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CSDJ - F66001110200220110032401ADJUNTA20120424152557-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200220110032401ADJUNTA20120424152557-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100324 01 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha g Consulta: Sentencia sancionatoria contra abogado

Decisión: Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, sería el caso que la Sala Dual Quinta de Decisión procediera a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se presenta una irregularidad sustancial que hace necesario invalidar parte de la actuación.

HECHOS Mediante proveído de fecha 10 de junio de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira ordenó “compulsar copias de las piezas procesales que dan cuenta sobre el poder que Duvan Toro Bedoya había

conferido inicialmente para ser asistido judicialmente en el asunto y del auto que reconoció la respectiva personería (fl. 47 y 75, c.1), del nuevo mandato conferido (fl. 39, c.1), de la providencia que da trámite a dicho memorial (fl.

141. C.1), y de los autos dictados en esta sede, a saber: auto del 30 de mayo de 2011 y del presente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su encargo.” (fl. 7).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias y los documentos aportados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de 29 de junio de 2011, dispuso acreditar la condición de profesional del derecho del denunciado (fl. 11). 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados LUIS LOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (fls. 25 A 38 del cuaderno original de primera instancia). En cumplimiento del auto anterior, se allegó al proceso la certificación No. 05892-2011 de fecha 29 de junio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10112425, se encuentra inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional número 69167, la cual se encuentra vigente. Cumplido el requisito se procedibilidad, mediante auto de fecha 6 de julio de

2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre siguiente, a la hora de las 2.30 p.m (fls. 14 a 15). Se allegó al proceso el certificado de antecedentes disciplinarios No. 22404 de fecha 6 de julio de 2011, en el cual consta que al profesional se le han impuesto dos sanciones disciplinarias, así: 1) Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del doctor EDUARDO CAMPO SOTO, en la cual se sancionó con CENSURA al profesional, por la falta descrita en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. 2) Sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, como autor de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 12 de marzo de 2009. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, procediéndose a dar lectura a la compulsa de copias y a escuchar en versión libre al investigado, quien manifestó que falló en dos aspectos, consistentes en confiar en la persona que le iba a dar el poder “yo le pregunté que sí había cuadrado con

el otro abogado, y me dijo que sí; debí ser más acucioso y haber allegado los paz y salvos que me había solicitado el despacho.” A continuación, el Magistrado le dio lectura al artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, indicando que esa sería la falta imputable, en virtud del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 ibídem, interrogando al disciplinado si lo manifestado en la versión constituye una aceptación de los cargos, a lo cual expresó su deseo de que la misma se tenga como una aceptación expresa -por su partede la imputación efectuada por el despacho. Con fundamento en lo anterior el Magistrado Ponente procedió a formular cargos al profesional, por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, concordante con la violación del deber consagrado en el numeral 2º del artículo 28 ibídem, “como quiera que aparece un pronunciamiento del Tribunal, y anterior pronunciamiento del Juzgado 3 de Familia en el cual se le concede personería con la salvedad que debe acreditar el paz y salvo, lo cual se reitera por el Tribunal que conoció la segunda instancia, paz y salvo que nunca allegó, por lo cual el 10 de junio el tribunal compulsa copias.” La formulación de cargos la realizó a título de CULPA “pues se observa que fue por falta de previsión.” A continuación el profesional allegó al proceso el paz y salvo del profesional desplazado en el encargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva en referencia, estimó el A Quo que ninguna duda surge en torno a la existencia de la conducta, toda vez que el material probatorio allegado, incluida la versión libre del profesional, da cuenta de que el doctor EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO fue contratado por el demandado para que lo representara en el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho instaurado por ADRIANA MILENA TREJOS HERNÁNDEZ, siendo desplazado en el cumplimiento de la gestión en virtud del nuevo poder conferido por el demandado al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en virtud del cual el Juzgado 3º de Familia de Pereira, le reconoció personería para actuar, según auto de fecha 27 de septiembre de 2010, “sin que obtuviera el paz y salvo del poderdante, ni contara con la autorización de su colega el doctor Gutiérrez Ocampo, para poder aceptar dicho mandato, es decir, adecuando su conducta el desconocimiento al deber descrito en el artículo 28, numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 36

numeral 2º ibídem.” En torno a la fase subjetiva del injusto disciplinario, estimó el Seccional que no obraba prueba alguna que justificara la conducta del profesional del derecho, toda vez que aparece claro el desconocimiento del deber, máxime con los requerimientos de que fue objeto por parte de la primera y segunda instancias, al interior del proceso referido en precedencia. Respecto a la culpabilidad, reiteró que “la falta que se reprocha es de naturaleza culposa, por cuanto conocía el deber relacionado con la exigencia de paz y salvo y la autorización del togado que actuaba en representación de los intereses del mismo poderdante para que pudiera aceptar dicho mandato y, sin embargo, no obró cumpliendo dichas exigencias.” Finalizó la Colegiatura de instancia procediendo a la dosificación de la sanción, procediendo a imponer CENSURA, en consideración a la naturaleza culposa de la conducta y la confesión efectuada por el investigado con anterioridad a la formulación de los cargos (fl. 32). La providencia anterior fue notificada en forma personal al profesional del derecho y a los demás sujetos procesales, quienes no presentaron recurso alguno, motivo por el cual arribó a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No. 075 de 20112, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado de

consulta en relación con la sentencia proferida el día 14 de diciembre del año 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II. Consideraciones generales sobre la nulidad: En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,

principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...3”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: 3 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Mayo Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa

del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: i) la falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

III. Caso concreto: En el asunto de conocimiento en esta oportunidad se encuentra que el operador judicial de primer grado, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de octubre de 2011, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado irrogándole la conducta consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto precisa la

normativa correspondiente: Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (….) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie al renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, no obstante la claridad de la norma, de cara a la situación fáctica consagrada en la misma y la naturaleza ontológicamente dolosa de la falta consagrada, la cual contiene en el tipo el elemento “a sabiendas” que implica una exigencia de conciencia y voluntad del agente en sentido de aceptar el poder cuando la gestión profesional le ha sido encargada a un colega, el

Seccional de Instancia decidió imputarla en la modalidad de culpabilidad culposa, lo cual no era dable en tanto ello desnaturaliza totalmente el tipo imputado. En efecto, la falta imputada al profesional del derecho contra la lealtad y honradez debida a los colegas solamente admite la modalidad dolosa, esto es que no es dable la forma culposa en su comportamiento y mucho menos en el sub examine si se tiene en cuenta que el investigado tenía conocimiento de la existencia del contrato previo de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO y no obstante ello no exigió ni el paz y salvo ni la autorización y, adicionalmente, fue requerido tanto por el operador jurídico de primera instancia, como por el de segunda para que allegara al proceso el paz y salvo, haciendo caso omiso de ello, luego aparece plenamente demostrado el elemento volitivo en la realización del comportamiento. No es dable olvidar que del operador disciplinario se exige absoluta y total claridad en la imputación de los cargos, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico y sobre la culpabilidad, no siendo posible cambiar la naturaleza jurídica de una conducta, con vulneración del principio de legalidad. En este orden de ideas, existiendo una clara irregularidad, derivada de la indebida imputación a título de culpa de una falta dolosa, deviene indudable la vulneración del debido proceso, por lo que, como se advirtió desde el inicio de esta providencia, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo tanto la confesión de la conducta por parte del investigado y la consecuencial aceptación de los

cargos, como las pruebas legalmente recaudadas. Así, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, ajustando la conducta al tipo específico que habrá de aplicarse y la modalidad de tal comportamiento, por lo que la indebida imputación en torno a la culpabilidad, vulnera la garantía al debido proceso, que enmarca no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de de la facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió el pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo la confesión realizada por el investigado y la consecuencial aceptación de los cargos por parte del mismo, así como las pruebas practicadas, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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