CSDJ - F66001110200020200020301ADJUNTA20201009100849-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020200020301ADJUNTA20201009100849-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 660011102000202000203 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual TUTELÓ, de MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso administrativo, la salud, la establidad y unidad familiar invocados por el señor HAROLD MAURICIO SANCHEZ
HERNANDEZ, vulnerado por LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala Dual conformada por la Magistrada JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (M.P) y el
Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 1.- El ciudadano HAROLD MAURICIO SANCHEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela, en contra de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso administrativo, la salud, la estabilidad y unidad familiar, fundamentando ello en los siguientes hechos: - Manifestó el accionante estar vinculado de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de junio de 1994, actualmente en el cargo de Profesional Investigador III, en provisionalidad. Desempeñando sus funciones de manera intachable durante 26 años a lo largo del territorio nacional, sin que hubiera dado lugar nunca a queja alguna de sus superiores, usuarios o compañeros, incluso tampoco ha sido objeto de sanciones de tipo disciplinario, penal o fiscal, por el contrario fue galardonado con la Medalla Enrique Low Murtra por el Señor Fiscal General de la Nación en el año 2014, en virtud a las diversas actividades investigativas desarrolladas que permitieron desactivar atentados terroristas contra varios líderes políticos y judiciales del país (Operación Primavera / Contra Sexto Frente FARC) y a lo largo de todos estos años, descubrir a los responsables de múltiples homicidios, secuestros y estructuras de microtráfico - Refirió que mediante Resolución No. DSR 371 del 11 de octubre de 2019, la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, ordenó su traslado de la Sección de InvestigacionesUnidad Local de Policía Judicial La República de Colombia Rama Judicial
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Virginia (Risaralda), a la Unidad Local de Policía Judicial de Marsella (Risaralda), a partir del 16 de octubre de 2019, acto administrativo al cual le dio estricto cumplimiento, sin presentar ningún problema o inconveniente en la actividad laboral desarrollada, debiendo viajar todos los días a la ciudad de Pereira para estar pendiente de la estabilidad de su esposa y de su familia. En dicha Resolución en su parte final, se consideró su situación de prepensión para la misma y se consultó el visto bueno de la entonces Delegada Nacional para la Seguridad Ciudadana, Dra. Claudia Carrasquilla. De la misma manera y con Oficio N°SPJ192 del 31 de julio de 2020, se ordenó su traslado de la Unidad Básica de Marsella del C.T.I. Risaralda a la Sección de Investigaciones Competencias Generales del C.T.I. de Risaralda, a fungir como Coordinador de la Ruta de Investigación contra el Delito de Hurto. - Precisó que a la Fiscalía General de la Nación le ha entregado su trabajo cada día y lo hace con todo el sentido de pertenencia, por cuanto dicha Institución le ha permitido consolidar su familia, sacar adelante a su hijo DANIEL MATEO SÁNCHEZ GRANADA, quien tiene 23 años, y depende económicamente de sus padres, el cual actualmente cursa estudios superiores en la Universidad Católica de Pereira, exactamente séptimo semestre de Administración de Negocios Internacionales, que son sufragados por el accionante. -En el año 2015, su esposa MARIA PATRICIA GRANADA CASTAÑO, quien también labora en la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad, fue
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 diagnosticada con un “CARCINOMA DUCTAL INFILTRATIVO DE LA MAMA IZQUIERDA MAL DIFERENCIADO CON COMPROMISO DE VASOS SANGUINEOS” (cáncer de mama estadio IIB), siendo sometida a innumerables procedimientos quirúrgicos necesarios para salvar su vida y la aplicación de tratamientos de quimioterapia (en la séptima sesión se suspendió por TOXICIDAD HEPÁTICA), cirugía (CUADRANTECTOMÍA) y radioterapia (20 sesiones) para su recuperación, y actualmente se encuentra en estado de REMISIÓN, recibiendo tratamientos con medicamentos fuertes que producen efectos secundarios. - Dichos procedimientos han debilitado su cuerpo, debiendo permanecer en constante monitoreo médico y en observancia de los protocolos necesarios para garantizar que la enfermedad no reverse y pueda tener una recaída, como puede apreciarse en su historia clínica. Dicha enfermedad exige el acompañamiento permanente de la familia, por cuanto los episodios depresivos están a la orden del día, por lo tanto, el apoyo terapéutico que representa la familia es imprescindible, toda vez que el estado anímico y la tranquilidad juegan un papel importante en la estabilidad de la paciente. - El día 14 de agosto de 2020, de manera intempestiva, fue notificado por parte de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la
Nación, del contenido de la Resolución No. 0001651 del 13 de agosto de 2020, emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS República de Colombia Rama Judicial
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SARMIENTO, por medio de la cual se disponía: “Trasladar al servidor HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.275.882 Profesional Investigador III (I.D.18719) de la Dirección Seccional Risaralda a la Dirección Seccional Bolívar en el I.D.12526”, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto”.- y en el resultando Cuarto: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición” - Para el año 2018 fue diagnosticado con hipertensión arterial esencial, con factores de riesgo tales como dislipidemia, hipercolesterolemia, sobrepeso, sedentarismo, con un riesgo coronario según Score de Framingham de 31%; y es así como viene atendiendo un estricto tratamiento médico con la ingesta permanente y diaria de los medicamentos COLCHIMEDIO TAB. 0.5 MG 1 AL DIA, LIPOMEGA 20 MG 1 EN LA NOCHE y CANDAM 5/32 MG 1 AL DIA y en riesgo, por la enfermedad que
le aqueja, lo que resulta mucho más fortalecido si se tiene en cuenta que al conocer de la susodicha orden de traslado al departamento de Bolívar, presentó una crisis hipertensiva que derivó, según valoración clínica presencial del médico internista tratante LUIS FERNANDO DUQUE JARAMILLO, en que debe evitar “ESTRÉS, YA QUE LE PRODUCE LABILIDAD DE LA PRESIÓN IMPORTANTE Y ES PACIENTE DE RIESGO CARDIOVASCULAR A 10 AÑOS DEL 31%…”, además, de una incapacidad médica por los días 20 y 21 de agosto del presente año, con manejo con medicamentos para superarla, lo que se convierte en un preámbulo de las alteraciones que puede presentar su salud de darse el rompimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 unidad familiar, dado el estrés que ello le genera al no poder ofrecer el acompañamiento que su esposa requiere en estos difíciles momentos, como lo ordenó expresamente su médico (oncólogo clínico) tratante. - Considera que dicho acto administrativo por ser de cumplimiento inmediato no da la oportunidad de interponer recurso alguno, motivo por el cual la orden de traslado se debe surtir en el inaplazable término de ocho (8) días hábiles. En ningún momento ha solicitado traslado al Departamento de Bolívar, ya que en esta ciudad tiene a su esposa y a su hijo, quienes dependen económica y emocionalmente de él, quienes, además, son
también su soporte en lo relacionado con la patología que también le aqueja. - Su comportamiento laboral ha sido impecable a través de estos años de entrega al ente Fiscal, lo que ha permitido superar con excelente puntaje las diversas calificaciones que sobre su rendimiento ha establecido la Fiscalía General de la Nación, además de lo anterior resalta que cuenta con 53 años de edad y una permanencia laboral de 26 años en régimen de alto riesgo, por lo que se encuentra en lo que se ha denominado “RETÉN SOCIAL”. - El traslado ordenado por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de las facultades conferidas por el Señor Fiscal General de la Nación, en el Artículo 2 de la Resolución 0001651 del 13 de agosto de 2020, aparece como arbitrario e injusto, pues no se consultó en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del accionante, toda vez que no fue precedida de, al menos, una averiguación previa para determinar la situación familiar y personal del servidor a trasladar y así, establecer si realmente implicaba o no el traslado condiciones menos favorables para éste, especialmente si tenía hijos dependientes y en etapa de estudios y/o si existía alguna condición física o de salud que se viera afectada con la decisión a tomar. De haberse hecho tal averiguación, fácilmente se hubiera podido comprobar que su traslado a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bolívar, conllevaba menoscabo evidente, no solamente del derecho al trabajo en condiciones dignas, sino de los derechos fundamentales a la salud suya y de su esposa, así como también afectaba el derecho a la familia, a la estabilidad emocional y económica de su hijo universitario quien depende exclusivamente de sus padres, pues aún no labora. Y también lo que devela el aludido traslado al departamento de Bolívar y su familia quedar en el de Risaralda, esto es, producto del cumplimiento de aquel y generarse la ruptura de su unidad familiar, el estrés que ello le está produciendo desde ya, un alto riesgo cardiovascular con las graves o nefastas consecuencias que esto implica, incluido, la interrupción del tratamiento médico que requiere para controlar la referida patología y evitar situaciones que lamentar; por ende, resulta procedente el amparo al derecho a la salud reclamado, orientado a mantener incólume la plurimentada unidad familiar. Por lo expuesto, pretende el actor que: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 “Con base en los anteriores hechos, comedidamente solicito a Ustedes, Honorables Magistrados, se conceda la tutela de mis derechos fundamentales AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA
ESTABILIDAD Y UNIDAD FAMILIAR, A LA SALUD, A LA
IGUALDAD, A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE
ELLA y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ABSTENGA NO disponer mi traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Ello de manera inmediata. Se tutelen los derechos de mi esposa y míos a la salud, a una vida y trabajo dignos, a tener una familia unida con nuestro hijo DANIEL MATEO SÁNCHEZ GRANADA y a no ser separados de ella. Dejar sin efectos, por violación de los Artículos 25, 29, 42 y 49 de la Constitución Nacional, la Resolución No. 0001651 del 13 de agosto de 2020, emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, por medio de la cual se dispuso el traslado del suscrito HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Profesional Investigador III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar” A su escrito de tutela allegó documentación acreditando las solicitudes y peticiones, que le fueron allegadas, entre las que se encuentran: Constancia de vinculación a la Fiscalía General de la Nación, documentos donde constan las calificaciones superiores de su desempeño laboral en la Fiscalía General de la Nación, documentos que dan cuenta de su condecoración con la Medalla Enrique Low Murtra, en la Fiscalía General de la Nación, copia Resolución No.
DSR 371 del 11 de octubre de 2019, la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, ordenó traslado de la Sección de Investigaciones Unidad Local de Policía Judicial La Virginia (Risaralda), a la Unidad Local de Policía Judicial de República de Colombia Rama Judicial
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Marsella (Risaralda), a partir del 16 de octubre de 2019, copia Oficio N°SPJ192 del 31 de julio de 2020, que ordenó su traslado de la Unidad Básica de Marsella del C.T.I. Risaralda a la Sección de Investigaciones Competencias Generales del C.T.I. de Risaralda, copia de la Resolución No. 0001651 del 13 de agosto de 2020, emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, por medio de la cual se dispuso el traslado del suscrito HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Profesional Investigador III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, copia de la Circular 005 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Señor Fiscal General de la Nación. entre otros. 2.- A través del auto de fecha 21 de agosto de 2020, el Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ dispuso “ADMITIR la presente acción, adelantada por el ciudadano HAROLD MAURICIO SANCHEZ HERNNDEZ contra la dirección ejecutiva de la Fiscalía general de la Nación.” (Documento No. 08 del expediente digitalizado) 3.- Mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2020, La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, informó respecto de los hechos 1, 2 y 3 que son ciertos, el accionante hace un recuento de su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, en donde se desprende tal como lo manifiesta que es servidor desde el año 1994 y ha desempeñado sus funciones en las Direcciones Seccionales de Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, siendo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 conocedor del carácter global y flexible de la planta de personal. Sobre los hechos 6 al 8, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso pues el accionante presenta unas condiciones de salud de él y su esposa quién también es servidora de la Fiscalía General de la Nación, donde es pertinente señalar qué desde el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la entidad, se evaluaron las historias clínicas de ambos servidores, que el accionante y su cónyuge han recibió los tratamientos idóneos para el
tratamiento de las patologías que según su historia clínica padecen, siendo más beneficiosa la ubicación en el Departamento de Bolívar del accionante para el tratamiento de su patología de hipertensión arterial. Afirma que el accionante pretende inducir en error al despacho, al referir el documento DXC-509 suscrito por el oncólogo el 18 de agosto de 2020, en donde simplemente se relaciona el listado pormenorizado de los efectos secundarios del medicamento utilizado por la señora María Patricia, sin que este se ajuste a la realidad, ya que de acuerdo a lo observado no se encuentra registro de que la paciente cuente con alguno de estos síntomas. Así mismo, debe indicarse que en caso de que el médico tratante observe el surgimiento de un síntoma por uso de un medicamento en los pacientes, es su obligación al momento de realizar los controles, efectuar el cambio del medicamento por incompatibilidad. Respondió que el accionante pretende inducir en error al despacho, al afirmar que la Resolución N.º 0001651 del 13 de agosto de 2020, al ser un acto de cumplimiento inmediato, contra este no proceden recursos. Indica en ese sentido, que es pertinente indicar que por regla general contra los actos administrativos particulares y concretos, de acuerdo con lo dispuesto en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, proceden los recursos de reposición, ante quién expidió el acto con el fin que modifique, revoque o aclare la decisión, el de apelación o el de queja; por lo que resulta pertinente señalar que, el cumplimiento irrestricto del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, ha respetado todas las garantías procesales del accionante, señor HAROLD MAURICIO SANCHEZ HERNANDEZ, en la actuación administrativa que generó el traslado de su cargo a la Dirección Seccional Bolívar; que las partes en toda actuación administrativa deben cumplir con los requisitos exigidos para esta, reiterando qué en los movimientos de personal en la Fiscalía General de la Nación, se debe propender por la debida prestación del servicio, realizando una ponderación de derechos del solicitante y el interés general en cabeza de la administración y que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación y con los antecedentes de la presente acción constitucional, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, ha obrado de acuerdo a la normatividad aplicable, sin embargo el accionante pretermitió interponer los recursos de vía administrativa procedentes en el presente caso, lo que genera una causal de improcedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Relaciona que el llamado “reten social” por la jurisprudencia constitucional es aplicable a aquellos sujetos de especial protección constitucional para no ser desvinculados de la administración pública por su proximidad a adquirir un derecho cierto, como es el caso de los prepensionados, qué en el caso bajo
estudio, está consolidado en cabeza del HAROLD MAURICIO SANCHEZ República de Colombia Rama Judicial
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HERNANDEZ. A su vez, es pertinente señalar que el movimiento de personal ordenado al accionante, obedeció al uso del ius variandi por parte de la entidad, debidamente sustentado, garantizándole sus mismos derechos laborales y prestacionales, que permitirán seguir desarrollando en las mismas condiciones sociales y familiares su vida como lo ha desarrollado hasta el momento y en ningún momento se decidió acerca de la continuidad en el servicio del accionante, simplemente se efectuó un movimiento de personal, en atención al carácter global y flexible de la planta de personal Concluyó que en efecto, la administración claramente señaló en el acto administrativo los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su expedición, indicándose el marco jurídico empleado para adoptar la decisión así como el soporte fáctico para ello, pues, entre otros aspectos, se precisó que la reubicación del empleo del accionante en la Dirección Seccional de Bolívar obedecía a estrictas necesidades en la prestación del servicio, es decir, se expuso la razón por la cual se adoptó la decisión de traslado de este empleo y que no puede perderse de vista que el requisito de la motivación del acto administrativo se traduce en que la administración pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa, pero ello no
significa que la expedición del acto administrativo deba hacerse en un número extenso de páginas, pues basta solamente que se plasme de manera concreta el motivo que lleva a la administración a adoptar esa determinada decisión Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que dicha entidad actuó de conformidad con la constitución y la Ley República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 para este tipo de definición de situaciones administrativas de los servidores de la Entidad. (Documentos No. 15, 16, 17 y 18 del expediente digitalizado) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo proferido el 1 de septiembre de 2020, luego de realizar el correspondiente análisis, resolvió favorablemente respecto a las siguientes pretensiones: “…PRIMERO: TUTELAR, de MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso administrativo, la salud, la estabilidad y unidad familiar invocados por el señor HAROLD MAURICIO SANCHEZ HERNANDEZ, vulnerado por LA DIRECTORA
(OR) EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECTORA (OR) EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda
los efectos de la resolución No. No.0001651 de fecha 13 de agosto del presente año, por medio de la cual se ordenó el traslado del referido señor a la seccional Bolívar, hasta que la jurisdicción ordinaria, a donde debe acudir el accionante en el término de 4 meses, a partir de la notificación de este fallo, tome la decisión correspondiente …” República de Colombia Rama Judicial
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Reseñó el fallador de primer grado, luego del análisis y estudio de procedibilidad de la acción de amparo, que el señor HAROLD MAURICIO SANCHEZ HERNANDEZ, efectivamente labora para la Fiscalía General de la Nación, como investigador III, desde el año 1994, cargo que desempeña actualmente en la seccional de Risaralda, y que ha desempeñado en otros departamentos cercanos como lo son el Valle del Cauca y Quindío, y mediante resolución No.0001651 de fecha 13 de agosto del presente año, se ordenó un traslado a la seccional Bolívar, por parte de la Subdirección de Apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la necesidad del servicio, tal como reza la referida resolución, y es admitido tanto por el accionante como la entidad accionada. En la resolución motivo de inconformidad por parte del actor, está motivada, como ya se dijo, por “estrictas necesidades del servicio”, más no como lo
afirma la accionada en su escrito de contestación, que la misma se haya dado o basado en las razones del buen servicio, y en el fortalecimiento institucional en las diferentes regiones, buscando garantizar la correcta prestación del servicio encomendado a esta entidad, como debió ser, limitándose a un mero enunciado, sin especificar en qué consistían esas razones del servicio, cuál era la necesidad material de ese traslado, por qué se requería la presencia de ese servidor en esa zona del país, y por qué ya no se requería en la zona donde presta sus servicios, y adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya realizado el estudio de las situaciones subjetivas del trabajador a trasladar, lo que evidencio dicho acto administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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No se tuvo tampoco en cuenta la situación personal, familiar y laboral del empleado a trasladar, como lo es su edad, tiempo al servicio de la entidad, más de 26 años; las condiciones de salud de su esposa, otra servidora de la misma entidad, quien a diferencia de una ama de casa común y corriente, no puede seguir a su cónyuge al lugar al que es trasladado, y quien está probado que padece o ha padecido una grave enfermedad, cáncer de mama, por lo que requiere de su compañía por los efectos secundarios que pueden causar los medicamentos ordenados por el médico, así no presente tales efectos hasta el
momento, como lo alega la accionada, no siendo admisible lo aducido por ésta para negar la existencia de separación familiar, en el sentido de que ello solo es temporal, porque el accionante puede visitarla periódicamente, cosa que no es tan sencilla, en razón a la gran distancia entre ambos departamentos, lo costoso de los pasajes, y el sueldo que devengan estos funcionarios, los que no son muy elevados; distinto sería si su traslado fuera para un departamento cercano, del que pudiera desplazarse al menos una vez a la semana hasta Pereira para acompañar a su cónyuge. Estimó la Sala que se daban los presupuestos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar del accionante, de manera transitoria, mientras la autoridad jurisdiccional ordinaria, a la que debe acudir el accionante en un término no superior a cuatro meses a partir de la notificación de este fallo, decide lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, en razón a que el mecanismo judicial con el que cuenta el actor para demandar la protección de sus derechos no es idóneo, pues los efectos de la aludida resolución son inmediatos, por lo que cualquier medida de protección que se llegara a tomar en esa instancia, sería demasiado tarde, con lo que, de ejecutarse la orden en este momento, se le causaría un perjuicio irremediable a aquel, durante el lapso en que sería desprotegido.
(Documento No. 21 del expediente digitalizado). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2020, remitió impugnación del fallo emitido el 1 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impugnación que se fundamentó de la siguiente manera: El a quo, basa su disertación en determinar que el movimiento de personal ordenado sobre el cargo del accionante se efectuó sin una ponderación de las especiales condiciones del accionante y de su núcleo familiar, fundamentalmente de la posible afectación de su derecho a la salud y la unidad familiar Veamos, el a quo basó su disertación jurídica en manifestar que las patologías sufridas, y especialmente las de la esposa del accionante, indicando que padece o ha padecido una grave enfermedad como lo fue el cáncer de mama, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102000202000203 01 fundamentando el requerimiento de acompañamiento erradamente, para contrarrestar los efectos secundarios de los medicamentes, situación que carece de total argumentación, y que el mismo despacho seguidamente indica que no presenta tales efectos, sin más fundamentación. A este respecto es pertinente indicarle su señoría que el accionante y su cónyuge al estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en atención a la vinculación legal y
reglamentaria con la entidad, tiene garantizados los aportes a dicho sistema y por ende a las prestaciones económicas y asistenciales propias de dicho sistema; así mismo, constituir el argumento de protección de unidad familiar y de salud, en unos hechos inexistente, como son los presuntos síntomas del medicamento, constituye elementos suficientes para evidenciar que no existe una vulneración a estos derechos fundamentales. El ad quo realizó una somera interpretación de las necesidades del servicio que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para efectuar el movimiento de personal del accionante de la Dirección Seccional Risaralda a la Dirección Seccional Bolívar. Dentro de la argumentación del fallador de primera instancia, manifiesta presuntas inconformidades frente a la motivación del acto administrativo de traslado, ante lo cual, debe precisarse que, de un análisis cuidadoso del acto administrativo y de la decisión allí adoptada que, éste contiene una motivación sólida que justifica la medida administrativa y que su expedición se efectuó en estricto apego a la normatividad vigente, por lo que se cumplió con los criterios de legalidad del acto administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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De conformidad con lo expuesto por el artículo 119 constitucional, se establece que la administración de justicia se encuentra a cargo de “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi
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