibilidad obligatoria del talento humano para la prestación de servicios de salud, sin establecerse quiénes eran los encargados de suministrar los EPP, continuándose con la omisión de salvaguarda de los trabajadores y contratistas, quienes a la fecha laboran en

condiciones precarias.

3. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, han omitido su deber de información y transparencia, toda vez que no han publicado lo relacionado con el personal de salud que se encuentra contagiado de Covid 19 o con sospecha de contagio, esto es, el número de personas, su calidad, la institución para la cual laboran, y otros datos relevantes para la comunidad, razón por la cual se desconoce el número total de trabajadores del sector que se encuentran infectados.

4. Aducen que en virtud de la posibilidad de contagio, y la omisión injustificada de las entidades accionadas de suministrar oportunamente los EPP, la población agenciada se encuentra en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, teniendo que modificar sus hábitos de vida, pues gran parte del personal debió abandonar sus hogares para proteger a sus familias, consiguiendo otros lugares de vivienda temporal, lo que ha implicado mayores costos por concepto de arrendamiento, servicios, alimentación, entre otros, así como la aflicción del distanciamiento forzado. Lo anterior, aunado a la deficiente forma de vinculación y a que por años ha existido mora en el pago de sus salarios y honorarios, conlleva a evidenciar su desprotección actual; y, si bien el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 otorgó un reconocimiento económico temporal, a la fecha no se ha reglamentado ni pagado, pese a que ya se presentaron muertes en el gremio.

5. En lo que tiene que ver con CLAUDIA VIVIANA MUÑETÓN LONDOÑO, se

dijo que es abogada, vive en la ciudad de Pereira, y se encuentra afiliada a Suramericana S.A. mediante póliza de salud, y en caso de requerir un servicio médico de urgencias, su atención sería brindada en la Clínica Comfamiliar o en la Clínica los Rosales, última que atraviesa una crisis producto del contagio masivo de coronavirus en el personal de salud, y que conllevó a la inadmisión de pacientes. Esa situación debía servir como precedente, para que se verifique el cumplimiento de los protocolos que se diseñaron y se están implementando, la entrega de los EPP, y las demás medidas de bioseguridad requeridas para la atención de la pandemia, porque resultaba probable que en la Clínica Comfamiliar se presentaran las mismas condiciones, afectando de forma sustancial sus derechos “por la inminente posibilidad de contagio en esa institución que no adelantó las medidas mínimas necesarias para la protección de su personal médico y de las instalaciones”.

6. En lo concerniente a NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, se dijo que es estudiante de derecho, vive en el municipio de Dosquebradas (Rda.), y se encuentra afiliada a la S.O.S. E.P.S.; en caso de requerir un servicio médico de urgencias, su atención sería brindada en el Instituto del Sistema Nervioso, el Hospital Universitario San Jorge, Diagnóstico Oftalmológico, la Clínica Comfamiliar o la Clínica los Rosales; no obstante, en primera medida sería trasladada al Hospital Santa Mónica, considerando que su domicilio se ubica al frente de esta institución, la cual no cuenta con las medidas de bioseguridad necesarias, afectando de forma sustancial sus derechos “por la inminente

posibilidad de contagio en estas instituciones que no adelantaron las medidas mínimas necesarias para la protección de su personal médico y de las instalaciones”. Lo narrado pone en riesgo los derechos de las accionantes en calidad de “posibles pacientes”, pues en caso de un contagio masivo del personal de salud, como sucedió en la Clínica los Rosales, no tendrían una institución inmediata de atención y/o se verían expuestas al contagio inmediato de Covid 19.

7. En lo que respecta a DAVID RICARDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, se dijo que es médico general, especialista en medicina crítica y cuidado intensivo, y candidato a doctorado.

Con base en lo anterior solicitaron:

  1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad, vida, seguridad personal, igualdad, salubridad de las accionantes, Claudia Viviana Muñetón Londoño y Nathalia Rodríguez Ramírez, ii. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, salubridad y mínimo vital de los trabajadores y contratistas del sector de la salud en Colombia, sus familiares y pacientes. iii. Tutelar el derecho fundamental a la información de los habitantes del territorio colombiano de las accionantes, el personal de la salud, sus familiares, pacientes y los habitantes del territorio colombiano.

Y en amparo de los anteriores derechos fundamentales solicitaron, entre otros: Decretar la existencia del estado de cosas inconstitucional en relación con  las garantías mínimas de los trabajadores y contratistas del sector de la salud, en especial, en época de COVID-19. Ordenar a las entidades accionadas realizar de forma inmediata la entrega

 de los Elementos de Protección Personal faltante, así como la integración de una mesa de trabajo donde se incluya los representantes del gremio de la salud y se defina en síntesis la metodología para el suministro y control de Elementos de Protección Personal para los acompañantes de los pacientes con COVID-19 y aquellos que por su cercanía con éstos también lo requieran. Ordenar a las entidades accionadas realizar de forma inmediata una mesa  de trabajo donde se incluya a los representantes del gremio de la salud y se determine, todo lo referente a la situación laboral del personal de la salud incluyendo sus contratistas; incluyendo la forma de asumir los costos de hospedaje en los hoteles del país y el servicio de transporte de todo el personal de la salud incluyendo los contratistas, que representen un riesgo para las personas con quienes conviven y que tengan la posibilidad de trasladar su domicilio de manera temporal al no tener dependencia de cuidado directo con éstas y de los que se encuentren con sospecha o confirmación de COVID19 hasta su recuperación o hasta que se requiera un nivel de atención médica. Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y  demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con el avance del COVID-19, respecto del número de personas del sector de la salud y en general que se encuentran con sospecha de contagio, confirmados con COVID-19, en las UCI del país, fallecidos, instituciones a las que pertenecen, entre otros.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Mediante auto del 27 de abril de 20202 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al accionante, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DEL

TRABAJO, las SECRETARÍAS DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA Y DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, concediéndoles el término de 1 día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes, mismos que fueron notificados por correo electrónico. En cuanto a las accionadas “las administradoras de riesgos laborales, las entidades prestadoras de salud y las entidades territoriales”, no las tuvo en cuenta aduciendo que no se especificaron puntualmente las personas jurídicas contra las cuáles se dirigió la acción, aunado al hecho que resultaría imposible que en este trámite expedito, se vincularan a todas las Secretarías Municipales y Departamentales de Salud del país. En el mismo proveído, decidió no tener como terceros con interés al Colegio Médico Colombiano, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas – ACSC, la Asociación Nacional Médica Sindical – ASMEDAS, la Asociación Nacional de Internos y Residentes – ANIR, y la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos – FECOLMED, en razón a que no se aportó ningún poder para su representación en este asunto.

2 Carpeta digital archivo/ 2020-00138 00 AT ADMITE TUTELA Finalmente ordenó vincular a la ALCALDÍA DE PEREIRA, la GOBERNACIÓN DE RISARALDA, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. 2.2.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES El apoderado de la Oficina Jurídica de la ADRES señaló en punto de la agencia oficiosa, no estar demostrado el estado de vulnerabilidad extrema y la circunstancia de debilidad del personal médico, sino que simplemente existe una manifestación referente a que no cuenta con disponibilidad de tiempo para impetrar la acción, afirmación que no resulta suficiente para agenciar sus derechos. Deprecó la improcedencia de la acción constitucional al existir otro medio de defensa judicial en tratándose de controversias de carácter contractual y económico, y/o derivadas de conflictos de carácter laboral. Adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la ADRES no tiene competencias para la prestación de los servicios de la salud, no es la encargada de ejecutar planes de contingencia, no posee facultades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de la entrega de los EPP al personal de salud, y de corroborar que las entidades prestadoras de los servicios de salud acaten las medidas de prevención por motivos del Covid 19; aunado a que no tiene vínculo con los accionantes, siendo función de la ARL

entregar los EPP al cuerpo médico. 2.2.2. SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PEREIRA Señaló que al tenor del artículo 44 y siguientes de la Ley 715 de 2001, la misión de ese despacho consiste en direccionar, inspeccionar, vigilar y controlar el sistema de Salud y Seguridad Social a nivel local, identificando los recursos y creando las condiciones que garanticen la cobertura y el acceso de los usuarios de salud en el régimen subsidiado del Municipio de Pereira. Explicó que dada la contingencia que se viene presentando en el país con la llegada del coronavirus SARS COV2-COVID-19, los municipios al igual que los departamentos, se han visto en la necesidad de adoptar medidas extremas con la finalidad de mitigar la situación actual, y reducir el contagio del virus; implementando para el caso planes y mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Central, y llevando a cabo gestiones como el subsidio de los servicios públicos, entre otras disposiciones, con el fin de mitigar la problemática sanitaria y social que atraviesa el municipio; además, se han dispuesto los protocolos establecidos por el Presidente de la República, en torno a sus trabajadores y contratistas. Reseñó que el Municipio y la Secretaría de Salud han dispuesto de rubros presupuestales propios para atender la contingencia, con los cuales se ha suscrito, por un lado, el contrato interadministrativo con la ESE Salud Pereira, mediante el cual se busca atender la contingencia del COV2-COVID-192, y de otro, el rubro para la atención en las instalaciones habilitadas en el centro de convenciones EXPOFUTURO, el cual ha sido dispuesto para la población

estable que no se encuentre contagiada y hospitalizada en alguna IPS del Municipio. Lo anterior, con la finalidad de que las instituciones cuenten con la capacidad para albergar y atender a los pacientes con Covid 19. En relación con la entrega de EPP, expuso que el Gobierno Nacional ha dispuesto que son las administradoras de riesgos laborales quienes deben asumir dicho compromiso; al efecto, los entes de control han venido trabajando en la verificación de esa situación en conjunto con los entes territoriales, y aun cuando se presentó dicho infortunio en la Clínica los Rosales, a la fecha no existe evidencia que refiera que las demás instituciones y/o IPS del Municipio, puedan llegar a la misma situación, o que presenten falta de entrega de insumos de protección. Solicitó la falta de legitimación en la causa por activa, porque la tutela se basa sobre supuestos fácticos, esto es, bajo conjeturas y especulaciones, y si bien existen riesgos latentes para la población en general, no es a causa de los entes territoriales y/o las IPS, sino de la contingencia por la que atraviesa el país y el mundo en general. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la información, indicó que la misma se ha venido brindando a través de los canales que tiene dispuesta la administración (comunicados oficiales, páginas web, incluso alocuciones del señor Alcalde y sus Secretarios, así como las del Presidente de manera diaria en los canales nacionales y locales), razón por la cual, es falsa la supuesta omisión en ese sentido. En conclusión, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, al no existir vulneración de derechos fundamentales

2.2.3. PROCURADOR 149 JUDICIAL II DE PEREIRA Solicitó no aceptar la agencia oficiosa invocada en el escrito tutelar, en tanto no aparecía medio de prueba que permitiera concluir que los agenciados no pueden actuar por sí mismos, en defensa de los derechos presuntamente violados. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por los accionantes; en tanto no se probaron las razones por las cuales las ciudadanas CLAUDIA VIVIANA MUÑETÓN LONDOÑO y NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ están en situación diferente o de mayor vulnerabilidad que el resto de la población colombiana, que está siendo afectada, en similares condiciones, en este momento, por el Gobierno Nacional, Regional y Local, como las entidades de seguridad social, por las decisiones asumidas, como las omisiones recalcadas por las accionantes. Adujo que las afectaciones reseñadas por los accionantes son hipotéticas, toda vez que indican que sucederían en el evento que resulten contagiadas con el virus coronavirus (SARS-CoV-2), sin que, de otro lado, se muestren patologías que requieran con urgencia atención médica, o al menos prontamente, que las exponga a recibir atención médica en las condiciones y circunstancias mostradas a lo largo del escrito de tutela. Adujo que no se encuentra acreditado el principio de inmediatez y tampoco que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad; así mismo, en relación con el derecho a la información no evidenció su afectación, cuando no están siendo tratadas de manera diferente al resto de la población colombiana, o que se

encuentren en una situación especial que amerite un tratamiento diferenciado. Tampoco evidenció que se hayan encaminado acciones a fin de obtener algún tipo de información, y que se les haya negado, o dado de manera descontextualizada o incompleta. Respecto del profesional DAVID RICARDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, señaló que no se tiene información específica que dé cuenta que se le están violando sus derechos fundamentales, al no haberse indicado si está ejerciendo como médico, ya sea como particular o través de alguna entidad, en qué modalidad de vinculación, si dicha entidad no sigue los protocolos de bioseguridad, no suministra los elementos o lo hace de manera deficiente; motivo por el cual no se refleja que esté riesgo, o que se encuentra en alguna de las hipótesis del artículo 13 superior, pues el actor únicamente aparece en el encabezado del escrito, y al final suscribiendo el mismo, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes. 2.2.4. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; además, indicó que el Presidente ha dispuesto todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid 19, mediante los decretos legislativos dictados a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 de 2020). En lo que respecta al contenido del artículo 9 del Decreto 538 de 2020, explicó

que el mismo ya fue modulado por el Gobierno Nacional, conforme lo solicitado por el Colegio de Médicos, entre otros. Alegó falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia objeto de debate, ni tampoco es posible identificar alguna que pueda tener nexo de causalidad con la afectación narrada, y no tiene competencia para actuar como representante legal de ninguna de las entidades que podrían tener responsabilidad. Explicó que el juez natural para atacar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, es la Corte Constitucional; así mismo, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de ejercer control inmediato de legalidad, respecto de los decretos emanados de las autoridades nacionales. Por lo anterior, que no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes, porque ello pondría en riesgo el cumplimiento y materialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, con una destinación de presupuesto ya especificada. Bajo los anteriores términos, solicitó la declaratoria de la improcedencia del trámite. 2.2.5. MINISTERIO DEL TRABAJO La Asesora de la Oficina Jurídica de esa cartera ministerial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no existir el hecho que viole los derechos fundamentales invocados. Al respecto, indicó que los accionantes no señalan puntualmente cuál es la autoridad o particular que con su acción u omisión, vulnera los derechos cuya protección se pretende, así como tampoco explican la existencia de la vulneración, porque hablan de apreciaciones subjetivas y suposiciones que no

se han configurado, y que no permiten encontrar la acción u omisión transgresora, ni el sujeto o la persona quebrantada, pues muy pesar de hablar del personal de salud, no se individualiza al sujeto que amerita protección actual. Frente a los derechos laborales invocados, adujo que existen otros medios para su defensa judicial, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para ello; además, que el MINISTERIO DE TRABAJO no es la entidad competente para suministrar los EPP al personal de salud, ya que esa obligación se encuentra en cabeza del empleador, en cumplimento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que la empresa debe tener. Sin embargo, que para las empresas del sector salud, con trabajadores con riesgo de exposición directa al contagio por Covid 19, el Gobierno Nacional decretó un apoyo brindado por las ARL, con recursos del Sistema de Riesgos Laborales, estableciendo que el 7% del total de lo cotizado al sistema debe ser invertido en compra y suministro de EPP y otras actividades, a dichas empresas, sin que con ello se exonere de la obligación de entregar estos elementos, al empleador. Señaló también, que en la página web del Ministerio se encuentran publicadas todas las medidas que se han desarrollado frente a la emergencia por Covid 19, y que si un ciudadano requiere información determinada, puede dirigirse a esa cartera ministerial por los canales de atención, haciendo uso de su derecho de petición de información, y de esta manera, se le suministrarán bajo los términos legales, los datos que precise siempre y cuando sea de su competencia conocerlos y divulgarlos. Indicó que a la fecha no existe prueba que esa información se hubiera requerido por la activa, razón por la cual, la

tutela no podía prosperar, por su naturaleza subsidiaria. 2.2.6. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La Directora Jurídica del Ministerio solicitó se declarara la improcedencia de la acción; en principio, por cuanto no existen obligaciones ni derechos de índole laboral o contractual vigentes con la activa, ni ha oficiado como superior de la Secretaría de Salud de Risaralda. Refirió que los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean revocados en la jurisdicción competente. Adujo que esa entidad ha tomado todas las acciones en promoción de la salud, prevención y atención de la Infección Respiratoria Aguda - IRA, ante alerta internacional por nuevo coronavirus 2019-nCoV, una vez identificado el primer caso positivo en el país; emitiendo para el efecto circulares, resoluciones, implementado estrategias, publicando en la página web todas las directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción de nuevo coronavirus (2019 – ncov), para la comunidad en general sobre la prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda – IRA; siendo estos lineamientos de público conocimiento por todos los medios de comunicación audiovisuales y virtuales. En relación a las medidas de bioseguridad para el personal de salud, explicó que el Ministerio se encuentra adelantando un proceso de compra cuyo objeto es la adquisición de elementos para la protección de trabajadores y/o agentes del área de la salud para la atención de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid 19. El mencionado proceso de compra se realiza con el fin

de prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia, el cual es deber de las autoridades realizar las acciones que correspondan para cumplir con la labor de protección especial necesarias para evitar el contagio, para lo cual se adquirirán elementos de bioseguridad para la protección personal de los trabajadores y/o agentes del área de la salud que están en contacto con personas contagiadas o con factores de riesgo de contagio, necesarios para atender los pacientes con Covid 19, en las Empresas Sociales del Estado a cargo de las Direcciones Territoriales de Salud como medida de prevención ante el contagio. Razonó que en la Resolución 507 del 25 de marzo de 2020, el Ministerio facultó a las direcciones territoriales de salud, en el marco de la emergencia sanitaria, a adquirir y suministrar insumos de prevención y control del Covid 19, siempre y cuando no estén cubiertos con otras fuentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; también que la Resolución No. 508 del 25 de marzo de 2020, se realizó adición presupuestal por valor de Diez Mil Millones de Pesos para el uso de Fortalecimiento Institucional, que permita a la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres y la Dirección de Promoción y Prevención, realizar dicho fortalecimiento en emergencias sanitarias, a través de acciones de preparación, atención, contención y mitigación del riesgo, particularmente las relativas a la ESPII y pandemia generada por el Covid 19, de los cuales seis mil millones de pesos fueron destinados para el manejo de la pandemia del Covid 19. Teniendo en cuenta el valor de la adición presupuestal destinada para el manejo de la pandemia del Covid 19, y resaltando la necesidad de elementos

de bioseguridad para los trabajadores de la salud de las Direcciones Territoriales de Salud asignados a las Empresas Sociales del Estado, que son requeridos para la atención de los pacientes durante la pandemia, se adquirieron varios elementos; los cuales corresponden a un apoyo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en concurrencia con las entidades territoriales, sin embargo, ello no sustituye la dotación de elementos de protección personal para los trabajadores de la salud y personal de servicios generales que deben garantizar las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Reiteró que es el empleador o contratante quien debe suministrar los equipos y EPP en cantidad y calidad, acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo, siendo responsables de desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores de manera correcta, el mantenimiento o reemplazo de los mismos. Argumentó que, a partir de la declaratoria de emergencia en territorio colombiano, se implementaron medidas en materia de promoción y prevención, y la compra de elementos de protección personal, así como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del nuevo Covid 19, con cargo a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales. A través de los Decretos 488 y 500 de 2020 se adoptaron medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las cotizaciones a las entidades Administradoras de Riesgo Laborales con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante la atención en salud, evitando la presentación de casos en trabajadores de la salud, y demás personal que labore en el ámbito de atención, y en otros pacientes que se encuentren en las instalaciones del prestador; situación que no exonera al

empleador o contratante de sus obligaciones de proporcionar los EPP, y es éste, en compañía de la ARL, quienes deben suministrarlos. Indicó que esa Cartera ha implementado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus, asignando a cada uno de los actores del sistema las responsabilidades de que deberán desarrollar con fundamento y observancia en las normas vigentes; adicionalmente, para la población en general se impartieron recomendaciones básicas de higiene y prevención a través de los medios de comunicación audiovisuales, virtuales y por la página web del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y junto con los Ministerios de Educación Nacional, del Trabajo, Puertos y Transporte y de Comercio. Previa a la decisión del Gobierno Nacional de trasladar a los connacionales provenientes de la ciudad de Wuhan, China a Colombia, el Ministerio adoptó todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás nor

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