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CSDJ - F66001110200220110032402ADJUNTA20130815101335-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200220110032402ADJUNTA20130815101335-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca y absuelve Al ser objeto el investigado de un reproche disciplinario con fundamento exclusivo en la materialización de la falta endilgada, y no obstante obrar la confesión del disciplinado, incurrió el Seccional de instancia en un juicio en base en la proscrita responsabilidad objetiva, lo cual contravino sin dubitación alguna, las garantías de orden superior que enmarcan el adelantamiento de un investigativo de las características del disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102002201100324 02 (4896-14) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante

la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto del 10 de junio de 2011, ordenó compulsar copias para investigar al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien recibió poder del señor DUVÁN TORO BEDOYA, dentro del proceso de unión marital de hecho, radicado bajo el número 0888-2009, sin allegar el correspondiente paz y salvo o autorización del profesional del derecho que con anterioridad venía representando judicialmente al señor TORO

BEDOYA.

Anexó piezas procesales del litigio de autos (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.112.425 y la T.P. 69.167; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 6 de julio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la 1 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISACC POSADA HERNÁNDEZ Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fls. 14 y 15 c.1ª Instancia). 3.- A folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del letrado investigado, expedido por la

Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 6 de julio de 2011, donde consta que éste fue sancionado en dos oportunidades: a).- Con Censura al incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en sentencia del 28 de noviembre de 2007, en el radicado 200400101 01. b).- Suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión, la cual inició el 12 de marzo y culminó el 11 de mayo de 2009, como autor de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado 200500383 01. 4.- El día 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: a).- El abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al rendir versión libre, indicó que en el trámite del citado proceso de unión marital de hecho, incurrió en el error de confiar en su poderdante, pues “yo le pregunté que sí había cuadrado con el otro abogado, y me dijo que sí; debí ser más acucioso y haber allegado los paz y salvos que me había solicitado el despacho.” (Sic). b).- Frente a la declaración del litigante, el Magistrado instructor de instancia procedió a formular cargos al letrado encartado, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imputación que al interrogársele, aceptó el profesional del

derecho. (fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Seccional de instancia resolvió sancionar al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con Censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el fallador de instancia, que las pruebas allegadas al infolio daban cuenta de la omisión del letrado inculpado, de obtener el correspondiente paz y salvo de su colega, el letrado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, para aceptar el poder otorgado por el señor DUVÁN TORO BEDOYA, en aras de continuar con su representación en el proceso de marras. (fls. 25 a 33 c. 1ª Instancia). 6.- Al resolverse en grado de consulta la decisión proferida por el a quo, esta Colegiatura resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió el pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo la confesión realizada por el investigado y la consecuencial aceptación de los cargos por parte del mismo, así como las pruebas practicadas” (Sic). Lo anterior, por cuanto el fallador de instancia decidió atribuir al letrado encartado la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, cuando el tipo imputado es de naturaleza

doloso, pues el letrado tenía conocimiento de la existencia del contrato previo de prestación de servicios profesionales celebrado entre su poderdante y el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO y no obstante ello no exigió ni el paz y salvo ni la autorización a su colega, para recibir el poder y actuar en el proceso de marras. (fls. 6 a 15 c. 2ª Instancia c.). 7.- En virtud de lo ordenado por el ad quem, el día 5 de julio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia profirió pliego de cargos al abogado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, imputándole la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, la cual fue aceptada nuevamente por el disciplinable. Adujo el a quo, que de acuerdo a los elementos de prueba obrantes en el investigativo y la confesión del litigante inculpado, se advertía la omisión de éste de solicitar a su poderdante o a su colega, el correspondiente paz y salvo para aceptar la representación del señor DUVÁN TORO BEDOYA dentro del proceso de unión marital de hecho traído en autos. (fls. 47 y 48 c. 1ª Instancia) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, sancionó con Censura al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al

hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el a quo, las pruebas allegadas al investigativo, demostraban que el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, fue contratado por el señor DUVAN TORO BEDOYA, demandado dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, radicado bajo el número 0888-2009, pero no continuó con la representación judicial en comento, por cuanto su prohijado otorgó un nuevo poder al disciplinado, a quien se le reconoció personería en auto de fecha 27 de septiembre de 2010, sin previamente allegar el correspondiente paz y salvo del colega desplazado. Agregó el fallador de instancia, que el litigante sancionado conocía su deber de obrar con lealtad con los demás profesionales del derecho, para el caso, exigiendo el paz y salvo del poderdante TORO BEDOYA o contar con la autorización del letrado GUTIÉRREZ OCAMPO, para poder aceptar dicho mandato, lo cual omitió realizar, sin justificación alguna. Concluyó señalando que ante la postura del letrado inculpado, quien se acogió a los atenuantes previstos en la Ley 1123 de 2007, al aceptar cargos, “no ofrece reparo alguno para la Colegiatura frente a la claridad que se desprende de la disposición transgredida y teniendo en cuenta la ausencia de justificación por parte del disciplinado con relación al incumplimiento del deber profesional antes referenciado.” (Sic). (fls. 50 a 58 c. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones (fl. 6 c. 2ª instancia c.). 2.- Al rendir concepto el Ministerio Público, deprecó se confirmara la decisión consultada, al considerar que el profesional del derecho investigado, omitió allegar al proceso de familia de autos, el paz y salvo de los honorarios de su colega, no obstante habérsele requerido en tal sentido por el Juzgado Tercero de Familia de Risaralda. (fl. 13 a 15 c. 2ª instancia c.). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 15 de enero de 2013, donde se da cuenta que éste fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del rtículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello en sentencia del 24 de octubre de 2008, dentro del radicado No. 200500383 01 (fl. 17 c. 2ª Instancia c.), Así mismo, se informó el no adelantarse otras investigaciones en su contra por los hechos aquí relacionados. (fl. 18 c. 2ª Instancia c.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la

Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 05892-2011 del 29 de junio de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 12 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, está contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en donde se prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” 3.1.- Del caso en concreto. De los elementos de convicción allegados al plenario, en lo pertinente para este investigativo, se pudo establecer que el señor DUVÁN TORO BEDOYA, el 2 de agosto de 2010, otorgó poder al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, para asumir su representación en el proceso de existencia,

disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, instaurado en su contra por la señora ADRIANA MILENA TREJOS HERNÁNDEZ2. Así mismo se advierte que el día 13 de abril de 2011, el señor TORO BEDOYA revocando el poder anterior, facultó al letrado JOHN ZAMIR 2 Fl. 2 c. 1ª Instancia SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para intervenir como su apoderado en el litigio de autos3. En auto del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, reconoció personería al disciplinado para representar al allí demandado, además le requirió para dar cumplimiento al numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en autos del 30 de mayo y 10 de junio de 2011, solicitó al abogado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, aportar paz y salvo del apoderado que venía ejerciendo la defensa judicial del demandado5. Se aportó además al infolio, certificación del 24 de junio de 2011, expedida por el letrado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, donde informó “que el señor DUVAN TORO BEDOYA con C.C. No 10.084.660 de Pereira, se encuentra a PAZ y SALVO, por concepto de honorarios profesionales.”6 (Sic). Ahora bien, desde ya esta Corporación anuncia la revocatoria de la sentencia consultada para en su lugar proceder a absolver al litigante encartado, al no encontrarse debidamente estructurada la falta endilgada por el fallador de

primer grado, pues la conducta del disciplinado no afectó los deberes consagrados en el Código Ético de los Abogados, veamos: En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, se considera que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica, cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en la misma Ley, para el caso de autos, el previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, donde se estableció: 3 Fl. 4 c. 1ª Instancia 4 Fl. 5 c. 1ª Instancia 5 Fls. 6 y 7 c. 1ª Instancia 6 Fl. 21 c. 1ª Instancia.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)” (Resalta la Sala).

De la lectura de la preceptiva trascrita, se evidencia con meridiana claridad la finalidad del legislador de pretender con la misma, proteger los intereses económicos de los abogados que sean desplazados por un colega en los litigios a su cargo. Así las cosas, en el asunto de autos, se itera, no se trasgredió el deber en cita por parte del abogado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pues el abogado desplazado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, certificó (el 24 de junio de

2011), el pago de sus honorarios por parte del señor DUVÁN TORO BEDOYA, desvirtuando por ende la afectación de sus derechos patrimoniales por la incursión del disciplinado en el proceso de autos, como nuevo apoderado del demandado. A propósito del alcance de la ausencia de antijuridicidad material, debe traerse a colación el criterio expuesto en torno a esta temática, por la Procuraduría General de la Nación dentro del los procesos D-3937 y D3944, adelantados ante la Máxima guardiana de nuestra Carta Magna, en relación con la acción pública de constitucionalidad promovida contra los artículos 3, 5, 7, 13, 14, 28-2, entre otros, de la Ley 734 de 2002, donde el Ministerio Público expuso lo siguiente: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del

contenido sustancial de toda falta disciplinaria.” Tal análisis nos lleva a predicar de manera clara, que en el evento bajo examen no se dio la llamada antijuridicidad material, dada la ausencia de causación de daño alguno o afectación a los derechos patrimoniales del letrado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, quien fue desplazado en el proceso de marras, por el abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por cuanto el señor DUVÁN TORO BEDOYA, canceló los honorarios del primero de los litigantes en mención, tal y como lo certificó dicho togado en documental obrante a folio 21 del cuaderno de primera instancia, descartándose por ende menoscabo del deber jurídico tutelado en el citado artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007. Frente al tema de debate, tenemos que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1996, al respecto señaló: “El principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acuñado por la doctrina jurídico penal y recogido en la legislación como uno de los elementos necesarios del delito (Código Penal, art. 4º). Este principio de medular importancia para el derecho penal no ha sido expresamente consagrado en la Constitución Política, lo cual no quiere decir que carezca de relevancia constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podría afirmarse que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio

del ius puniendi del Estado, esta protección no puede conllevar una restricción injustificada de los derechos fundamentales, como podría suceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia de un bien, se limita irrazonablemente la libertad personal del infractor. Principio de proporcionalidad

10. Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (Código Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que éste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º

(reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio.

Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. El cambio político de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberanía nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protección de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa en materia de política criminal. La estricta protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social. El contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que delimita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas. En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato

pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos…” En este orden de ideas, es dable indicar que al ser objeto el investigado de un reproche disciplinario con fundamento exclusivo en la materialización de la falta endilgada, y no obstante obrar la confesión del disciplinado, incurrió el Seccional de instancia en un juicio en base en la proscrita responsabilidad objetiva, lo cual contravino sin dubitación alguna, las garantías de orden superior que enmarcan el adelantamiento de un investigativo de las características del disciplinario. Entre otros, desconoció el principio de lesividad, el cual está desarrollado bajo la antijuridicidad, por tratarse de la protección de deberes legislados, en este caso el de la lealtad y honradez con los colegas, deber que no se vio vulnerado por el profesional del derecho encartado, pues como se expuso, la aceptación por parte del abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de la representación judicial del señor DUVÁN TORO BEDOYA, en el proceso traído en autos, en nada afectó a su colega EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO. Y es que al destinatario de la ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), pues adicional a ello debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo), ó culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la antijuridicidad (falta disciplinaria)

generada por la conducta (activa u omisiva) en este caso del togado

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

En punto de la confesión del cargo imputado, es preciso indicar por la Sala, que no obstante el disciplinado aceptó la comisión del tipo disciplinario, será absuelto de responsabilidad, ante la carencia de uno de los elementos estructurales de la falta endilgada, se itera, la antijuridicidad de su conducta, por cuanto con la misma, no trasgredió el catalogo de deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, de conformidad con las argumentaciones esgrimidas en precedencia, lo procedente para esta Colegiatura es ABSOLVER al abogado encartado, en razón a que sus actuaciones en nada afectaron a su colega, el letrado EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO, a quien desplazó en la representación judicial del señor DUVÁN TORO BEDOYA, en el trámite del proceso de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió sancionar con censura al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de las falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, para en

su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 63 del 14 de agosto de 2013.

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. Rad. Nº 660011102002201100324 02

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió revocar la decisión adoptada por la Seccional de instancia, mediante la cual sancionó con censura al doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, debiendo entonces mantenerse el reproche disciplinario. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por el A quo, por cuanto la imputación fáctica se estructuró teniendo en cuenta además de la confesión que hiciera el mismo litigante con relación a la conducta objeto de amonestación, en el hecho de haber omitido solicitar a su poderdante o a su colega, el correspondiente paz y salvo para aceptar la representación delegada dentro de un proceso ordinario de unión marital de hecho. Así pues, se encuentra ciertamente demostrado en el dossier, que el togado denunciado vulneró el deber consagrado por el numeral 20 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, que le obligaba a “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo”, pues si bien obra en el plenario certificación de paz y salvo expedido por el abogado Efraín Gutierréz Ocampo, el mismo tiene como fecha el día 24 de junio de 2011, siendo que se otorgó mandato al litigante encartado el día 13 de abril de 2011, con lo que se

puede observar sin dubitación alguna, que el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sí aceptó un mandato judicial sin la existencia del paz y salvo requerido, cuando le correspondía al togado exigir dicho documento previo a la aceptación del referido poder. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao, Luis Ramón silva

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