CSDJ - F68001110200020060025903ADJUNTA20120911074054-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020060025903ADJUNTA20120911074054-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 680011102000200600259 03/2545 A Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, al hallarlo responsable de incurrir en concurso homogéneo y sucesivo de la falta a la debida diligencia profesional descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 numeral del Decreto 196 de 1971, contempladas hoy en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias en la queja presentada por el señor SIGIFREDO SUÁREZ ALARCÓN contra el abogado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, el 7 de marzo de 2006, arguyendo que “El abogado acusado adelantó múltiples procesos ejecutivos en su representación que en las presentes demandas contra FIDEL JOSÉ GÓMEZ RUEDA, en el Juzgado Tercero Civil Municipal, MARTHA CECILIA SILVA
LIZARAZO y HERNANDO VILLAMIZAR, en el Juzgado Quinto Civil Municipal, MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO Y OLIVERIO ARCHILA ORDÚZ, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y contra SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, en estas diligencias 1 Magistrados: Drs. JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y DIANA MARCELA ALVARADO DELGADILLO República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación considera el quejoso que el togado abusando de su confianza recaudó dineros en razón al cobro de las obligaciones generadas en las letras de cambio que le fueron entregadas para iniciar los respectivos procesos, tomó estos dineros, se hacía autopréstamos y nunca se los devolvió”2. En ampliación de la queja manifestó que en algunos procesos se vencieron los términos por negligencia del abogado, otros los abandonó y por tal razón se vio en la obligación de otorgar poder a otra jurista para que continuara con el trámite de algunos de ellos, de igual forma no le devolvió documentos que le había entregado para estos trámites, con todo le causó graves daños pecuniarios, morales y
materiales. ACTUACIÓN PROCESAL Bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971, y en fecha 23 de marzo de 2006, la Magistrada Sustanciadora doctora MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ, dispuso la apertura de indagación preliminar3, acreditando la calidad de abogado del disciplinado, doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO quien es titular de la T. P. No. 53.322 y cédula de ciudadanía No. 91.206.362, quien aportó escrito de descargos a la queja que dio origen a la investigación4 y se solicitaron y practicaron las pruebas que la instancia consideró pertinentes, etapa procesal que culminó con el proferimiento de auto Inhibitorio adiado 17 de mayo de 20075. Decisión ésta que fue objeto de reposición y apelación por parte del quejoso y revocada por esta Sala con ponencia del Honorable Magistrado GUILLERMO BUENO MIRANDA, mediante Providencia de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenando dar aplicación a los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 20076. En acatamiento de lo dispuesto por el Superior y mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Magistrada de instancia dispuso Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, señalando el 20 2 Folios 1-2 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 14 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 23 a 25 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 100 a 104 cuaderno original de primera instancia 6 Cuaderno No. 1 anexos
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación de octubre del mismo año para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL8.
En la fecha acordada se dio inicio a la vista pública con presencia del abogado disciplinable doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, seguidamente la Magistrada Sustanciadora procedió a conceder el uso de la palabra al quejoso con el fin de que éste ampliara y se ratificara en la queja, quien una vez concedida la palabra manifestó: “Sobre la deuda del señor FIDEL GÓMEZ RIVERA, proceso del Juzgado 3º. Civil Municipal aún no ha sido cancelada la suma de $333.333.00, que el saldo lo recibió el investigado y no se lo entregó, siendo informado que por falta de diligencia del abogado se había archivado, al igual que el caso de MARTA CECILIA SILVA Y ORLANDO VILLAMIZAR, del juzgado 5º. Respecto a una letra por $1.800.000.00, fue firmada por el abogado en el año 2002 pero nunca se la canceló”. A su turno el disciplinado en versión libre manifestó: En su orden que “respecto al caso de FIDEL GÓMEZ, este le hizo entrega del dinero al señor SUÁREZ. Que en los procesos que
el quejoso alega abandono, en ningún momento las acciones están perdidas, por que aún están vigentes los términos, el problema es que no hay bienes por embargar, solo una motocicleta que se perdió, por que fueron a buscarla y no se supo donde estaba. Que no ha recibido dineros de los giradores de las letras, éstos le han cancelado directamente al señor
SIGIFREDO SUÁREZ”.
Así mismo el Magistrado dispuso practicar Inspección Judicial a los procesos adelantados en los Juzgados 3º., 5º. y 12º. Civil Municipal de Bucaramanga en los que intervino el disciplinado y escuchar en declaración a FIDEL RUEDA, ERNESTO CADENA Y BELÉN MEJÍA GÓMEZ, se suspendió la audiencia y fijó para el 21 de enero de 2009, su continuación. El 21 de enero de 20099, continuando con la audiencia se realizó Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2004.00251, contra JOSÉ FIDEL GÓMEZ y al proceso ejecutivo No. 2003-1136, contra MARTHA CECILIA SILVA Y HERNANDO VILLAMIZAR. Se escuchó en declaración a BELÉN MEJÍA GÓMEZ10. Ante la 7 Folio 138 a 140 cuaderno de primera instancia 8 Folio 162 a 169 cuaderno de primera instancia y CD 9 Folios 194 a 198 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 196 y 197 cuaderno original primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación ausencia de los testigos citados se aplazó la diligencia y señaló el 20 de febrero de 2.009, para proseguirla. En esta fecha rindió declaración el señor CARLOS SILVA ROJAS, quien informó que el señor SIGIFREDO le prestó la suma de $1,000.000.00, dinero que fue cancelado personalmente a éste en su apartamento, y que si consignó dineros al abogado JOSE ROSARIO CARVAJAL NIÑO, pero de diligencias personales que éste le hizo en COMCEL. El 24 de febrero de 200911, continuando con la vista Pública, se recepcionó declaración de ÁLVARO ALIRIO MIRANDA PALACIOS y se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2005-032, del juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, contra SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA. Seguidamente procede la Magistrada instructora a formular cargos al abogado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, por desconocer los deberes contenidos en el artículo 47 numerales 4º y 6º del Decreto 196 de 1.971, al incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 54.4, 55.1 y 55.2 ibídem, normas éstas vigentes para la época de los hechos. Así mismo declaró el archivo de las diligencias respecto a las conductas relacionadas con retención de documentos. La determinación de archivo fue recurrida en apelación por el quejoso, siendo
confirmada por la Sala con ponencia de éste Despacho, mediante providencia del 29 de mayo de 2009. La imputación se fundamentó de la siguiente manera: En el proceso ejecutivo contra FIDEL JOSÉ GÓMEZ RUEDA, del juzgado 3º. Civil Municipal de Bucaramanga, se obtuvo acuerdo de pago, se solicitó suspensión de la actuación como quiera que se habían decretado medidas cautelares, no fue acogido por el Despacho, aun así se levantó el embargo del salario del ejecutado. Posteriormente se liquidó el crédito y las costas sin que el investigado hubiese solicitado nuevamente medidas cautelares para recaudar la totalidad de la obligación. La última actuación del disciplinado se produjo el 11 de agosto de 2004. Evidenciándose el incumplimiento a los deberes contemplados en el estatuto deontológico del abogado, incurriendo en falta a la debida diligencia profesional, porque descuidó y abandonó la gestión. En el proceso contra MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO y HERNANDO VILLAMIZAR, del juzgado 5º. Civil Municipal, se libró mandamiento de pago y se 11 Folios 219 a 227 cuaderno original primera instancia y CD República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación ordenó notificar a los demandados sin que ello se hubiese realizado por parte del
investigado, ya que si no conocía el domicilio de estos debió solicitar su emplazamiento, actuación esta que si solicitó la abogada que lo reemplazó revocándole el poder el 23 de julio de 2008. Con lo anterior se deduce que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta que se le atribuye a titulo de culpa. De igual forma en el asunto adelantado contra MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO Y OLIVERIO ARCHILA ORDÚZ, en el juzgado 12º. Civil, una vez se libró mandamiento de pago y se decretó embargo de los sueldos, oficio entregado al doctor CARVAJAL NIÑO, se mantuvo una inactividad desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 27 de marzo de 2008, cuando fue reemplazado en el cargo, negligencia reprochable a la luz de las normas disciplinarias. En el Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Piedecuesta, contra SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA, se subsanó la demanda, se decretó embargo, el 9 de agosto de 2005, el togado retiró el oficio para proceder a la captura del rodante, siendo esta su última actuación, generando abandono en la gestión encomendada. De otro lado en el caso de CARLOS SILVA ROJAS, quien le consignó la suma de $410.000.00, al abogado, no se acreditó que este dinero se haya entregado al quejoso por parte del doctor CARVAJAL NIÑO, incurriendo en faltas contra la honradez del abogado.
Se dio por terminada la audiencia y fijó el 26 de marzo de 2009 para audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo llevar a cabo por no contar con las pruebas decretadas, motivo por el cual se reprogramó para el 19 de junio de 2009. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de junio de 2009, se dio inicio a la vista pública, bajo la dirección de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, presentes el inculpado y el quejoso y con ausencia del Ministerio Público, se escucharon los testimonios de MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO Y ARCHILA ORDUZ y los alegatos de conclusión del disciplinable doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, quien en síntesis manifestó: “Que las pruebas recaudadas indican que no recibió ni conservó dineros de propiedad del quejoso. Con relación a la falta de diligencia profesional señala que el señor República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación SUÁREZ ALARCON, siempre le dio instrucciones verbales para que esperara a los deudores y tratara de acordar con ellos antes de impulsar los procesos, aseguró que las notificaciones las pagó de su patrimonio sin que se le hubieren cancelado honorarios. Que no incurrió en faltas a la ética profesional de naturaleza grave y en todo caso solicita se aplique el principio
del in dubio pro reo y concluye deprecando se profiera fallo absolutorio en su favor.” PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:
1. Queja interpuesta por el quejoso y anexos12. Ampliación de denuncia13.
2. Escrito de descargos del abogado investigado doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, en el que afirma que: “En cuanto a letra por valor de $1.800.000.00, nunca la recibió porque la deudora señora ELSA HERNÁNDEZ, le pagó y no hubo necesidad de ejecutar; que si le prestó dineros, pero todos se los pagó, dice que cuando al quejoso le pagaron directamente sus deudores que fueron varios, éste se quedó también con sus honorarios; en el asunto de FIDEL GÓMEZ, está inactivo por que el mismo señor SIGIFREDO ordenó dejarlo así; adujo que el proceso de ANASAEL GUERRERO Y RAFAEL CASTAÑEDA, no se corrigió por no conocer la dirección y en los demás procesos se trabajó como debía, finalmente solicita se llame a declarar a sus testigos y se cite a interrogatorio al quejoso, por que sus actuaciones han sido diligentes y honestas”14.
3. Certificado No. 4498, del 31 de mayo de 2006, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acredita que al doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.206.362, se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta profesional No. 53.322, vigente15.
4. Oficio No. 200, del 22 de junio de 2006, de la secretaría del Juzgado 12
Civil Municipal de Bucaramanga, certifica actuaciones del disciplinado en proceso contra MARTHA CECILIA SILVA Y OLIVERIO ARCHILA16. 12 Folios del 1 al 11 cuaderno original primera instancia. 13 Folios 54, 68 a 71 cuaderno original primera instancia. 14 Folios del 23 al 25 cuaderno original primera instancia 15 Folios 26 y 293 cuaderno original primera instancia. 16 Folios 27 y 28 cuaderno original primera instancia República de Colombia 7 Rama Judicial
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5. Oficio No. 1467 del 7 de julio de 2006, expedido por la Secretaría del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, relaciona actuaciones del investigado al interior del caso contra LINA JOHANA PABÓN QUIÑONEZ17.
6. Oficio No. 1442, del 26 de julio de 2006, de la secretaría del Juzgado 16
Civil Municipal de Bucaramanga, certifica actuaciones del disciplinado en proceso
contra ANASAEL GUERRERO Y RAFAEL CASTAÑEDA18.
7. Declaraciones rendidas por ELDA RAVELO ALMEIDA, Doctora MARÍA DOLORES CARVAJAL y ELSA HERNÁNDEZ, recaudadas el 5 de octubre de 2006.
8. Oficio No. 0550-06 de la oficina Judicial de Bucaramanga del 23 de octubre
de 2006, refiere no hay registro de demandas de SIGIFREDO SUÁREZ contra
CARLOS SILVA y/o ORLANDO CANO19.
9. Certificación del Juzgado 3º. Civil Municipal de Bucaramanga, donde relaciona actuaciones del doctor CARVAJAL NIÑO, en proceso contra FIDEL
GÓMEZ20.
10. Oficio No. 2367 del 22 de noviembre de 2006, del Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga, con resumen de actividades del investigado dentro del proceso contra MARTHA CECILIA SILVA y HERNANDO VILLAMIZAR y fotocopia del proceso correspondiente21.
11. Oficio No. 185 del 16 de febrero de 2009, Juzgado 2º. Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, remitiendo el proceso contra, SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA para estudio22.
12. Declaración de CARLOS ALFREDO SILVA ROJAS23. 17 Folios 35 Y 36 cuaderno original primera instancia 18 Folios 37 cuaderno original primera instancia 19 Folios 60 cuaderno original primera instancia 20 Folios 64 y 65 cuaderno original primera instancia 21 Folios del 72 al 89 cuaderno original primera instancia 22 Folio 211 cuaderno original primera instancia 23 Folios 241 al 243 cuaderno original primera instancia República de Colombia 8
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación
En audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 19 de junio de 200924, se acopiaron las declaraciones de MARTHA CECILIA SILVA Y OLIVERIO ARCHILA, quienes manifestaron que sus sueldos fueron embargados y con ello se pagó la deuda y que nunca entregaron dinero al abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en concurso homogéneo y sucesivo de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Así mismo dispuso ABSOLVER, al togado por la presunta incursión en la falta contra la honradez tipificada en el artículo 54 No. 4º, ibídem, imputada en el pliego de cargos. Para llegar a tal determinación se procedió a realizar un exhaustivo análisis de los medios probatorios allegados y practicados por la instancia y de los argumentos defensivos, concluyendo que al interior de cuatro de los procesos ejecutivos adelantados por el abogado CARVAJAL NIÑO, en representación del quejoso señor SIGIFREDO SUÁREZ ALARCÓN, en los diferentes estrados judiciales, quedó acreditada la materialidad de las conductas endilgadas por la incuria en que dejó
sumidos los asuntos, manteniéndose en una inactividad durante un lapso prolongado, así: “En el caso del señor FIDEL GÓMEZ, se abstuvo de cobrar la totalidad del dinero adeudado a su cliente. En el proceso contra MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO Y HERNANDO VILLAMIZAR, dejó de hacer oportunamente diligencias propias de su actuación profesional promoviendo la notificación de los demandados, razón por la cual el quejoso lo relevó de su mandato colocando a otra jurista para continuar con la gestión, el 23 de julio de 2008. Frente al asunto de MARTHA CECILIA SILVA y OLIVERIO ARCHILA ORDÚZ, aquí el investigado a pesar de retirar los oficios para el embargo de los sueldos de los demandados no los tramitó, procediendo a ello la abogada que lo reemplazó en su gestión. En relación con el 24 Folios 269 al 274 cuaderno original primera instancia y CD. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación asunto contra el señor SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA RODRIGUEZ, se dispuso el embargo de una motocicleta sobre la que pesaba la garantía, retirando el oficio dirigido a la Oficina de Tránsito de Floridablanca, obteniéndose la retención del rodante, observándose
que la última actuación del inculpado fue el 9 de agosto de 2005, siendo palpable en este caso también el abandono en que dejó sumido el proceso”. En cuanto a la certeza de la responsabilidad o factor subjetivo. Es palmaria la carencia absoluta de gestiones por parte del inculpado tendientes a recuperar la cartera morosa en favor de su cliente, concluyendo así que la conducta omisiva debe imputarse en la modalidad culposa de la culpabilidad, toda vez que el inculpado en sus exculpaciones se cobija en la instrucciones expresas y verbales por parte de su poderdante en el sentido de no impulsarlos a fin de disuadir a los deudores para que cumplieran con sus obligaciones, situación ésta que al no obrar por escrito, es tan solo un indicio sólido de que no existieron. RECURSO DE APELACIÓN El Abogado disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación25, contra la decisión de primera instancia, quien en síntesis adujo: “Hubo fallas en la valoración e interpretación de la prueba, toda vez que de las declaraciones recaudadas a los diferentes testigos se pudo establecer que fui diligente en mis gestiones en cada uno de los procesos, interpuse las demandas, solicité y diligencié las medidas cautelares y que si hubo inactividad, fue por culpa del quejoso quien me ordenó dialogar primero con los deudores antes de adelantar los asuntos, por que él era el más interesado en que se le cancelaran sus dineros. Que la prueba de lo anterior está en el proceso contra FIDEL JOSÉ GÓMEZ, donde
obra solicitud de suspensión de la actuación. Que no hay certeza plena de que injustificadamente y descuidadamente no hubiese llevado a cabo los mandatos del quejoso”. Solicita se aplique el principio del IN DUBIO PRO REO (TODA DUDA SE APLICA A FAVOR DEL REO), se tenga en cuenta que no tiene antecedentes y se le absuelva de los cargos imputados. (sic a todo) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la 25 Folios 301 a 304 cuaderno original primera instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, contra la decisión del 15 de junio de 2012. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto
profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normas estas vigentes para la época de los hechos, empero como las mismas se mantuvieron en el tiempo se debe tener en cuenta las consagradas en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a realizar su análisis de la siguiente manera: "Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”.
Conductas, que hoy se encuentran recogidas igualmente, por la Ley 1123 de 2007, en el numeral 1º del artículo 37, que a le letra dice: "Art. 37.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, que se adelanta contra el doctor JOSÉ ROSARIO CARVAJAL NIÑO, se pudo constatar que el señor SIGIFREDO SUÁREZ ALARCÓN contrató los servicios profesionales del abogado, con el fin que lo representara en los cuatro procesos ejecutivos, por los que se llamó a juicio disciplinario, donde el investigado realizó las siguientes actuaciones: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación 1.- Proceso ejecutivo radicado No. 2004-0251, contra FIDEL JOSÉ GÓMEZ RUEDA, iniciado el 15 de marzo de 2004, juzgado 3º. Civil Municipal de Bucaramanga. Se tiene que al demandante le fueron consignados dentro del embargo de sueldos del demandado la suma de $1.814.368.00, cuando el capital perseguido correspondía a $1.900.000.00, se puede establecer que no se cumplió con la integridad de la
obligación y menos los intereses causados, no quedando satisfechos los derechos del quejoso. La indiligencia, descuido y abandono evidente del abogado en el presente asunto fue el no haber solicitado nuevamente las medidas cautelares para dar cumplimiento al objetivo del proceso cual era recaudar la totalidad de la obligación. Observando la Sala que la última actuación del abogado se produjo el 11 de agosto de 2004. 2.- Proceso Ejecutivo bajo el radicado No. 2003-1136, contra MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO y HERNANDO VILLAMIZAR, del Juzgado 5º. Civil Municipal de Bucaramanga. En este asunto la incuria palpable del jurista se denota al no solicitar el emplazamiento de los demandados ante el desconocimiento de sus direcciones de notificación, situación ésta que conllevó a la revocatoria del poder por parte del quejoso, quien siempre estuvo pendiente del trámite de sus procesos. Con lo anterior se deduce que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 3.- De igual forma en el asunto adelantado contra MARTHA CECILIA SILVA LIZARAZO Y OLIVERIO ARCHILA ORDÚZ, en el Juzgado 12º. Civil de la misma ciudad, radicado No. 2003-1110, aquí, una vez se libró mandamiento de pago y decretó embargo de los sueldos, se entregó oficio al doctor CARVAJAL NIÑO, manteniéndose una inactividad total desde el 5 de octubre de 2004, por parte del inculpado, hasta el 27 de marzo de 2008, cuando fue reemplazado en el cargo,
negligencia ineludiblemente reprochable de cara al Código Disciplinario del Abogado. 4.- En el Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en el radicado No. 20050032 seguido contra SEGUNDO RAFAEL CASTAÑEDA, después de subsanada la demanda, el juzgado decretó el embargo de una motocicleta el 16 de junio de 2005, el togado retiró el oficio para proceder a la captura del rodante, y si bien es cierto fue retenida, no se logró su remate. Posteriormente el abogado presenta memorial con República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No 680011102000200600259 03/2545 A Referencia. Abogado en Apelación fecha 9 de agosto del mismo año, siendo esta su última actuación, sin que obre renuncia dentro del expediente, generando así abandono total e injustificado por parte del querellado, en la gestión encomendada. En efecto y como lo dejó plasmado el A quo es palmario la incuria y negligencia del abogado en los cuatro procesos ejecutivos reseñados, sin lugar a dudas de conformidad con el estudio exhaustivo de los expedientes, por lo que se logró establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del disciplinado en las conductas imputadas, a título de culpa en concurso homogéneo y sucesivo, como quiera que no sólo bastaba como arguyó el togado, que iniciara las demandas, solicitara
medidas cautelares, reclamara las notificaciones respectivas para los diferentes deudores, sino que continuara con el trámite correspondiente a fin de obtener el principal objetivo en las gestiones encomendadas cual era lograr el recaudo total de los dineros perseguidos por el demandante en este caso el señor SIGIFREDO
SUÁREZ ALARCÓN.
Para la Sala no hay margen de duda y menos para dar aplicación al principio Constitucional del In dubio pro disciplinable, como lo depreca el apelante toda vez que se extrae con certeza absoluta de la inspección judicial que se hiciera a los referidos expedientes aportados por los estrados judicia
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