CSDJ - F66001110200020200020501ADJUNTA20201009091356-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020200020501ADJUNTA20201009091356-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 660011102000202000205 01 Aprobado según Acta Nº. 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por la ciudadana María Cristina Cardona Álvarez, contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación. HECHOS La señora María Cristina Cardona Álvarez, incoó acción de tutela en contra de la Fiscalía General dela Nación, con el objeto que se ordene la protección a los derechos al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la estabilidad y unidad familiar, derechos del menor tales como cuidados, amor, salud; a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella. La actora consideró vulnerados los derechos en cita por parte de la Directora Ejecutiva de la entidad accionada al emitir la Resolución 0001646 del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual se ordenó su traslado a la Regional de Sucre, al parecer desconociendo que quedaría aislada de su núcleo familiar, a más de 19 horas en transporte terrestre y a costos altísimos
a través de vuelos comerciales, situaciones que ostensiblemente desconocen y vulneran en todo orden los derechos mencionados. 1 Sala conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N.ª 660011102000202000205 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó la accionante, que desde hace más 28 años ha destinado a Pereira y Dosquebradas como lugares de residencia, debido a que su desarrollo laboral ha sido en la ciudad de Pereira, siendo nombrada el 11 de septiembre de 1996 en provisionalidad, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO I de la Dirección Administrativa de Pereira de la Fiscalía General de la Nación.
Explicó que el 26 de junio de 2008, la entonces Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, convocó a concurso público de méritos para proveer 1716 empleos del área administrativa y financiera, convocatoria a la cual se presentó al cargo de PROFESIONAL DE GESTION GRADO II, presentando el concurso y siendo elegida por superar todas las etapas del mismo; razón por la cual, mediante Resolución 00469 del 11 de abril de 2014, se realizó su incorporación como servidora de la Fiscalía General de la Nación a la nueva planta global de cargos. Señaló, que a través de la Resolución No. 00003 del 4 de enero de 2016, la Fiscalía General
de la Nación, realizó su nombramiento en período prueba para el empleo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Risaralda y el día 1º de septiembre de 2016, tomó posesión del cargo en propiedad, desempeñado desde entonces sus labores en debida forma y sin ningún tipo de llamados de atención. Que el día 5 de marzo de 2018, a través del oficio No. DS-23230-505, fue trasladada al área de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones - Futuro Colombia en la ciudad de Pereira y posteriormente, a través de la Resolución 0-0313 de marzo 22 del 2018, comunicada mediante oficio No. DS-203900 744 de fecha 13 de abril de 2018, reubicaron su cargo a la Dirección Seccional RisaraldaDirección de Policía Judicial CTI; disposición a la cual dio pleno cumplimiento pese a que el cargo al cual fue reubicada no correspondía a su perfil profesional ni al cargo para el cual concursó. Agregó que aunque no ha tenido un lugar de trabajo definido desde entonces, pues ha pasado por varias dependencias, y pese a la molestia constante que siente por no ejercer de plano su profesión y especialidad, la cual se supone se debió tener en cuenta al momento de gestionar todos los traslados del cargo, siempre ha procurado cumplir las órdenes dadas por sus superiores y ha aceptado tal situación por su arraigo familiar; argumentando además, que ha tenido calificaciones óptimas de rendimiento en su comportamiento laboral, código de ética, y cumplimiento de objetivos, de acuerdo a los parámetros trazados por la entidad y debidamente soportado en la
plataforma de información institucional SAIT. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Informó, que el día 14 de agosto de 2020, fue enterada por la profesional de Talento Humano de la entidad que había sido enviado a su email la Resolución 0001646 del 13 de agosto de 2020, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual ordenó su traslado de la seccional Risaralda a Sucre; encontrando como única causa de procedencia de su traslado, la necesidad del servicio, sustentada en la certificación de disponibilidad de la vacante profesional de gestión II (I.D.411) en la Dirección de Sucre; situación que la tomó por sorpresa generando un impacto emocional, psicológico y de angustia en razón a la posible desintegración de su núcleo familiar. Apuntó que dicho acto administrativo por ser de cumplimiento inmediato, no da la oportunidad de interponer recurso alguno, motivo por el cual la orden de traslado debía surtirse en el inaplazable término de ocho (8) días hábiles conforme fuera informado por la funcionaria que le notificara del contenido de la misma.
Expuso, que durante el desarrollo del concurso de méritos dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, solicitó en el acápite de la sede a escoger, ser ubicada en la ciudad de Pereira,
lugar donde finalmente fue ubicada y que aunque las consideraciones dadas por la Dirección Ejecutiva se basaban en la discrecionalidad que tiene la entidad a fin de promover los traslados de los servidores públicos en todo el territorio nacional, el traslado ordenado por la señora Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, aparecía como arbitrario e injusto, pues no se consultó en forma adecuada y coherente sus circunstancias particulares; ya que no fue precedida de, al menos, una averiguación previa para determinar su situación familiar y personal, para establecer si realmente implicaba o no condiciones menos favorables, si tenía personas a cargo de su núcleo familiar como su nieto, quien es un menor de 3 años de edad, y que depende exclusivamente de ella en relación a su cuidado personal, por no contar su madre con condiciones para asumir el cuidado de él, y ser ella la accionante, la única persona que en la actualidad velaba por sus cuidados físicos y emocionales, al punto que lo tenía matriculado en el Centro de Cuidado Infantil NIDO de la Seccional desde el mes de julio de 2019, estando en la actualidad recibiendo sus clases virtuales. Expresó, que de haberse hecho tal averiguación fácilmente se hubiera podido comprobar que el traslado conlleva un menoscabo evidente, no solamente del derecho al trabajo en condiciones dignas, sino de los derechos fundamentales del menor Emiliano López Ceballos, a no ser separado de su familia, el cuidado, amor y dedicación que como abuela le proporciona. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Apuntó, que además se desconoció la revisión de sus condiciones personales incluyendo no solo a su familia y unidad familiar, sino también su propiedad privada ya que el patrimonio de la accionante y su familia se encuentra representado en una propiedad ubicada en la Transversal 21 No. 26-95 Barrio Milán-Dosquebradas, el cual ha tenido rentado a fin de cubrir su arrendamiento en la ciudad de Pereira para vivir más cerca de su lugar laboral; desconociendo también la entidad, que ha desempeñado el cargo en la ciudad de Pereira donde cuenta con arraigo familiar desde el año 1996.
Informó, que su núcleo familiar esta conformado por su nieto Emiliano López Ceballos, de tres años de edad, y de quien ostenta desde el año 2019 su cuidado, y por su hijo Juan David Ceballos Cardona, con quienes reside en la Carrera 11 bis No. 38-97 Conjunto Residencial Mallorca, bloque 9 apartamento 301 de Pereira; estando a cargo de su nieto en su cuidado personal, en tanto su hija y madre del mismo Natalia Ceballos Cardona, ostenta una condición de madre soltera, lo que la obliga a laborar en el municipio de BelalcazarCaldas, razón por la cual, en aras de la estabilidad emocional y física de su nieto, como familia decidieron que su cuidado lo ejercería ella. Manifestó tener 59 años y de conformidad con la Ley 1821 de 2016, contar con amplio
tiempo para seguir ejerciendo sus funciones como servidora pública; pues aunque cuenta con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, no ha tramitado la misma ya que se encuentra en fondo de pensiones privado en régimen de ahorro individual, con tramite de demanda para regresar al fondo de pensiones Colpensiones, al régimen de prima media. Resaltó, que en la Dirección Regional y Seccional existen cargos Profesional de Gestión II, los cuales están siendo ocupados en provisionalidad por otros compañeros, por lo que a su juicio resulta injusto el traslado en detrimento de sus condiciones personales, aún cuando esta nombrada en carrera administrativa, reforzándose así su estabilidad laboral. Argumentó, que el concepto de la Función Pública No. 55721 de 2019, ratifica que el artículo 2.2.5.9.3 del decreto 1083 de 2019, que indica que el traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; y que, además la H. Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que la Fiscalía General de la Nación es precisamente una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo que se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales y ha sostenido que por regla general dicho acto administrativo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA puede ser acusado a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha señalado
igualmente algunas sub reglas que legitiman la protección constitucional por vía de la tutela, en el entendido que la discrecionalidad no puede mutarse en arbitrariedad. Concluyó, que por todo lo expuesto, era totalmente viable solicitar el amparo constitucional, por sus condiciones del cargo en cuanto a los traslados al interior de la institución, además que no se tuvieron en cuenta sus condiciones personales y familiares; igualmente el derecho de su nieto menor de edad y el suyo, quienes serían alejados de su arraigo y núcleo familiar. La accionante aportó los siguientes documentos: - Copia de la Resolución 0-2057 del 11 septiembre de 1996. - Copia de la Resolución 00469 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, realizó su incorporación como servidora de la Fiscalía General de la Nación a la nueva planta global de cargos. - Copia de la Resolución No. 00003 del 4 de enero de 2016, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, realizó su nombramiento en período de prueba por ocupar el puesto No. 36 en el registro definitivo de elegibles, contenido en el acuerdo No. 0029 de 2015 para el empleo de PROFESIONAL DE GESTION II de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN - RISARALDA. - Copia del oficio No. DS-23230-505 del Director Seccional Risaralda de la F.G.N., por medio del cual se le informó del traslado al área de ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES - FUTURO COLOMBIA en la ciudad de Pereira, dando
alcance a las instrucciones relacionadas con el proceso de reestructuración del Área Administrativa en las Seccionales de Apoyo. - Copia del oficio No. DS-203900 744, de fecha 13 de abril de 2018, el cual con base en la resolución 0-0313 de marzo 22 de 2018, se le informó la reubicación de su cargo a la Dirección Seccional RisaraldaDirección de Policía Judicial CTI. - Copia de la Resolución 0-0313 de marzo 22 de 2018. - Copia de las evaluaciones de desempeño del sistema SAIT de la F.G.N. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA - Copia de la Resolución 0001646 del 13 de agosto de 2020, por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual ordenó su traslado de la Seccional Risaralda a la de Sucre. - Copia del certificado del Centro de Cuidado Infantil Nido de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Risaralda, donde tiene matriculado a su nieto.
ACTUACION PROCESAL La acción de tutela, fue asignada por reparto al despacho del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien mediante auto de fecha 27 de agosto de 2020, admitió el trámite incoado y dispuso el término de 3
días para que la accionada se pronunciara respecto de la misma y allegara las pruebas que estimara pertinentes, así mismo, para que en el término de traslado certificara el número de vacantes ocupadas en el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II en la Dirección Seccional de Risaralda y en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Risaralda, calidad de vinculación y perfil académico. -Durante dicho trámite, el día 1º de septiembre de 2020, se recibió correo electrónico suscrito por Luz Andrea Gaitán Contreras, quien manifestó que siguiendo instrucciones de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, remitía el oficio No. 20206000014331 de fecha 31 de agosto de 2020, correspondiente a la contestación de la acción de tutela, que hoy nos ocupa en sede de segunda instancia. En su contestación, la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, se opuso a cada una de las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que dicha entidad actuó de conformidad con la constitución y la ley para este tipo de definición de situaciones administrativas de los servidores de la entidad. Expuso que no le constaba que la señora María Cristina Cardona Álvarez, haya tenido como sitio de residencia o domicilio al Municipio de DosquebradasRisaralda y la ciudad de Pereira durante los últimos 28 años, hecho que calificó como irrelevante para el asunto constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que las manifestaciones hechas por la accionante en lo que se refiere a la
vinculación laboral con la entidad, así como su pertenencia al sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, correspondían a la realidad pero que tal condición no impedía que la misma pudiese ser objeto de algún tipo de movimiento de personal, cuando de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014, la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación tiene el carácter de global y flexible, lo que faculta al Fiscal General de la Nación o al funcionario que éste delegue a ubicar el personal, teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la entidad, por lo que por disposición legal, la entidad puede realizar movimientos de personal por estrictas necesidades el servicio, máxime cuando los servidores al aceptar el cargo en el que fueron nombrados tienen conocimiento de la facultad ius variandi, insistió, debido al carácter global y flexible de la planta de personal, por lo que pueden ser trasladados a cualquier parte del territorio nacional de acuerdo a las necesidades del servicio, situación que no es ajena para la servidora María Cristina Cardona Álvarez. Indicó, que los movimientos de personal de la Fiscalía General de la Nación han sido objeto de control por parte de las Altas Cortes, las cuales han fijado como posición mayoritaria, que este tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso
administrativa, reseñando apartes de lo dicho al respecto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 1° de febrero de 2018, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2017-01195-01, al estudiar la procedencia de la acción de tutela instaurada por un servidor de la Fiscalía General de la Nación, contra actos administrativos que ordenó el traslado de servidores; por lo que concluyó que la señora María Cristina Cardona Álvarez, cuenta con las herramientas ordinarias para solicitar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las medidas cautelares que considere procedentes, entre las cuales se encuentra la suspensión de los efectos del acto administrativo, tornándose la acción de tutela improcedente frente a las pretensiones solicitadas. Agregó, que el manual específico de funciones de los cargos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación determina que los cargos pertenecen a la dependencia donde se ubique el cargo, en atención al carácter global y flexible que caracteriza la planta de personal de la entidad, además de no estar ante cargas desproporcionadas para la accionante, ni que la decisión haya sido arbitraria, pues se tomó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA con base en la facultad discrecional que la Ley le da a la entidad para solventar las
necesidades del servicio a nivel nacional, en específico en la Dirección Seccional Sucre. Reiteró, que independientemente del tipo de vinculación de un servidor con la entidad, sea en carrera administrativa, provisionalidad o libre nombramiento o remoción, la planta de personal tiene el carácter de global y flexible, lo que permite al nominador de acuerdo con las necesidades del servicio, trasladar al personal con el fin de cumplir las políticas, planes o programas; máxime que la accionante se encuentra vinculada con la Fiscalía desde el año 1996 y es conocedora del tipo de planta con que cuenta la entidad. Se refirió al concurso de méritos de 2008, por medio del cual la accionante entró a ser parte del régimen de carrera administrativa de la entidad, refiriendo que en el formulario de inscripción para dicho Concurso y en cada una de las Convocatorias, se estableció de manera clara que los cargos ofertados eran de la Planta Global de la Entidad a nivel nacional. Respecto de la supuesta ausencia de motivación del acto administrativo que dispuso su traslado con destino a la Dirección Seccional Sucre, declaró que éste contenía una motivación sólida que justificaba la medida administrativa y que su expedición se efectuó en estricto apego a la normatividad vigente, por lo que se cumplió con los criterios de legalidad, pues en efecto, la administración claramente señaló en el mismo los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su expedición, indicándose el marco jurídico empleado para adoptar la decisión así como el soporte fáctico para ello, pues, entre otros aspectos, se precisó que el traslado del empleo de la accionante en la Dirección Seccional Sucre
obedecía a estrictas necesidades en la prestación del servicio. Apuntó, que para el caso en particular se observaba claramente que la decisión contenida en la resolución de traslado se basó en razones del buen servicio orientado a la implementación de planes, programas y estrategias que la entidad tiene estructurados para el fortalecimiento de la acción institucional en las regiones, buscando garantizar la correcta prestación del servicio encomendado a la entidad, por lo que el traslado efectuado a la servidora se realizó luego de la ponderación de cada caso, determinando que la medida que se adoptaba en el acto administrativo, no era desproporcionada y se le garantizaba, desarrollar las mismas funciones en condiciones dignas y justas, pues no se presenta ningún desmejoramiento en sus condiciones laborales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Expuso que, aunque la actora pretenda hacer ver que el movimiento de personal ordenado vulnera su derecho a la unidad familiar, pues manifiesta que se encuentran bajo su dependencia económica, su nieto y su hijo, no aportó siquiera prueba sumaria que acreditara tal condición; y, que la entidad en ningún momento ha pretendido perjudicar la unidad familiar de la accionante, pues el traslado no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ata y vincula, puesto que la unidad familiar no se
refiere simplemente a la unidad física, sino que va más allá, implica lazos espirituales que irradian amor y afecto, conforme lo ha entendido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T - 565 del 29 de julio de 2014, donde analizó el traslado de un servidor de la Fiscalía General de la Nación. Expresó, que de las consideraciones realizadas en el escrito de tutela, no se desprende que el traslado ordenado mediante la Resolución No. 0001646 del 13 de agosto de 2020, pueda afectar derechos a la unidad familiar del accionante, en tanto las circunstancias que justifican el amparo se circunscriben a establecer que está a cargo de hijo y nieto, sin que medie prueba siquiera sumaria que es el único familiar responsable de dicha manutención; y las circunstancias que rodean la situación de la accionante se consideran tolerables y normales cuando se está en presencia de plantas de naturaleza global como la de la Fiscalía General de la Nación, en las que si bien el movimiento de personal puede ocasionar incomodidades en la ponderación de las necesidades del servicio y sus situaciones particulares, las mismas son situaciones tolerables. Explicó, que el traslado efectuado a la servidora, es a un cargo con denominación y equivalencia al desempeñado, cargo que continuara desempeñando en las mismas condiciones en la Dirección Seccional Sucre, con la misma remuneración y beneficios propios otorgados por la ley, por lo cual, era claro que no se afectaban para nada las cotizaciones que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan la materia, en consecuencia,
señaló que el traslado ordenado en nada afecta la estabilidad laboral de la servidora y el movimiento de personal realizado se efectuó en virtud de la potestad de ius variandi de la entidad. Culminó señalando que aunque la accionante realizó una serie de consideraciones respecto de conceptos emanados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la normatividad que rige los movimientos de personal en la Rama Ejecutiva, el régimen de República de Colombia Rama Judicial
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carrera administrativa y las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pertenecen a un régimen especial regidos por los Decretos Ley 020 y 021 de 2014, respectivamente, razón por la cual no le es aplicable dicha reglamentación a la accionante como servidora de la Fiscalía General de la Nación. La accionada aportó los siguientes documentos: - Acta de posesión Directora Ejecutiva de Fiscalía General de la Nación.
- Resolución No. 0-0831 del 22 de julio del año 2020. - Certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano en la que consta que una vez verificada la planta de personal de la Fiscalía se constató que en la actualidad no cuentan con vacante en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió DENEGAR la solicitud de tutela deprecada por no encontrarse demostrado la vulneración de un derecho fundamental. La Sala luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales en contra de un acto administrativo de traslado laboral, determinó que la accionante no acreditó la amenaza de un derecho fundamental o un perjuicio irremediable. Soportó el A quo dicha conclusión de la siguiente manera: Determinó que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de la señora María Cristina Cardona Álvarez, fue motivado tal y como lo manifestó la directora ejecutiva, por “estrictas necesidades del servicio”, más no como lo afirmó la accionada en su escrito de contestación, que el mismo se haya dado o basado en las razones del buen servicio, y en el fortalecimiento institucional en las diferentes regiones, buscando garantizar la correcta prestación del servicio encomendado a esta entidad, como debió ser; limitándose a un mero enunciado, sin especificar en qué consistían esas razones del servicio, cuál era la necesidad material de ese traslado, por qué se requería la presencia de ese servidor en esa zona del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA país, y por qué ya no se requería en la zona donde presta sus servicios, y adicionalmente, tampoco evidenció la Sala que se hubiese realizado el estudio de las situaciones subjetivas de la trabajadora a trasladar, lo que llevo a considerar arbitrario el mismo, de conformidad a las reglas señaladas por la Corte Constitucional respecto a la motivación, a su contenido substancial.
No obstante, señaló la instancia que como quiera que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, se hacía necesario para la procedencia del amparo, un segundo requisito, esto es, que se violara o amenazara un derecho fundamental, y se encontrara la accionante frente a un perjuicio irremediable; lo que consideró no se daba en esta oportunidad, pues lo que aducía la misma si bien podría ser una situación que conllevara a la afectación de los derechos fundamentales de su núcleo familiar, no lo acreditó, pues se limitó a decir que era ella quien estaba a cargo de su nieto de tres años, dando como única razón el hecho de que la madre del mismo labora en el municipio de Belalcázar (Risaralda), sin indicar y demostrar una razón de peso para que la progenitora no se encargara del menor, y tratándose de su hijo, no pudo demostrar que dependiera del cuidado personal de ella. Así mismo, tampoco señaló y probó en qué sentido se le degradaban sus condiciones laborales, con el traslado; ni tampoco presentó parámetros de comparación para acreditar que con el acto administrativo motivo de inconformidad se le vulnerara el derecho de
igualdad. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación de manera oportuna, la cual sustentó a partir de la siguiente argumentación: Expresó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de trasladarla de la Seccional de Risaralda a la Seccional de Sucre era arbitraría y caprichosa pues el acto admirativo no justificó la estricta “necesidad del servicio”. Situación que corroboró el juez de tutela pero que no desarrolló en la acción de tutela. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, en las Direcciones Seccionales, cuenta con tres Secciones: De Fiscalía y Seguridad Ciudadana, Sección Policía Judicial y Sección de atención al usuario. (Decreto Ley 898 de 2017). Así mismo, que en las Seccionales se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA cuenta con un Grupo de apoyo a la gestión, quienes estructuralmente dependen de las subdirecciones Regionales de Apoyo a la Gestión, cargo para el que concursó y en el que se
encuentro inscrita en carrera administrativa. No obstante, que al realizar la pertinente comunicación con Talento Humano de la Seccional Sucre, después del fallo de tutela de primera instancia, verificó que entraría a desempeñar cargo en la sección de Policía Judicial, a investigar delitos querellables, porque es en esa sección que se hace necesario personal,
sin ser sustentada tal necesidad, según su perfil profesional. Expuso que la Resolución No. 01646 del 13 de agosto de 2020, que ordenó su traslado de la Seccional Risaralda a la Seccional de Sucre no mencionó en que Sección de la Dirección Seccional a la que fue trasladada debía prestar el servicio, vulnerándose ostensiblemente su derecho al debido proceso, atendiendo que no se tuvo en cuenta que
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