CSDJ - F68001110200020070068902ADJUNTA20120926184708-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020070068902ADJUNTA20120926184708-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000200700689 02
Registro: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en grado de consulta sobre la Sentencia de 11 de Noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, en sala dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el Numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971. SITAUCIÓN FACTICA ANTECEDENTE El origen de la presente investigación deviene de la queja formulada por el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO, fechada el día 30 de Julio de 2007, contra los doctores HERMES SANDOVAL ROJAS y GERARDO GARCÍA RANGEL, para que se les investigue disciplinariamente por haber recibido poder para presentar demanda en su nombre y representación, la cual en efecto fue presentada empero rechazada en varias oportunidades, la última
vez, por falta de conciliación, momento desde el cual asegura que no ha logrado ubicar al togado GERARDO GARCÍA RANGEL. Explica pues el quejoso, que tras protagonizar un accidente de tránsito en el que resultó víctima y dada la necesidad de demandar para lograr por ésta vía la reparación de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el siniestro, decidió acudir a los servicios profesionales de los doctores HERMES SANDOVAL ROJAS y GERARDO GARCÍA RANGEL, quienes interesados le solicitaron la documentación necesaria para estudiar el caso, luego de lo cual y transcurridos tres o cuatro meses sin que presentaran el escrito demandatorio, se entrevistó nuevamente con los nombrados profesionales, oportunidad en la que le exigieron otros documentos que le costaron algunos dineros. Advierte, que aproximadamente seis meses después le exigieron cuatrocientos mil pesos para comprar la póliza respectiva, requerimiento al que asegura que no accedió. Refiere, que posteriormente le entregó ciento cincuenta mil pesos al doctor GERARDO GARCÍA RANGEL para que radicara la demanda, luego de lo cual les firmó el poder, época para la cual el doctor HERMES SANDOVAL ROJAS le explicó que era él quien había hecho todo el trabajo y no obstante no había recibido nada, razón por la que le hizo entrega de cien mil pesos y dos anillos, uno en oro y otro en plata, según su decir avaluados en cincuenta mil pesos, siendo así que finalmente el día 18 de mayo de 2005 este togado presentó el escrito de demanda. Precisa, que tiempo después se presentó donde los abogados para averiguar
sobre el curso de la actuación, momento en el que por parte del doctor GERARDO GARCÍA RANGEL, se enteró que el profesional del derecho HERMES SANDOVAL ROJAS ya no laboraba en esa oficina. Aduce que logró ubicar por celular al togado HERMES SANDOVAL ROJAS, con quien concurrió hasta el Juzgado Once Civil Municipal para averiguar por la demanda, siendo así como se enteraron que ésta había sido rechazada por la falta del certificado de tránsito del vehículo causante el hecho, por lo que debió radicarla nuevamente en el Juzgado Noveno Civil Municipal, donde igualmente fue rechazada por no haberse allegado el certificado de tránsito del vehículo de su propiedad. Refiere que finalmente la demanda fue radicada en el Juzgado Séptimo Municipal e igualmente rechazada por falta de conciliación, situación a partir de la cual no ha vuelto a encontrar al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 30 de Julio de 2007, mediante el cual se asigna el conocimiento de la queja a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. (fl 4) 2.- Auto del 27 de Agosto de 2007, mediante el cual se avoca el conocimiento de las presentes diligencias y se ordena la práctica de las siguientes pruebas: i)Oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para acreditar la vigencia de la Tarjeta Profesional de los doctores HERMES SANDOVAL ROJAS y GERARDO GARCÍA RANGEL. ii) Solicitar los antecedentes disciplinarios de los
prenombrados abogados iii)Requerir a los Juzgados 11, 9 y 7 Civiles Municipales de Bucaramanga para establecer si el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO a través de los apoderados HERMES SANDOVAL ROJAS y GERARDO GARCÍA RANGEL, promovió demanda con ocasión del accidente de tránsito suscitado entre los vehículos de placas AOG-643 y SKH-430, iv) Oficiara la Oficina Judicial de Bucaramanga para establecer si los abogados HERMES SANDOVAL ROJAS y GERARDO GARCÍA RANGEL promovieron demanda alguna como apoderados del señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO. (fl 5) 3.- Se obtuvo respuesta de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual mediante el oficio No 2193, fechado el 25 de Septiembre de 2007, informó que revisados los libros índices y radicadores NO se encontró que al señor GERARDO GARCÍA RANGEL, mediante esa corporación se le haya concedido Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado. (fl 10) Se consultó la Base de datos de Abogados de la página web de la rama judicial, la cual arrojó como resultado que el doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.216.541, con tarjeta profesional No 97.644, se encuentra vigente. (fl 11) Se obtuvo respuesta de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, la cual mediante oficio del 15 de Noviembre de 2007, informó que el señor GERARDO GARCÍA RANGEL, no aparece
registrado en la base de datos del Registro Nacional de Abogados. (fl 18) Se obtuvo respuesta del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual mediante el oficio No 3041, fechado el 9 de Noviembre de 2007, informó que en el proceso radicado No 2005-407, el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO actuando mediante apoderado, HERMES SANDOVAL ROJAS, demandó a los señores JOSÉ MECÍAS VERGARA FONSECA y ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA. Así mismo que mediante providencia del 22 de Junio de 2005, se rechazaron de plano las diligencias. (fl 20y 21). Se obtuvo respuesta del Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual mediante oficio fechado el 26 de Noviembre de 2007, informó que en el proceso radicado No 2005-709, el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO el día 26 de Agosto de 2005 a través de apoderado, HERMES SANDOVAL ROJAS, demandó a los señores JOSÉ MECÍAS VERGARA FONSECA y ALFREDO HELI MARTÍNEZ NEIRA. Que la demanda fue inadmitida para que la parte demandante allegara las certificaciones expedidas por las respectivas autoridades de tránsito, donde constara quienes son los propietarios de los vehículos de placas AOG.643 y SKH-340. Que la demanda no fue subsanada y en consecuencia fue rechazada. Que el 09 de noviembre de 2005, el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO
a través de apoderado, HERMES SANDOVAL ROJAS, demandó a los señores JOSÉ MECÍAS VERGARA FONSECA y ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, que mediante auto fechado el día 16 de Enero de 2006, se inadmitió la demanda a fin de que la parte demandante allegara el certificado de propiedad del vehículo de placa AOG.643, que la demanda no fue subsanada y en consecuencia rechazada. (fl 25) 4.- Auto fechado el 18 de Enero de 2008, mediante el cual se señaló el día 21 de Mayo de ese mismo año, para llevar a cabo la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 24) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Llegada la fecha y hora señalada para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el magistrado de instancia a verificar la calidad de abogado de los señalados en la queja y tras comprobar que dicha condición no converge en cabeza del señor GERARDO GARCÍA RANGEL, respecto de quien no se expidió licencia temporal ni obtuvo el título de abogado, ordenó la ruptura de la unidad procesal para seguir conociendo acerca de la conducta del abogado HERMES SANDOVAR ROJAS. En consecuencia ordenó compulsar copias al Reparto de las Inspecciones de Policía para que se investigue la presunta incursión en el Ejercicio Ilegal de la Profesión en que pudo haber incurrido el señor GERARDO GARCÍA
RANGEL.
Así mismo ordenó compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, para que se investigara al nombrado GERARDO GARCÍA RANGEL
por la presunta conducta punible de falsedad personal en cuanto se atribuyó la calidad de abogado.1 1Fl 41 c.o. Cd Julio 16 de 2008. Diligencia de versión libre Seguidamente procedió a enterar de la queja al abogado HERMES SANDOVAL ROJAS, quien hizo uso del derecho a la defensa material y al efecto ofreció su explicación de los hechos mediante diligencia de versión libre. Expuso el togado que en el mes de Mayo del año 2005, se presentó en su oficina el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO, quien le relató las circunstancias en que tuvo lugar el accidente en el cual resultó víctima, siendo así que una vez se enteró del caso, le hizo saber que para actuar necesitaba poder y la documentación necesaria para fundamentar la demanda. Aceptó el versionado, que el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO le entregó al señor GERARDO GARCÍA RANGEL, la suma de ciento cincuenta mil pesos, pero explicó que eran para solicitar el documento de propiedad de uno de los vehículos matriculado en el municipio de Soacha. Refirió que le hizo saber y explicó al señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO, que previo a la presentación de la demanda debía adelantarse la debida diligencia de conciliación, empero que éste le manifestó que presentara la demanda como en efecto lo hizo ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, donde fue rechazada de plano, por lo que según sus explicaciones, advirtió nuevamente el quejoso acerca de la necesidad de agotar el trámite de la conciliación ante una Notaría o la Cámara de
Comercio, sugerencia ante la cual el poderdante insistió en que se volviera a presentar la demanda, incluso que le aseguró que se encargaba de conseguir la tarjeta propiedad del vehículo causante del hecho, lo cual nunca aconteció y por tanto la demanda no pudo ser subsanada. Aseguró que no actuó con negligencia porque radicó el escrito demandatorio en tres oportunidades, sin que hubiera sido admitido por la falta de conciliación y de documentos. Respecto los dineros recibidos para el cumplimiento de su gestión, esgrimió que no justificaban los gastos dado el costo de las fotocopias y porque tuvo que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá.(fl 42 y 43) Acto seguido se escuchó bajo la gravedad del juramento al señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO, quien se ratificó del escrito de queja y al efecto agregó, que para presentar la demanda hizo entrega a los abogados del fallo de la Inspección de Policía de Circulación y Tránsito a su favor, pero que no obstante la demanda fue rechazada en los Juzgados Noveno y Séptimo porque el abogado no anexó la documentación. Dejó en claro y puso de presente, que no es cierto que el abogado tuviera que desplazarse hasta el municipio de Soacha puesto que la certificación de tránsito del vehículo que ocasionó el suceso debía ser tramitada en la ciudad de Zipaquirá y que fue el mismo señor GERARDO GARCIA RANGEL, quien le hizo saber que no era necesario viajar por cuanto el documento podía ser solicitado por internet.
Finalmente anexo copia de los recibos que dan cuenta de los dineros que entregó para el cumplimiento de la gestión por él encomendada (fl 44 y 45) Cumplido lo anterior, la Magistrada a-quo procedió a decretar pruebas y al efecto ordenó oficiar a la oficina judicial para establecer si por parte del doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, se inició proceso civil en contra de los señores JOSÉ MECÍAS VERGARA FONSECA y ALFREDO HELI MARTÍNEZ NEIRA Así mismo, oficiar a la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá y Bucaramanga para que por quien corresponda, se informe si respecto los vehículos de placas SKH-340 y AOG-643, se solicitó certificación y en tal evento por cuenta de quien. Oficiar al Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga para establecer si se retiraron los anexos aportados con la demanda 2005-972, en tal caso para que se informe que documentos fueron devueltos y a quién Oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga para que se sirvan allegar copia de la demanda radicada bajo el número 2005-407. Oficial al Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga para que se allegue copia de las demandas numero 2005-709 y 2005-972. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue suspendida para lograr la práctica de las pruebas ordenadas. Terminación anticipada. El día 16 de julio de 2088, continuada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el a-quo a evaluar el mérito de la investigación decidiendo la terminación anticipada del proceso en consideración a que a su
parecer el material recaudado no permitía para ese momento deducir falta disciplinaria alguna en cabeza del abogado HERMES SANDOVAL ROJAS. Recurso de alzada Inconforme con la decisión así adopta, el quejoso refirió que el disciplinado no fue responsable con el trabajo frente al cual se comprometió(fl 70 a 74, Cd de Julio 16 de 2008). Decisión de segunda instancia Mediante decisión interlocutoria de 9 de Diciembre del año 2010, esta Sala revocó la decisión de fecha y origen comentado, fundamentalmente porque habiéndose rechazado la demanda en varias oportunidades y en diferente juzgados para que fuera subsanada y en tal sentido se anexaran a la misma las certificaciones de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en el que resultó afectado el quejoso, se mostraba claro que de parte del togado faltó diligencia para el cumplimiento de su gestión, incluso por no agotar la audiencia de conciliación puesto que fue notificado del rechazo de la demanda por falta de conciliación y en consecuencia enterado que sin la realización de ésta diligencia no era posible darle curso al demantatorio, situación que una vez omitió subsanar lo dejó incurso en el incumpliendo del contrato de mandato en la medida que no representó puntualmente los intereses procesales del señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO. En consecuencia se ordenó continuar la actuación a fin de que se le imputaran cargos al disciplinado por incurrir en la presunta falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (fl 18 a 40 del Cuaderno de Apelación a Audiencia de Pruebas).
Calificación e imputación de Cargos En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, se continúo la Audiencia de Imputación y Calificación Provisional y se procedió a imputar cargos al abogado HERMES SANDOVAL ROJAS, por la presunta falta a la debida diligencia profesional a título de culpa (fl 83 a 85) Decreto 196 de 1971 -Artículo 55, Numeral 1: Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º.El abogado que injustificadamente demore la iniciación o persecución de las gestiones que han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Audiencia de Juzgamiento El día 22 de Agosto de 2011, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, se escuchó en diligencia de versión libre al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, quien replicó haber obrado de buena fe y forma correcta. Aseguró entonces, que el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO le canceló la suma de $150.000 empero que esos dineros no alcanzaban para llegar a Soacha -Cundinamarca y hacer la conciliación. Alegó en su favor la prescripción de la acción disciplinaria y en tal sentido argumentó que la situación que se investiga se remonta a día 20 de mayo del año 2005, cuando presentó la demanda ante el Juzgado Once Civil Municipal, fecha desde la que precisa transcurrieron mas de cinco años con relación al día 13 de Julio del año 2011, cunado se calificó el mérito de la investigación. (fl 99 a 101 y Cd de 22 de Agosto de 2011)
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Sentencia de 11 de Noviembre de 2011, la Sala A Quo resolvió sancionar con CENSURA al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el Numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Inicialmente evocó el accidente y al punto refirió que el mismo acaeció el día 22 de Diciembre del año 2001, cuando se produjo la colisión en el que resultó involucrado el vehículo al mando del señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO, quien en consecuencia le otorgó poder al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS para que en su nombre y representación demandara los daños y perjuicios ocasionados con el hecho, profesional que en cumplimiento del mandato presentó en varias ocasiones la respectiva demanda contra los señores JOSÉ MECÍAS VERGARA FONSECA y ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, el primero en calidad de conductor y éste último en condición de propietario del rodante causante del imprevisto. Con esa precisión pasó a revisar la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto respecto que el adujo que habiéndose suscitado los hechos el día 22 de Diciembre de 2001 y teniendo en cuenta que el término para la caducidad es de 20 años según lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil: Prescripción de la Acción Ejecutiva y Ordinaria, la acción Ejecutiva prescribe por 10 años y la Ordinaria por 20 años, sin operar el fenómeno de reducción
de los términos de la prescripción en materia civil, y como quiera que la Ley 791 entró en vigencia el día 27 de Diciembre de 2002, en el caso concreto el Artículo 8 que modificó el Artículo 2536 del C.C., el fenómeno de reducción a 10 años para la prescripción ordinaria, será aplicable a partir del día siguiente del 26 de Diciembre de 2012; razón por la cual para ésta última fecha el abogado cuenta con la oportunidad legal de actuar, luego para invocar el fenómeno prescriptivo habrá que comenzar a contarse desde allí el término superior a los 5 años, lo cual significa que la acción disciplinaria no ha prescrito. En cuanto el compromiso disciplinario del doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, manifestó que una vez fue rechazada la demanda debió preocuparse por subsanar la misma, sin embargo no realizó el más mínimo esfuerzo para cumplir con los requisitos exigidos para lograr su admisión amén de que el quejoso le había hecho entrega de los documentos necesarios para el efecto. Subrayó, que ante la insistencia del quejoso para que presentara la demanda sin cumplir el requisito de procedibilidad que hace referencia a la audiencia de conciliación y/o de resultar cierto que el abogado no contaba con los documentos necesarios para subsanarla, incluso admitiendo que su poderdante se negaba a entregárselos, debió el disciplinado renunciar al poder, pues siendo un profesional del derecho, conocedor de las normas y procedimiento para incoar este tipo de actuaciones, no se justifica que haya insistido en presentar el demandatorio dado que sabía acerca de la falta de documentos para soportar el mismo, razón de fondo que ha bien tuvo el a-quo
para levantar el ángulo de responsabilidad contra el doctor HERMES
SANDOVAL ROJAS.
LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso seguido contra el abogado HERMES SANDOVAL ROJAS la Corporación de Instancia remitió el proceso para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 59, numeral 1°, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego a las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. Se decidirá entonces si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el día 11 de Noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de las falta descrita en el Numeral 1º del Artículo 55 del Decreto
196 de 1971.
2. Problema jurídico Del estudio del caso se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1. ¿Existió o no contrato de prestación de servicios entre el señor
CRISTÓBAL PORRAS BLANCO y el doctor HERMES SANDOVAL ROJAS? 2. ¿Se concedió poder al profesional del derecho para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios? 3. ¿Recibió el togado dineros por concepto de honorarios? 4. ¿Cumplió el abogado con su compromiso profesional? 5. ¿Producto de absolver los anteriores interrogantes, se puede afirmar que el togado HERMES SANDOVAL ROJAS faltó a la debida diligencia profesional acomodando con ello su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971? 3.- Fundamentos de derecho De conformidad con el artículo 232 del C. de P.P., norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Principio de legalidad Sea lo primero advertir, que el derecho disciplinario es una de las expresiones de la potestad sancionatoria del Estado, luego debe observar todos los principios relativos al debido proceso,2 entre los que se destacan: (i) el principio de legalidad de la conducta y de la sanción (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. Donde el principio de tipicidad se torna en una garantía que busca que se describa de manera expresa e inequívoca el contenido de las conductas que pueden ser sancionadas, de tal forma que su destinatario la conozca con claridad para evitar la indeterminación y que en momento alguno caiga en decisiones subjetivas y arbitrarias. Por esta razón la Corte Constitucional ha señalado3 (i) que la creación de tipos penales o disciplinarios es (i) una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nullapoena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el Legislador está obligado a definir la conducta punible o disciplinaria de manera clara, precisa e inequívoca y al fijar los tipos penales o disciplinarios, éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales o disciplinarias (salvo que opere el principio de favorabilidad). Tema igualmente abordado de manera insistente por la doctrina, al ocuparse del principio de legalidad de los delitos y faltas disciplinarias, para señalar que 2 Artículo 29 de la Constitución Nacional 3 Sentencia C939 de 2002 la ley tiene que ser (i) escrita, de tal manera que está prohibido acudir al derecho consuetudinario para crear los supuestos de hecho y sus
correspondientes sanciones; también se prohíbe la aplicación analógica de la ley penal y disciplinaria por lo tanto la ley es (ii) estricta en esta materia y el intérprete no puede acudir a normas semejantes, para realizar adecuaciones típicas, menos si la interpretación y la analogía es desfavorable; igualmente la ley en este tema es (iii) cierta como quiera que las conductas punibles o disciplinables deben estar claramente determinadas. Es así, como la máxima autoridad constitucional, en la sentencia C-690 de 2003, cuando se ocupaba del principio de legalidad y de la reserva legal refirió que: “La Corte se ha referido, entre otras, a la reserva de ley en materia de libertad individual, para señalar que las restricciones a ese derecho se encuentran sometidas a estricta reserva legal, de manera que corresponde al legislador señalar de manera precisa las hipótesis en las que la privación de la libertad es jurídicamente viable4; a la reserva en materia penal, conforme a la cual corresponde al legislador definir de manera clara y expresa todos los elementos del delito y establecer la sanción aplicable5a la reserva en materia disciplinaria 6 ; a la reserva en relación con el establecimiento de inhabilidades7; o la reserva legal para la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos, campo en el cual la Corte ha expresado que la reserva de ley, “… como expresión del 4 Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Ver al respecto las siguientes sentencias: C-996 de 2000 y C939 de 2002.
6 Ver sentencias C-769 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell y C-328 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ver sentenciasC-448 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.”8 (Las negrillas y el subrayado son fuera de texto). En consecuencia, conforme el principio de favorabilidad establecido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 20079 la Sala debe remitirse por aplicación del principio de integración normativa a lo preceptuado en el artículo 3 ibídem, que trata expresamente del principio de legalidad en materia disciplinaria, y en donde se prevé que el abogado sólo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo cual para el caso sub examine lo será el Decreto 196 de 1971, ordenamiento jurídico que define como falta disciplinaria la comisión de las conductas allí previstas como tales, doctrinariamente entendidas como tipos disciplinarios cerrados que de suyo no hacen necesaria la remisión a norma alguna para complementarlos, pues basta revisar el título VI del citado ordenamiento para que se proceda a la correspondiente confrontación y adecuación típica, como procede hacerse. 4.- Tipicidad. Decidió el a-quo imputar cargos y proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto
196 de 1971: 8 Sentencia C150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 “Artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine”. ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 2…. Sea lo primer advertir, que en el derecho disciplinario la tipicidad debe ser entendida como una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. En consecuencia, para que se considere demostrada la tipicidad en el campo disciplinario, basta que se decida actuar de una manera no querida por el legislador, ó se haya omitido hacer algo ordenado por la ley; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden o a una prohibición. Por tanto, para analizar la tipicidad en el ámbito disciplinario debe revisarse si la conducta objeto de investigación se identifica con alguno de los supuestos amenazados con sanción por el legislador.
Iníciese pues el recorrido advirtiendo que el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) la injustificada demora en la iniciación o prosecución de la gestión encomendada y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Siguiendo el tipo previsto, se tiene, que dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva en la medida en que el abogado se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso concreto una vez analizados los medios de convicción que integran la comunidad probatoria, se observa, que los mismos ponen de manifiesto que el doctor HERMES SANDOVAL ROJAS, se obligó con el señor CRISTÓBAL PORRAS BLANCO en los términos que éste lo refiere, constituyéndose como eco probatorio de su dicho y signo elocuente de la veracidad del mismo, la prueba de orden documental consistente en el oficio que obra a folio 59 del paginado original, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, suscrito por el señor Secretario SALVADOR VÁSQUEZ RINCÓN, informó que a ese despacho judicial corr
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