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CSDJ - F68001110200020060093302ADJUNTA20120626161710-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020060093302ADJUNTA20120626161710-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000200600933 02 / 2453A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, al hallarlo responsable por falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 54 y falta a la debida diligencia, prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 2 de octubre de 2006 por el señor ALIRIO ARIZA GÓMEZ, quien manifestó que el abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de enero de 1999, actuando en representación del

señor GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, asunto que correspondió conocer al Juzgado 1° Civil Municipal de San Gil, Santander. Que, proferida sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, el mencionado profesional buscó al querellante para llegar a un arreglo, de suerte 1 Integrada por los Magistrados, doctores José Víctor Aldana Ortiz (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 que el 14 de agosto de 2002 suscribieron un documento por medio del cual el quejoso entregaba el vehículo marca Fiat –Zastavade placas IBJ 613, modelo 1974, a efectos de dar por terminado el proceso “por pago total de la indemnización”, quedando entonces “exonerado de cualquier obligación”, luego de lo cual le firmó “el traspaso del carro en blanco”, para ser radicado a más tardar al día siguiente en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sin embargo, el reproche disciplinario se circunscribe al hecho de que el doctor NELSON OMAR MANRIQUE LEYVA no informara al Juzgado el acuerdo a que se hizo alusión en precedencia, así como que tampoco radicó el traspaso, lo que le ha generado perjuicio económicos, si se tiene en cuenta que la Secretaría de

Hacienda Santander le adelanta cobro coactivo por el no pago de los impuestos. Finalmente, aduce el quejoso que por información de un tercero se enteró que el vehículo en comento fue deshuesado2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Actuación Nulitada. Sea lo primero aclarar que es la segunda vez que esta Superioridad revisa el expediente instruido en contra del doctor NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, toda vez que el 28 de julio de 2008, la primera instancia había proferido sentencia sancionatoria al haberlo declarado responsable de infringir el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, imponiéndole una sanción de dos (2) años del ejercicio de la profesión.

En efecto, en aquella ocasión, la Sala a quo discurrió que existía prueba suficiente para enjuiciar y sancionar al inculpado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El disciplinable se comprometió a informar al Juzgado el acuerdo a que llegó con el quejoso, pero no lo hizo, siendo testigo de ello el señor ORLANDO LIZARAZO MORALES, no obstante haber recibido el vehículo, lo que le generó perjuicios al 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01

mismo. Adicionalmente, el carro citado no aparecía, debiendo el quejoso continuar pagando los impuestos debido a la falta de legalización del traspaso. El inculpado no compareció, desconociéndose los motivos de su omisión, pero el cargo se edifica en la prueba documental y testimonial; toda vez que el Juzgado condenó al querellante a pagar $2.702.281.oo, quien con posterioridad suscribió un acuerdo con el togado para dar por terminado el proceso por pago total, para lo cual entregó el vehículo ya descrito. Se encuentra acreditado que el inculpado jamás comunicó al Juzgado sobre el mentado acuerdo y menos aún efectuó el traspaso, no obstante que a decir del querellante firmó el traspaso en blanco. Por lo anterior, el implicado incurrió en la descripción típica endilgada, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, para el caso concreto, su poderdante, señor GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, a quien no comunicó el arreglo pactado y del demandado, señor ALIRIO ARIZA GÓMEZ, quien continúa adeudando la condena impuesta en el proceso civil y los impuestos generados por el carro que no posee materialmente, sin que se advierta causa que justifique el proceder del encartado, con lo que vulneró el deber descrito en el artículo 47.2 del Decreto 196 de 1971. Conducta que se endilgó a título de dolo, al sobresalir el querer intencional y con designio de propósito al firmar el documento de transacción, razón por la que impuso suspensión de dos (2) años en el ejercicio

de la profesión.3

2. Decisión de Segunda Instancia. Mediante Acta de Sala No. 129 del 24 de noviembre de 2010, esta Sala Superior, expuso: “En efecto, de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, para esta Sala, la conducta del profesional del derecho investigado, debió adecuarse en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971 y no en el numeral 2° del artículo 52, como se estableció en la audiencia de pruebas 3 Folios 184 a 192 del c.o. de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 y calificación provisional de fecha 23 de noviembre de 2007, de acuerdo con los siguientes razonamientos: En el referido acto procesal se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…). 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. La norma enrostrada al investigado, artículo 52.2 del Estatuto Ético

Disciplinario, enuncia tres verbos rectores para predicar la deslealtad para con la administración de justicia, estas acciones son el “Consejo”, “Patrocinio” o la “Intervención”, siendo está última la endilgada al doctor NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA; el predicado de esta falta lo constituye el “acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos”; quedando claro entonces que se investigó la posible intervención en actos fraudulentos en detrimento de interés ajeno, por parte del investigado, porque al parecer, recibido el vehículo, dejó de informar al Juzgado el acuerdo al que llegara con el demandado, aquí querellante, al igual que no radicó el traspaso en la Secretaría de Tránsito, no obstante que la tradición se perfecciona con el correspondiente registro, lo que le generó perjuicios al quejoso frente el tema tributario y a su cliente -BECERRA JIMÉNEZpor ocultarle el acuerdo al que llegaran con el demandado, amén de quedarse para sí con el producto de la transacción. Por tanto, se hace necesario determinar qué se entiende por “actos fraudulentos”, para luego confrontar el concepto con la conducta desplegada por el togado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para el que fue contratado, debiendo definirlos como un acto que implica o tiende hacia un fraude, por lo que tal expresión de la norma transcrita debe relacionarse con una conducta que atenta contra la legalidad o que vulnera el límite establecido por los derechos de los ciudadanos, en la medida que contiene un engaño hecho con malicia, con el

cual alguien perjudica a otro y se beneficia a sí mismo o a un tercero. El argumento del A quo para arribar a la conclusión de sanción, se fundamenta en el hecho de que el disciplinable dejó de informar al Juzgado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 el acuerdo al que llegara con el demandado, premisa que encuadra en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, aplicable en materia sustancial por la época de ocurrencia de los hechos, “por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Ahora, que si el investigado no radicó el traspaso en la Secretaría de Tránsito, como en efecto ocurrió, dicha circunstancia por obvias razones no envolvía una obligación por lo menos de carácter profesional para con el quejoso, dada su condición de contraparte, pero sí un incumplimiento de un acuerdo que debió dilucidarse en la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo que dicho comportamiento deviene en atípico a la luz de la legislación disciplinaria. Recapitulando, al dejar de informar el disciplinable el acuerdo al que llegara con su contraparte, su conducta encuadraría en el falta a la debida diligencia

profesional, descrita en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, pues su comportamiento omisivo ha conllevado a que el Juzgado de conocimiento, no haya dado curso a la solicitud que el querellante hiciera, en el sentido de dar por terminado el proceso ordinario adelantado en su contra, toda vez que echó de menos la “ratificación de la firma del abogado demandante”, en tanto que el mandatario y su cliente son quienes pueden “disponer de los derechos litigiosos”, lo que para el 13 de diciembre de 2006 no había tenido lugar,4 sin que se advierta tampoco renuncia al mandato en los términos del artículo 69 del C. de P. C., de suerte que no puede hablarse que la acción disciplinaria se encuentre prescrita, lo que no obsta para que, notificada la nulidad en debida forma, se imparta la celeridad que el presente caso amerita. Falta que debe imputarse a título de dolo, de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, pues el material probatorio da cuenta que el disciplinable, al momento de la transacción, a más de conocer que su conducta era contraria a la debida diligencia profesional y que con la misma se atentaba contra el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no obstante quiso su realización. De otro lado, se tiene que el inculpado, conforme se establece en el plenario -al parecer, retuvo el bien mueble entregado por cuenta del cliente, esto es, el vehículo marca Fiat –Zastavade placas IBJ 613, modelo 1974, mismo que recibiera para dar por terminado el proceso “por pago total de la

indemnización”, quedando entonces “exonerado de cualquier obligación”, pues no sólo así consta en el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2002, sino 4 Fl. 18 cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 que también en la declaración rendida bajo juramento el 18 de octubre de 2007 por el señor GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, a través de comisionado, éste informó desconocer que su abogado había recibido un rodante como pago de la indemnización a su nombre, sin aprestarse a entregárselo, pues, si bien acordaron que de las resultas un porcentaje sería para aquél, independientemente de los $250.000.oo entregados para la realización de la gestión, no tenía por qué disponer del bien que habría recibido a título de tenencia precaria, sin que por el momento se encuentre justificado de ninguna manera ese ejercicio de actos ilegítimos de disposición de una cosa cuyo cargo de restituir era innegable. Consecuente con lo anterior, se tiene que el disciplinable pudo incurrir en la falta a la honradez del abogado que describe el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971, consistente en "utilizar", en provecho propio el bien recibido por cuenta del cliente. Conviene recordar que utilizar es aprovecharse de una cosa y es claro que

el aprovechamiento puede ser por uso, usufructo, consumo o apropiación, pero también sin aprovechamiento, el verbo utilizar, implica de por sí un beneficio (por uso, usufructo, consumo o apropiación) que se obtiene por el abogado de que se trate. La referida falta también deberá el Seccional de Instancia, en audiencia, imputar su comisión a título de dolo, en cuanto se advierte del contexto probatorio que el Togado mantiene en su poder el bien destinado al señor BECERRA JIMÉNEZ como pago de la indemnización a que tuviera derecho, con ocasión del accidente de que fuera objeto el 29 de enero de 1999, no obstante ser conocedor, como profesional del derecho, que con su conducta causaba un daño a su mandante. Deberá el a quo señalar que las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con las que parece haberse infringido los preceptos legales en cita, las faltas deben tenerse como graves, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el daño que con este tipo de conductas se causa a la buena imagen de los abogados, y porque con su proceder posiblemente incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes de que tratan los artículos 47-6 y 4 del Decreto 196 de 1971, respectivamente, causando perjuicios al querellante y su mandante, puesto que el primero se vio abocado, a denunciarlo disciplinariamente tras los requerimientos que le

hiciera la Secretaría de Hacienda de Santander para el pago de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 impuestos dejados de cancelar frente a un vehículo respecto del cual no podía cancelar su matrícula hasta tanto se encontrara al día con el pago de impuestos generados año tras año; y el segundo, porque ha visto ilusorios los efectos de la sentencia que acogió favorablemente sus pretensiones; asimismo, por cuanto con su larga trayectoria profesional, el implicado pudo ponderar las consecuencia de su proceder, y no generar con el mismo un impacto negativo en la sociedad, que por hoy por hoy, tiende a generalizarse. La anterior inconsonancia constituye una causal de nulidad insaneable, y para remediarla sólo procede rehacer la actuación haciendo las adecuaciones típicas de las conductas correctamente, esto es, encajándolas en los tipos legales correspondientes. Dado pues, que se presentó un error in procedendo, relativo a la correcta adecuación típica de la conducta, se reitera, se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, imponiéndose consecuentemente, de manera oficiosa, la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de noviembre de 2007, por medio del cual se dispuso la

formulación de cargos contra el doctor NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, en lo que respecta a la posible infracción al artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. RESUELVE PRIMERO.- DECRÉTESE LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de noviembre de 2007, por medio del cual se formularon cargos contra el abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA respecto de la posible falta contra la lealtad debida a la administración de justicia descrita en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia, manteniendo la validez de las probanzas recaudadas”.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 8 de julio de 2011, y una vez instalada la diligencia con asistencia de la defensora de oficio, el magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, hizo un breve resumen del

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 acontecer procesal hasta esa data. Procediendo seguidamente a efectuar la

calificación provisional, para lo cual leyó la providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, expedida por la Sala Superior. Una vez enrostrados los cargos, el director del despacho otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó no tener prueba alguna que peticionar toda vez que las que obraban en el expediente comprometían seriamente la responsabilidad del disciplinado. Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.5

4. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 27 de julio de 2011, con la presencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado de la prueba allegada, esto era, el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado, quien no presentó ninguna objeción, por lo que se declaró legalmente cerrada la etapa probatoria.

Seguidamente, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que si bien era cierto que se encontraba demostrada la tipicidad de la conducta, no ocurría lo mismo con la antijuridicidad ni la culpabilidad de la conducta. Lo anterior, pues se endilgaban al profesional tres conductas: 1) El no comunicar a su cliente el acuerdo realizado con el demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual; 2) El no poner en conocimiento del juzgado dicho acuerdo y, 3) Recibir el vehículo y no hacer entrega del mismo a su cliente. En consecuencia, respecto a las primeras dos conductas alegó que el letrado pudo obrar con la convicción errada e invencible de no estar incurriendo en falta

disciplinaria, omisión que presenta los caracteres externos de la falta endilgada pero desde el punto de vista subjetivo no tenía los elementos doloso ni culposo. 5 Folios 231 a 233 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 Solicitó aplicar la duda razonable, ya que no existía certeza de que el profesional tuviere conocimiento del trámite que debía realizar. De otra parte, y con relación a la tercera conducta endilgada, señaló que no existía prueba que con certeza les indicara que hubo un aprovechamiento abusivo de parte del profesional, pues, solo estaba el dicho del quejoso.6 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por el quejoso: Copia del convenio suscrito el 14 de agosto de 2002, por el cual entregó al disciplinado el vehículo de placas IBJ – 613, marca Zastava, modelo 1974, como pago total de la obligación.7  Allegadas al proceso disciplinario:

1. Oficio No. 1583 de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, certificando las actuaciones

desplegadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra ALIRIO ARIZA GÓMEZ, remitiendo copias relevantes dentro de ese expediente.8

2. Escrito No. 0.40.52 calendado 7 de septiembre de 2007, originario de la Gobernación de Santander, informando que el propietario del vehículo de placas IBJ 613, fue objeto de trámites administrativos por cobro de impuesto para las vigencias 1999 a 2005, pero que en aplicación del Decreto 029 de 2007, fue objeto de beneficio tributario, lo que condujo al cierre de los 6 Folios 243 a 244 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 7 Folio 3 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 16 a 50 del c.o. de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 procesos, no así para la vigencia 2007, remitiendo copias parciales del expediente administrativo.9

3. Declaración rendida por el señor ORLANDO LIZARAZO MORALES en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de septiembre de 2007, oportunidad en la que manifestó conocer a los aquí contendientes en Barichara, quienes hicieron una conciliación relacionada con un vehículo, solicitándole la elaboración del traspaso, a lo que en efecto procedió, luego de

lo cual no volvió a saber de ellos.10

4. Ampliación y ratificación de queja rendida por el señor ALIRIO ARIZA GÓMEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional:11 señaló que acudió al Juzgado, pero el proceso sigue vivo; la Juez le sugirió elaborar un memorial adjuntando el acuerdo, pero sigue con el problema; le llegan requerimientos de cobro; el carro lo deshuesaron; el abogado está en la costa; el togado se comprometió a legalizar al día siguiente en que le entregó el rodante, pero a la fecha no lo ha hecho; desconoce si su contraparte, señor GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, recibió dinero de su abogado; el precitado no ha adelantado acción judicial en su contra distinta a la ordinaria para procurarse el pago de la indemnización a que fue condenado.

5. Declaración rendida a través de comisionado el 18 de octubre de 2007 por el señor GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, quien desconocía que su abogado MANRIQUE LEIVA había recibido el carro del quejoso, a quien vio únicamente desde el accidente; lo adeudado por éste ascendía a $1.800.000.oo, luego de lo cual narró las circunstancias que rodearon la contratación del togado; solicita que se haga justicia, pues su entonces mandatario recibió $250.000.oo como suma inicial para promover el proceso, pero nunca le informó que había llegado a un acuerdo con el demandado, aquí quejoso.12 9 Folios 120 a 133 cuaderno de 1ª instancia. 10 Folios 144 a 145 Ib. 11 Folio 145 del c.o. de primera instancia.

12 Fl. 151 cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01

6. Declaración rendida el 23 de enero de 2008, a través de comisionado, por la señora LUCILA ORTIZ ORTIZ, quien señaló haber sido la esposa del disciplinable, así como la apoderada de GERARDO BECERRA JIMÉNEZ, pero luego le sustituyó poder a su ex-esposo, doctor MANRIQUE LEIVA, a quien hacía 8 años no veía.13 El 19 de febrero del mismo año, señaló desconocer las razones que la motivaron para sustituir el poder, así como las resultas del proceso ordinario.

7. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 23024 del 27 de julio de 2011, suscrita por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de la existencia tres sanciones en contra del abogado investigado, así: i) suspensión por veinticuatro meses, al habérsele encontrado responsable de infringir el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 16 de septiembre de 2005 y finalizó el 15 de septiembre de 2007; ii) suspensión por dos años, al habérsele encontrado responsable de infringir el numeral 4º del artículo 54 del Decreto

196 de 1971, la cual empezó a regir el 26 de enero de 2009 y finalizó el 25 de enero de 2011; y, iii) exclusión de la profesión, debido a su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 19 de octubre de 2009.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2011, la Sala de Decisión a quo, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.070.263 y portador de la tarjeta profesional No. 72.407 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas a la honradez, contemplada en el numeral 4º del artículo 54 y a la debida diligencia, prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, bajo las siguientes consideraciones: 13 Fl. 162 Ib. 14 Folios 240 a 241 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 “El señor Alirio Ariza Gómez formuló denuncia disciplinaria en contra del abogado Nelson Omar Manrique Leiva, informando que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 1999, fue demandado por el señor Gerardo

Becerra, mediante apoderado judicial el doctor Manrique Leiva, quien luego de proferirse sentencia en su contra le propuso un acuerdo de pago, consistente en la entrega del vehículo de su propiedad, de lo cual se elaboró documento escrito el 14 de agosto de 2002, siendo testigo el señor Orlando Lizarazo Morales, comprometiéndose el togado a entregar el convenio en el Juzgado, sin que finalmente ello se llevara a cabo, no obstante haberle sido entregado el vehículo mencionado. Situación que le causó graves perjuicios, pues en el Juzgado no se tuvo conocimiento del acuerdo y perdió su carro, debiendo continuar pagando impuestos al no legalizarse tampoco el traspaso de la propiedad. Por su parte habiéndose agotado esfuerzos para lograr la comparecencia del abogado denunciado, ello no fue posible, desconociéndose los motivos de su omisión, y edificándose en su contra la prueba documental y testimonial recaudada. En efecto, se tiene certeza que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alirio Ariza Gómez, a instancia de Gerardo Becerra, representado judicialmente por el abogado Nelson Omar Manrique Leiva, bajo el radicado 68679400300119990521, que culminó con sentencia de primera instancia calendada 31 de enero de 2002, en la que se declaró civilmente responsable a Alirio Ariza Gómez, en su condición de propietario del vehículo de placas IBJ613, del accidente ocurrido el 29 de enero de 1999, en el que se causaron daños al

vehículo de servicio público de placas XVA 884 de propiedad de Gerardo Becerra, condenándolo a pagar la suma de $2’702.281. Asimismo se sabe que con posterioridad a tal sentencia entre el demandado y el abogado demandante se suscribió acuerdo el 14 de agosto de 2002, consistente en que el señor Alirio Ariza Gómez entregaba como pago total de la indemnización correspondiente dentro del proceso ordinario de responsabilidad República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000200600933 02 / 2453A Sala Dual de Decisión N°01 civil extracontractual que en su contra cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil, el vehículo de placas IBJ-613, Marca Zastava, modelo 1974, quedando de esta manera exonerado de cualquier obligación en dinero dentro del proceso mencionado, documento firmado por las partes con huella dactilar. De este pacto da fe el testigo Orlando Lizarazo Morales, quien en la máquina de escribir de la emisora para la cual laboraba aquel entonces lo escribió, advirtiendo que las partes lo firmaron, asimismo que el abogado se llevó el vehículo que le fuera dado como pago, desconociéndose su paradero posterior. Lo expuesto permite concluir sin asomo de duda, que efectivamente el abogado denunciado incurrió en la descripción típica de las faltas que le fueron endilgadas, por cuanto en primer lugar, omitió informar al Juzgado del arreglo pactado con el

demandado, comportamiento que en detrimento de los intereses del quejoso, conllevo a que el Juzgado cognoscente no hubiese dado curso a la solicitud de dar por terminado el proceso ordinario adelantado en su contra, con las consabidas consecuencias que ello conllevaba, al continuar adeudando la condena impuesta, situación que deviene en la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, conducta por demás deliberada, pues el referido togado era consciente de que su actuar era contrario a los deberes profesionales y aún así encauzó voluntariamente su realización. En segundo lugar y en lo que atañe al hecho que el investigado hubiera recibido el vehículo como pago por parte del demandado Alirio Ariza, a fin de dar por terminado el proceso, “por pago total de la indemnización”, tal y como consta en el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2002, existe evidencia cierta que el inculpado retuvo el bien, utilizándolo en provecho propio, pues de dicha transacción nunca le informó a su mandante, el señor Gerardo Becerra Jiménez, quien según informó desconocía del recibo del rodante como pago de la indemnización a su nombre, circunstancia que de ninguna manera se encuentra justificada, toda vez que la prueba se edifica certera en su contra y no acudió a ejercer materialmente su defensa, no

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