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CSDJ - F66001110200020200014901ADJUNTA20201014194106-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020200014901ADJUNTA20201014194106-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000202000149 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el el señor Luis Horacio Zapata Pareja, hoy quejoso, contra el proveído de fecha 20 de mayo de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 13 de abril de 20202, el señor Luis Horacio Zapata Pareja, interpone queja disciplinaria contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, con la finalidad que se investigara las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir la funcionaria en el trámite de tutela de 1 Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS en Sala Dual con el Doctor

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

2 Folio 1 a 13 C.O.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda instancia radicado bajo el No. 2020-00019, en la cual fungió como

accionante contra la Unidad Residencial el Palmar conjunto cerrado No. 3 propiedad horizontal. Lo anterior, por cuanto revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en la que había concedido el amparo deprecado, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Señaló que los motivos de haberse declarado la improcedencia de la tutela se basaron en que como actor, no acreditó la violación a sus derecho fundamentales, ni aportó poder para solicitar el amparo de los otros residentes de la unidad residencial, sin embargo, refirió que la doctora HENAO SALGADO omitió dar aplicación al contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo dispuesto en los Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, por cuanto no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación, así como las oficiosas que considerará pertinentes, en pro de los derechos fundamentales invocados, lo que era de obligatorio mandató para cualquier Juez de tutela. Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Copia del escrito de tutela interpuesta por el quejoso contra el Palmar Conjunto Cerrado No.3 Propiedad Horizontal, con fecha de febrero de 2019. (Fl 14 a 25 c.o.).

  • Copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira, bajo el radicado No. 2020-00019. (Fl 26 a 28 c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la impugnación presentada por el quejoso de fecha 26 de febrero de 2020 contra el fallo de tutela de primera instancia adiado 21 de febrero de 2020. (Fl 29 a 31 y reverso c.o.). - Copia del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Juez investigada en su calidad Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira de fecha 27 de marzo de 2020 al interior del trámite de tutela No. 202000019. (Fl 31 a 34 c.o.).

Pruebas allegas por la primera instancia: - Las contenidas en el escrito de queja. Folios 14 a 34 c.o. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 20 de mayo de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó que conforme con las pruebas allegadas al dossier y lo contenido en el escrito de queja no es procedente iniciar investigación alguna contra la funcionaria denunciada, pues la inconformidad del quejoso radica en que la funcionaria al interior del trámite y decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2020-00019, en el que actuó en calidad de accionante,

supuestamente omitió dar aplicación al contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y a los dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso, porque no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación, así como las oficiosas que considerara pertinentes; situación que al juicio del a quo no sucedió, de acuerdo a las siguientes situaciones: 3 Folios 36 a 39 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El quejoso promovió acción de tutela contra la unidad residencial El

Palmar conjunto cerrado No.3 propiedad horizontal, con la finalidad de que se ordene a la pasiva, lo siguiente: “(…) 1.1 Levantar la limitación de ingreso de los visitantes a la unidad residencial, ordenando a los vigilantes que permitan el ingreso en igualdad de condiciones, tanto a los residentes al día o en mora en el vehículo que llegue (….)”. 1.2 La obligación legal de contestar los derechos de petición que sean presentados. 1.3 Permitir el derecho constitucional al que tiene derecho los residentes de la unidad y residencial a comunicarse con los vecinos (…). 1.4 No interfiera la administración abusivamente, el arredramiento del bien privado a cualquier titulo, manifestando erradamente se presenta en el caso de vivienda turística para hotelería 1.5 El libro de anotaciones o minuta y los videos de las cámaras de seguridad puede ser consultados por cualquier residente (…). Adicional, la primera instancia indicó que en ese escrito de tutela el quejoso

también solicitó que se tuviera como pruebas, las documentales anexadas y algunas en poder de la accionante. En ese orden de ideas mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, tuteló los derechos fundamentales de igualdad y locomoción del accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al administrador de la unidad residencial, que tomará las medidas correspondientes para la inaplicación de las restricciones de suspensión de parqueadero en áreas comunes a morosos, a sus visitantes y a sus arrendatarios; suspensión de atención y clasificación de correspondencia, en los casilleros; suspensión de apertura de puerta de salida peatonal y de puerta vehicular impartida en la circular del 15 de diciembre de 2019, pero únicamente con relación al señor REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso. Asimismo, dispuso que el amparo no procedía en los demás aspectos alegados; y finalmente no tuteló el derecho de petición.4

Por activa y pasiva el quejoso impugnó en término la decisión de primera instancia; pretendiendo que se adicionara el fallo en relación con todos los residentes y propietarios de la unidad residencial, insistiendo en las demás pretensiones del escrito de tutela. Además, solicitó se decretara unos testimonios, y requerir a la pasiva copia del libro de minuta con la anotación del 22 de febrero de 2020 (fecha posterior al fallo).5

En consecuencia, el 27 de marzo de 2020 la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, revocó la sentencia impugnada de fecha 21 de febrero anterior, para en su lugar, declarase la improcedencia de la tutela. Bajo la anterior línea procesal la primera instancia indicó, en lo que tiene que ver con que la Juez, omitió dar aplicación al contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso, porque no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación así como las oficiosas que considerara pertinentes; que tal conducta es irrelevante en materia disciplinaria, en principio, porque se trata de una potestad facultativa de la funcionaria, esto es que puede hacer o dejar de hacer, según considere en el caso que expuesto bajo su consideración. Advirtió la seccional de instancia, que el quejoso pretendió reabrir un debate jurídico frente a temas que no fueron contemplados en el escrito de tutela y 44 Folios 50 a 55 del C.O. 5 Folios 56 a 59 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco objeto de decisión en primera instancia (Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira), porque procuró incluir otros sujetos como supuestos legitimados en la causa por activa, sin siquiera haberse acreditado su representación como agenciados, litisconsortes facultativos o coadyuvantes y también, porque deprecó una

solicitud probatoria testimonial y documental, que aperturaba un nuevo debate probatorio diferente al discurrido y decidido en primer grado. Que tampoco constituye falta disciplinaria el hecho de que la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO haya revocado la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, porque revisado el fallo de tutela de fecha del 27 de marzo de los corrientes, observó el a quo que estuvo debidamente motivado por lo que, pese a estar contraria a los intereses del quejoso, no fue caprichosa ni antojadiza; además, refirió el Magistrado sustanciador que es claro que las decisiones que tome la Juez en su ejercicio funcional gozan de autonomía judicial, siempre y cuando dicho proceder se encuentre ajustado a la Constitución y a las leyes que regulen la materia, como lo fue en el presente asunto. Por otro lado agregó, que la situaciones que se generen al interior de los procesos, pueden y deben ser alegadas en esa instancia mediante los mecanismos establecidos en la legislación correspondiente, pero el mero hecho de no compartir una interpretación acogida por el operador jurídico a quién la ley asigna la competencia para conocer el caso, no implica la procedencia de una conducta disciplinariamente relevante, ni reviste la entidad para que por esta vía se invalide esa actuación, pues la jurisdicción disciplinaria no puede fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente establecidos por la ley y la jurisdicción correspondiente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, estableció la Sala primigenia que se hace necesario inhibirse de abrir investigación en la noticia disciplinaria dada por el señor Luis Horacio Zapata Pareja, donde reitera, al no encontrarse incursa la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, en falta disciplinaria alguna que amerite reproche por parte de esta jurisdicción ni incurrió en las prohibiciones del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dando así aplicación a lo normado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos, el quejoso Luis Horacio Zapata Pareja, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada 20 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda6. En primer lugar, no acogió ninguno de los argumentos expuestos por la primera instancia por cuanto el Magistrado sustanciador se basó en supuestos personales sin analizar de fondo los hechos de la queja y en segundo lugar, solicitó que la misma se revocara para que en su lugar continúe con la investigación contra la Juez, toda vez que el decreto oficioso de pruebas no es facultativo si no obligatorio según la jurisprudencia y la doctrina.

Manifestó: “ (…) Conclusión, la servidora pública no cumplió con el deber legal de decretar la pruebas pedidas como era verificar en el correo

electrónico del suscrito quejoso como le ofrecí incluyendo clave. La Sala se apoyó en consideraciones ampliamente quebrantadas por el suscrito, las sentencias de apoyo jurisprudencial no aplican y las interpreto la sala de 6 Folios 43 a 49 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera ligera, como lo demostré en este escrito. La declaratoria de inhibirse no tiene ningún sustento por esta (sic) la queja sustentada en argumentos solidos y jurisprudencia real, no es más abuso de la sala, haciendo más fácil de pegarse a este articulado, hecho qure (sic) (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 20 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002.

II. Caso en concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por el quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus respectivas pruebas y sobre todo los hechos expuestos por el quejoso, y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por la Funcionaria Inculpada y en consecuencia la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a resolver cada una de las inconformidades del quejoso con la decisión adoptada por la primera instancia. Veamos: Frente a que la primera instancia no valoró todos los hechos expuestos en la queja, ha de decirse por esta Corporación que tal argumento no esta llamado

a prosperar, toda vez que de manera diligente y minuciosa el a quo valoró y analizó cada uno de los hechos expuestos en la queja, encontrándose así que el disenso del quejoso radica exclusivamente que al interior del trámite de tutela No. 2020-00019 en el que fungía como accionante, la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO revocó la decisión de fecha de 21 de febrero de 2020, y no decretó las pruebas solicitadas en el escrito impugnación así como las oficiosas que considerará pertinentes, violentando con ello la normatividad civil y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, esta Colegiatura razón le asiste a la primera instancia al indicar como primera medida, que el hecho de que se produzca una decisión revocatoria de otra decisión judicial, no conlleva la existencia de una vía de hecho o una conducta dolosa o culposa, pues muchas veces se trata de interpretación judicial o para el caso en concreto, la acción de tutela interpuesta por el quejoso era improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, pues el señor Luis Horacio Zapata Pareja no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el hecho de permitir o no el ingreso a personas al conjunto residencial accionado y/o solicitar la aplicación a ciertas garantías o formalismos al interior del mismo REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los residentes del conjunto, no se evidencia la urgencia o eminencia de

la misma o en su defecto la gravedad de los hechos. Ahora, con relación a que la primera instancia no motivó la decisión inhibitoria por cuanto la misma fue apresurada, basándose el Magistrado a quo en supuestos personales y no así en la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso, al respecto a decirse por esta Corporación que este argumento tampoco está llamado a florecer, por cuanto el proveído de fecha 20 de mayo de los corrientes, que hoy es objeto de apelación, fue debidamente fundamentado y analizado conforme al escrito de queja y las pruebas allegadas con la misma; pues dan cuenta que la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda una vez conoció de la acción constitucional en segunda instancia en aplicación de su autonomía e independencia judicial y sobre todo en armonía con las disposiciones legales y constitucionales, en especial, en aplicación a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela No. 2020-00019 al no cumplir con los requisitos mínimos que exige dicha normatividad, tal como se indicó en líneas atrás, el cual es, no existir un perjuicio irremediable, entre otros. Finalmente, frente a que la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, debió decretar pruebas de oficio o en su lugar las solicitadas en su escrito de impugnación, ha de indicarse por esta Sala tal como lo indicó de manera acertada la

Seccional de instancia que dicha disposición es de carácter facultativo y no imperativo. Ahora, si bien es cierto, el artículo 32 del Decreto 2591 del 1991 dispone entre otras cosas “(…) El juez, de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…)” , no es menos cierto, que tal normatividad no obliga al juez de tutela que en todos los casos se REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deban practicar, por cuanto en su ejercicio legítimo y autónomo, el operador judicial en su balanza de justicia determinará si es necesaria o no la práctica de las mismas, habida cuenta si al analizar los hechos y la pruebas contenidos en el escrito de tutela no encuentra de acuerdo a su experiencia y su sana critica, que se deba proceder a lo dispuesto en el referido articulo.

Ha de recordar la Sala que la Honorable Corte Constitucional7 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es el accionante (quejoso) quien tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas, lo que significa que quién invoque el amparo de un derecho fundamental debe abonar así sea sumariamente los hechos que fundamentan sus pretensiones para que el juez de tutela finalmente adopté una decisión con certeza y convicción de la vulneración del derecho invocado; situación que para el caso en concreto no ocurrió y por ello la funcionaria inculpada declaró improcedente la acción de

tutela. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia, es por ello que esta Jurisdicción Disciplinaria no puede ser Tercera Instancia. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera 7 T-131 de 2007 y T-571 de 2015.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1

Ley 270 de 1996-. De allí deviene decir a juicio de esta Sala que bien hizo el a quo al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, pues esta funcionaria judicial ha actuado aplicando la sana critica,

los principios de autonomía e independientica judicial, por tanto los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. Lo anterior, permite a esta Colegiatura dar aplicación a las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 660011102000202000149 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Subrayado fuera del texto.

Es importante que se tenga en cuenta que el Derecho Disciplinario comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, de las cuales se vale en Estado en su propósito dirigido a que la Administración funcione correctamente8, por ello que las faltas disciplinarias marcan el lindero entre lo permitido y lo

prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que los sujetos disciplinables tienen que observar en el ejercicio de sus funciones, y por excepción fuera de las mismas. Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión de conductas o comportamientos que conforme a la normatividad disciplinaria conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Por su parte, la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para 8 Héctor Orlando Castro Romero, Fundamentos del Derecho Disciplinario, Pág. 217.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”9.

Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta

de la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Risaralda, pues del relato del quejoso no se evidencia que hubiese incurrido en irregularidad que amerite el curso de la actuación disciplinaria, pues es claro que su inconformidad se centra en decisiones propias a los poderes de ordenación e instrucción de que están investidos los Jueces y en consecuencia la posible comisión de una falta disciplinaria, en la que además debe respetarse la autonomía e independencia judicial como directora del despacho, excepto que sea palmaria la incursión en vías de hecho. Así las cosas, debe esta Sala indicar que CONFIRMARÀ el auto inhibitorio expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, al no evidenciar que existan hechos que ameriten la apertura del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto de fecha 20 de mayo de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió inhibirse de plano para adelantar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su condición de Juez Cuarta Penal del 9 Radicado 2002 0187.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Risaralda, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REF. FUNCIONARIO APELA

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