CSDJ - F66001110200020200015001ADJUNTA20200713162831-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020200015001ADJUNTA20200713162831-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000202000150 01 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JULIETH
XIMENA HURTADO PINILLA contra LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante JULIETH XIMENA HURTADO PINILLA, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se NEGÓ el amparo constitucional por ella impetrado.
HECHOS RELEVANTES
1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (PONENTE) y JOSÉ DUVÁN
SALAZAR ARIAS.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
1. JULIETH XIMENA HURTADO PINILLA, presentó ante esta Jurisdicción Disciplinaria, tutela contra la presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales de petición, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia pretende que se
ordene al Señor Presidente de la República doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ dar respuesta a las solicitudes por ella formuladas por medio electrónico de la Presidencia en Facebook Live.
2. Como fundamento fáctico esencial del amparo constitucional incoado, la accionante pone de presente, que fue candidata a la Gobernación de Risaralda en el año 2011, es una mujer Afro, sola, no tiene hijos, es independiente, periodista y con ocasión a la pandemia su actividad laboral fue suspendida, al punto que en la actualidad tiene dificultades para llevar su alimento a la casa, resolver sus deudas de vivienda, salud y educación y no tiene como cancelar servicios y arriendo. Refiere que en el mes de abril de 2020 le escribió al Presidente de la República contándole su situación por Facebook Live, sin embargo, no ha tenido respuesta.
3. Como pruebas en el trámite del amparo constitucional se recaudó, pantallazos comentarios por FACEBOOK LIVE allegados por la accionante y pantallazo del sistema de gestión documental ORFEO y DELTA allegados por el Departamento Administrativo de Prosperidad
Social.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS
VINCULADAS
1. MINISTERIO DE SALUD La doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, en su calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, expresó como argumento esencial frente a la tutela incoada, que una vez realizada la consulta al Sistema de Gestión Documental – ORFEO
2 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA - , se pudo constatar que la accionante no ha registrado derecho de petición alguno ante el Ministerio, razón por la cual no le ha vulnerado este derecho, ni ninguno de los derechos constitucionales alegados por la tutelente, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción constitucional incoada.
2. MINISTERIO DE HACIENDA La doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA en su calidad de delegada por parte del Ministro de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional en atención a la pandemia provocada por el COVID 19 y con fundamento en la declaratoria en cita, emitió el Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 2020, mediante el cual creó el programa “ingreso solidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica; programa que establece la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME – a favor de las personas y hogares en situación de pobreza o vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o de la compensación del Impuesto sobre las
Ventas (IVA). Indicó que de acuerdo al Decreto No. 512 del 2 de abril de 2020, se creó como una medida temporal que faculta a los Gobernadores y
Alcades a realizar operaciones presupuestales a fin de llevar a cabo medidas necesarias para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como mitigar sus efectos. 3 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Pone de presente que la accionante no acreditó haber solicitado su vinculación a los programas sociales existentes tales como Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, ni a los programas sociales del nivel Municipal o Departamental, establecidos para garantizar las ayudas a la población más vulnerable. Por lo anterior, planteó que la acción de tutela impetrada es improcedente por cuanto no existe comportamiento institucional que pueda quebrantar derechos fundamentales constitucionales, por cuanto la cartera ministerial que representa ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales.
3. MINISTERIO DEL INTERIOR La doctora SANDRA YANNETT FAURA VARGAS, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesor Jurídica, solicita que se deniege la acción de tutela impetrada por falta de legitimación en la causa pasiva por cuanto el Ministerio que representa no es la entidad competente para resolver la solicitud formulada por la accionante, toda vez que entre su accionar misional no se encuentra la de resolver asuntos laborales y de ayuda económica, tal y como resulta viable deducirlo del contenido normativo del Decreto Ley 2893 de 2011.
4. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La doctora ALEJANDRA PAOLA TUCUMA en su calidad de
Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, manifestó que ese Departamento en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Precisó que revisado los sistemas de gestión documental ORFEO y DELTA no se encontró que la accionante haya radicado petición alguna en su entidad y que realizada la constatación tomando como 4 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA referencia el número de cédula de ciudadanía de la tutelante, se pudo evidenciar que no se encuentra inscrita ni focalizada en los grupos poblacionales, lo cual permite inferir que no cumple con los requisitos establecidos de focalización en el programa, con el fin de identificar hogares en condiciones de vulnerabilidad, esto es, no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, no se encuentra inscrita en la estrategia UNIDOS; no se encuentra en el censo INDIGENA; no se encuentra en la base de datos SISBEN, para concluir que no se hace merecedora a la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas de familias en acción, adulto mayor y jóvenes en acción.
5. DEPARTAMENTO DE RISARALDA – AREA DE GESTIÓN JURIDICA, GESTIÓN LEGAL Y DEFENSA JUDICIAL El doctor FEDERICO FRANCO CANO en su calidad de Secretario Jurídico, indicó que no le consta lo relacionado a los fundamentos
fácticos de la acción de tutela y que frente al pago de servicios públicos la Gobernación de Risaralda carece de competencia para atender dicha solicitud. Destaca que la Alcaldía de Pereira explicó que los estratos 1, 2, y 3 no tienen que pagar servicios públicos y los demás estratos pueden diferir los pagos a 12 meses; y que en relación al pago de arrendamientos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 579 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en los que se suspende la orden de desalojo. Indicó que no obstante lo anterior, y tomando en consideración los datos consignados en el derecho de petición de la tutelante, el señor Gobernador impartió instrucción a la Secretaría de Salud y Desarrollo social para que atendiera la solicitud formulada, lo cual condujo a que 5 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA se le visitara en el domicilio y se le hiciera entrega de dos mercados y fue incluida en la base de datos de la Gobernación en asocio con la Cruz Roja y el ICBF para futuras ayudas, como se demuestra con la propia firma de la accionante y las correspondientes fotos.
6. ALCALDÍA DE PEREIRA La doctora DANIELA GIL LÓPEZ en su condición de Secretaria de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira, destacó que la solicitud formulada por la accionante no tiene los requisitos mínimo previstas por el legislador para presentar derechos de petición frente a
las autoridades públicas, como la de señalar la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos, el documento de identidad, la dirección de su domicilio, el objeto, las razones en que se apoya, la relación de documentos que acompaña y la firma del documento cuando fuera el caso; sin embargo, solicita que en toda caso se niege el amparo constitucional en relación con el ente territorial, por cuanto el Municipio de Pereira no ha amenazado ni vulnerado derecho constitucional a la accionante. Precisó que revisada la base de datos la accionante JULIETH XIMENA HURTADO PINILLA, no se encontro registrada en el SISBEN III, ni en ningún otro programa existente; sin embargo, se pudo constatar que la accionante ya había recibido ayuda humanitaria por parte de la Dirección de Riesgo – DIGER del Municipio de Pereira en el marco de la pandemia COVID 19, la cual consistió en la entrega de un mercado, como lo demuestra con una fotografía que anexa en la contestación de la presente tutela. DEL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, dispuso 6 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA “DENEGAR el amparo de tutela deprecado por la señora YULIETH XIMENA HURTADO PINILLA”, providencia que como parte concluyente destacó: “Del conjunto probatorio se infiere que precisamente esta última opción fue precisamente la escogida por la accionante para
solicitar la ayuda, toda vez que la Alcaldía de Pereira, informó que la señora HURTADO fue beneficiaria de un mercado dentro de los dias de emergencia, a la vez que la Gobernación de Risaralda comunicó que hizo visita al domicilio de ésta e hicieron entrega de dos mercados y fue incluida en la base de datos de la Gobernación en asocio con la Cruz Roja y el ICBF para futuras ayudas, e informan las demás entidades accionadas, que verificadas sus bases de datos, la accionante no es beneficiaria de algunos de los Programas del Gobierno, ya sea porque no reúne requisitos o no se ha inscrito, lo que indica que no debe ser beneficiaria de ayudas posteriores. Estima la Sala que no existe mérito para amparar los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados por el señor Presidente de la República, ni por las entidades vinculadas, puesto que no está acreditado que se le estén desconociendo los mismos, por lo que se le denagará el amparo deprecado.” La Sala a quo, se apoyó jurídicamente en lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Colombiano. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito fechado del 26 de mayo de 2020, impugnó el fallo de tutela bajo la censura que no se tuvo en cuenta los antecedentes fácticos que motivaron la acción constitucional, se funda en consideraciones inexactas y en la falta de consideración del derecho de petición por ella
formulado. Manifiesta la impugnante que no corresponde a la verdad lo manifestado por la Gobernación de Risaralda al informar que no les consta acerca de su ejercicio como periodista “ …cuando desde el año de 2011 le estamos 7 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA sacando pautas en nuestros medios en contratos que constan en la administración departamental …”, y agregó que en la Gobernación no le interpretan bien lo que dijo, y es que en Risaralda la “… discriminan y humillan y aparte seguido digo que mi pareja me agredió …” , e indica que no es cierto que en la Administración Seccional desconozcan de su mala situación toda vez que “…todos las secretarios de despacho que conozco desde hace muchos años como periodista lo saben y consta en sus WhatsApp.” Respecto a la Alcaldía de Pereira, manifiesta que es falso “…que no se le informara a la Secretaria de Desarrollo Social Daniela Gil ya en fecha 24 de marzo solicité ayuda dado que no contaba y no cuento con recursos necesarios para sobrevivir…” En relación con lo manifestado por los Ministerios de Salud, Hacienda e Interior en ejercicio del derecho de contradicción en el trámite de la tutela, expresa que ellos no tienen la culpa por cuanto el ordenador del gasto es el Presidente de la República de tal manera que los Ministerios “…solo pueden dar informe de gestión y nada más”.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116
de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 9 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 10 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Judicatura de Risaralda2, corresponde a una decisión ajustada a derecho, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, han sido violados por las entidades accionadas y vinculadas.
3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO
3.1. LA TUTELA Y LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. 2 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (PONENTE) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 11 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA 3.2. CASO CONCRETO La accionante ha activado la jurisdicción, y se presenta como una mujer Afro, independiente, periodista, quien considera ha tenido un trato discriminatorio por los entes gubernamentales y que con ocasión a la pandemia COVID 19 su actividad laboral de periodista fue suspendida, al punto que en la actualidad tiene dificultades para llevar su alimento a la casa, para resolver sus deudas de vivienda, salud, educación y no tiene como cancelar servicios públicos y arriendo. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto no estableció que la ciudadana JULIETH XIMENA HURTADO PINILLA las autoridades accionadas y vinculadas por acción o por omisión, le hayan amenazado o vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados. Lo afirmado tiene respaldo en primer lugar, por cuanto en el desarrollo del
trámite tutelar se pudo constatar, que la accionante ha sido tenida en cuenta por parte de Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Pereira con apoyos humanitarios o mercados en el marco de la emergencia sanitaria COVID 19 que padece el Pais y el mundo, en aplicación del Decreto 512 del 12 de abril de 2020, que autoriza a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar medidas administrativas presupuestales tendientes a conjurar las causas que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como mitigar sus efectos, situación que no desmiente la accionante en el escrito de impugnación, toda vez que sólo ejerce reparos en cuanto a la forma, calidad y cantidad de los productos recibidos. En segundo lugar, por cuanto a nivel nacional el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, precisó que revisado los sistemas de gestión documental ORFEO y DELTA, se puedo constatar que tomando como referencia el número de cédula de ciudadanía de la tutelante, no se encentró inscrita ni focalizada en los grupos poblacionales vulnerables, es decir, no se encuentra en el Registro Único de Víctimas, en la estrategia UNIDOS, en el censo INDIGENA; ni se encuentra en la base de datos del 12 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA SISBEN, como condición para ser merecedora de la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas de familias en acción, adulto mayor y
jóvenes en acción. En tercer lugar, no se encontró en el nivel nacional que la tutelante haya radicado petición alguna tendiente ser tenida en cuenta en los programas sociales liderados por el Gobierno Nacional, como mínima carga activa que debe agotar la impgunante frente a la Administración para que esta pueda evaluar objetivamente su situación económica y social, y de esta forma identificar si debe ser o no merecededora de las asistencia estatal que reclama del nivel nacional; omisión de parte de la accionante no justificable, toda vez que como periodista y excandidata a la Gobernación de Risaralda en el año 2011, de acuerdo con lo lo manifiesta por ella que fue, se infiere que es conocedora del mundo de lo público y por ende del funcionamiento mínimo de la institucionalidad oficial, para poder reclamar adecuadamente los beneficios del Estado en la coyuntura actual. Es de anotar, que en relación con las exigencias frente al Gobierno Nacional la impugnante no formuló censura de fondo, tan sólo manifestó que los Ministerios sólo sirven para presentar informes, toda vez que según ella la real ordenación del gasto la tiene el Presidente de la República. Los reparos de la accionante en la impugnación se reitera, están más referidos a detalles específicos relacionados con los argumentos dados por las autoridades que representan el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira como entidades territoriales, aspectos que en manera alguna refieren a los aspectos esenciales que tuvo en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para negar el amparo constitucional por ella incoado. La censura se concentra en poner
de presente inexactitudes relacionados al no reconocimiento en el medio administrativo de su actividad laboral tradicional como periodista, y a la cantidad y calidad de los artículos de mercado por ella recibidos como apoyo humanitario en el marco de la pandemia COVID 19, sin que la impugnación hubiese rebatido los aspectos constitucionales esgrimidos por la primera instancia para negar la tutela impetrada, y sin que aparezcan infundados los 13 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA argumentos dados por la Sala a quo, a partir de las constataciones realizadas en desarrollo en el trámite de la presente tutela. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir, que las autoridades que representan el Estado para el caso, no han discriminado negativamente a la accionante, por el contrario ha sido tenida en cuenta con ayudas humanitarias en el marco de la pandemia COVID 19, por parte de la Gobernación de Risaralda y de la Alcaldía de Pereira. Ahora en relación con el derecho de petición incoado, la Sala destaca que el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, señala los requisitos mínimos que todo peticionario debe cumplir frente a los derechos de petición que ejerza toda persona, cuales son: “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.” (Subrayado fuera de text).
Como se extrae de la documental de la tutela tramitada, la comunicación que tuvo la accionante con el señor Presidente de la República fue por la red social FACEBOOK LIVE. Este medio como es bien sabido, es una herramienta de reproducción de vídeo en tiempo real, que ofrece a los usuarios la oportunidad de expresar sus sentimientos e inquietudes durante una emisión en vivo; escenario que en razón a lo masivo de la red, la 14 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA relación gobernante y ciudadanía que se teje, no permite materializar plenamente el ejercicio individual del derecho constitucioal de petición frente a la autoridad pública con el lleno de los requisitos previstos en el articulo 16 de la Ley 1755 de 2015 en cita, al punto que pueda vincular jurídicamente para el caso, al mandatario de los Colombianos en las emisiones por él lideradas, y por ende no se enuentra obligado a materializar formalmente
respuestas individuales por escrito, a todos las inquietudes expresadas por las personas que intervienen por dicha red social, como lo pretende en este caso la accionante frente a ella. No obstante lo anterior, lo claro es que en el trámite de la tutela las entidades del Gobierno Nacional vinculadas, de manera clara dieron respuestas de fondo a las inquietudes formuladas por la tutelante, precisando que de acuerdo a los requisitos y las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, la accionante no ha agotado los trámites para ser merecedora de la oferta institucional de beneficios sociales frente a su pretensión tutelar, como bien se describe en la sentencia de primera instancia. Por todo lo dicho, esta Sala confirma en su integridad la sentencia dictada por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado por la accionante JULIETH XIMENA HURTADO PINILLA, de acuerdo las argumentaciones vetidas en la parte motiva de la presente providencia. 15 Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000202000150 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306
de 1992, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER
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