🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020070098501ADJUNTA20120517100112-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020070098501ADJUNTA20120517100112-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000200700985 01

Registra Proyecto: 14-05-2012

Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, 1procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA 1 Sala 89 del 21 de Septiembre de 2011. LOZANO2, en la cual le impuso sanción de suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo al hallarla responsable de incurrir en !a falta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-Ley de 270 de 1996. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Julio Restrepo Armenta, presentó queja contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que dentro el proceso ejecutivo

hipotecario radicado bajo número 2006-283 de CISA contra Carmen Cuello y otro, se decretó medida cautelar sobre un inmueble, a pesar que no era de los demandados, porque ese bien le fue adjudicado en pública subasta al quejoso dentro de un ejecutivo tramitado con anterioridad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en contra de Rafael Darío Díaz Daza con radicado Número 2002 -0239, hecho que afectaba gravemente el patrimonio económico de Restrepo Armenta, pues se estaba iniciando otro proceso cuando ya había una decisión previa que hizo transito a cosa juzgada sobre su propiedad, presentándose diversas peticiones en donde hubo inactividad y/o mora en pronunciarse por parte de la funcionaria investigada, así.

1. El apoderado de los demandados presentó incidente de nulidad el 1 de marzo de 2007, del cual únicamente se ordenó correr traslado el 6 de noviembre de 2007, es decir nueve meses después, acreditándose en el juicio que sólo hasta el 17 de junio de 2009, se decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive y se dio por terminado el proceso, a pesar de las múltiples 2 En Sala dual conformada con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada. solicitudes.

2. El apoderado del demandante formuló peticiones el 18 de abril y 30 de julio de 2007, que a junio de 2008 no se había dado respuesta.

3. El quejoso allego memoriales el 12 y 16 de julio de 2007, que hasta el

momento de la queja, no le fueron contestados. ACTUACION PROCESAL. 1.- Con auto de 16 de octubre de 2007, el Magistrado sustanciador ordenó la indagación preliminar, a efecto de verificar los hechos denunciados y decretó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes.3 2.- Mediante oficio No. RH 8301, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga allegó certificado de tiempo de servicios de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ.4 3.- La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo de JULIO ENRIQUE RESTREPO ARMENTA contra RAFAEL DARIO DAZA, radicado bajo el número 2002-0239.5 4.- El día 4 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recepcionó la declaración del señor JULIO ENRIQUE RESTREPO ARMENTA.6 3 Visible a folios 9 y 10 del c.o. 4 Visible a folios 22 al 26 del c.o. 5 Visible a folios 28 al 30 del c.o. 6 Visible a folios 40 y 41 del c.o. 5.- A través de proveído del 9 de mayo del 2008, el Seccional de Instancia resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y ordenó la práctica de algunas pruebas.7 6.- Obra certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada emitido por la Procuraduría General de la Nación.8

7.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de Santander allegó las estadísticas reportadas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, durante el periodo comprendido entre abril de 2006 a 22 de mayo de 2009.9 8.- Con oficio No. 1370 del 10 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga allegó copia del proceso ejecutivo 2006-028300.10 Se anexó certificación de sueldo devengado por la Doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en el cargo de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga.11 Y constancia laboral emitida por el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional – Área de Recursos Humanos de Bucaramanga12 9.- Por auto del 12 de septiembre de 2008, se fijó como fecha y hora el día 31 de octubre de 2008, para recepcionar la declaración de la señora Claudia Helena Hernández Rodríguez, secretaria del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga.13 10.- En la fecha y hora señaladas la señora Claudia Helena Hernández 7 Visible a folios 47 al 53 del c.o. 8 Visible a folios 65 del c.o. 9 Visible a folio 64 del c.o. 10 Visible a folio 66 del c.o. y anexos No. 2 y 4 11 Folio 71 c.o 12 Folio 73 c.o 13 Visible a folio 75 del c.o. Rodríguez, no compareció a rendir declaración, por lo que mediante auto del 14 de noviembre de 2008, se volvió a fijar como nueva fecha el día 19 de

febrero de 2009, sin que la misma haya comparecido.14 11.-La instancia al evaluar el mérito de la investigación, dispuso mediante providencia del 27 de abril de 2009, formular pliego de cargos en contra de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ15 en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, por estar presuntamente incurso en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que comportaría falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que hubo una inactividad y/o mora en el trámite de las solicitudes del apoderado de la parte demandante con fecha 18 de abril y 30 de julio de 2007, así como también de los escritos de 12 y 16 de julio de 2007 allegados por el quejoso, los cuales hasta el momento de la presentación de la queja no habían sido resueltos, igualmente se evidencia una mora en el trámite del incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte demandada desde el 1 de marzo de 2007, del cual sólo se ordenó correr traslado el 6 de noviembre del 2007, trascurriendo de esta manera nueve meses para que se le diera el trámite de ley. El Seccional de Instancia manifestó que si bien se evidencia una sentida carga laboral en el Juzgado con una considerable producción de providencias interlocutorias y sentencias, pero que respecto al proceso objeto de investigación se aprecia una mora respecto a los memoriales de fechas 18 de abril y 30 de julio de 2007, presentados por el apoderado de la

parte demandante, los cuales a junio de 2008 no se le habían dado respuesta, como tampoco se le había dado el tramite pertinente a los documentos allegados respecto a la cesación de la obligación, como 14 Visible a folios 75 al 84 c.o. 15 Visible a folios 86 al 92 del c.o. tampoco respuesta a los memoriales del 12 y 16 de julio de 2007 del señor Julio Enrique Restrepo Armenta. Respecto al incidente de nulidad presentado el día 1de marzo de 2007, por el doctor WILLIAN PÁEZ MORENO como apoderado de los demandados, sólo se le dio trámite hasta el 6 de noviembre de 2007, por medio del cual se le reconoce personería jurídica al apoderado y se ordena correr traslado del incidente de nulidad y el 13 de noviembre de 2007 el apoderado de la parte demandante descorrió traslado pronunciándose respecto a la nulidad propuesta y solicitando de igual manera dar curso a sus solicitudes del 18 de abril y 30 de julio de 2007 . Se observa una inactividad desde el 13 de noviembre de 2007, que supera los 8 meses, transcurriendo más de 1 año desde que se efectuaron las solicitudes antes mencionadas por los interesados sin que se les haya dado tramite o respuesta alguna, por lo tanto la funcionaria puede estar incursa en falta disciplinaria, sin que exista justificación alguna conducta imputada a título de culpa. La anterior decisión se notificó personalmente a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, el día 27 de abril de 2009.16

12.- Mediante auto del 25 de agosto de 2009, se dispuso la práctica de algunas pruebas.17 13.- Por oficio No. 2208 del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga informó el nombre de los empleados que laboraron en dicho Juzgado desde marzo de 2007 hasta la fecha.18 16 Visible a folios 95 del c.o. 17 Visible a folio 98 del c.o. 18 Visible a folios 99 al 101 del c.o. 14.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, a través de oficio de fecha 4 de septiembre de 2009, remitió copia de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario desde junio de 2008.19 15.- El 29 de octubre de 2009, se recibió la declaración de la señora CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, secretaria en propiedad del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.20 16.-El 19 de febrero de 2010, se escuchó la declaración de la señora MARIELA MANTILLA DÍAZ, quien para la fecha se desempeñaba como actual secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.21 17.- El 27 de mayo de 2010, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, el cual señaló que la investigada no reporta sanción disciplinaria alguna.22 18.- Por auto del 16 de junio de 2010, el Seccional de Instancia le corrió

traslado a la parte investigada y al Ministerio Publico por el término de 5 días para alegatos de conclusión23, notificándose personalmente a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, el día 24 de junio de 2010.24 19.- El 28 de junio de 2010, la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, presentó alegatos de conclusión25, manifestando que el señor Julio Restrepo Armenta resultó afectado por determinaciones que se tomaron dentro del proceso que en su momento se adelantó contra los señores Rafael Darío Díaz Daza y Carmen Cecilia Cuello de Díaz, radicado bajo el 19 Visible a folio 108 a 112 del c.o. 20 Visible a folios 119 y 120 del c.o. 21 Visible a folios 125 a 127 del c.o. 22 Visible a folio 128 del c.o. 23 Visible a folio 129 del c.o. 24 Visible a folio 131 del c.o. 25 Visible a folios 134 y 135 del c.o. número 2006-002830, pero que de ello no obra prueba alguna. Igualmente manifestó que el quejoso no tenía interés alguno en el asunto y que si bien es cierto, el citado radicó algunos escritos, en estos no se interponía incidente o recurso que diera lugar para que el Despacho se pronunciara sobre estos, además el quejoso no ostenta ninguna de las calidades consagradas en el artículo 52 del CPC y el escrito tampoco cumple los presupuestos del artículo 137 del C.P.C. 20.- El Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga emitió concepto

dentro del oficio del 7 de julio de 2010,26 en donde manifestó que se advierte objetivamente mora por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga respecto a las solicitudes presentadas por la parte actora, como por la parte pasiva dentro del radicado 283-2006, pero que al mismo tiempo de las estadísticas allegadas se evidencia una alta carga laboral, denotándose una voluminosa producción de autos interlocutorios y sentencias, encontrándose con ello justificada la mora por parte de la funcionaria, por lo tanto la responsabilidad disciplinaria de la investigada es carente de dolo o culpa, por lo que solicitó fallo absolutorio a favor de la disciplinada. 21.- El fallo apelado. La Sala a quo mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, sancionó a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.27 26 Visible a folios 136 y 137 del c.o. 27 Visible a folios 139 al 154 del c.o. “(…) Adujo el operador judicial, que la juez tenía conocimiento de la mora que se estaba presentando respecto a los memoriales que obraban dentro del proceso objeto de investigación, pues antes de la fecha de paso al Despacho que aparece en el proceso, ya tenía conocimiento de la petición y de lo que se iba a resolver.

Igualmente se evidencia de las copias del proceso que habiéndose proferido autos del 6 de noviembre de 2007 y el 16 de mayo de 2008, en ellos no se resolvieron las memoriales presentados en abril y julio de 2007 tanto por la parte accionante como por el tercero peticionario y ello no podía deberse a la existencia de un incidente de nulidad pues el mismo solo se le empezó a dar trámite el 6 de noviembre de 2007, y si fuere así se debió indicar la razón por la cual se suspendían los términos para dar respuesta a los memoriales y no el simple hecho de omitir su respuesta frente a estos, esto en razón a que no puede desconocérsele el derecho que toda persona tiene de acceder a la Administración de Justicia y obtener una respuesta a las peticiones que se hacen. Ahora bien, si las razones para no resolver los memoriales del señor RESTREPO ARMENTA, eran su falta de legitimidad para intervenir y la carencia de los requisitos legales en sus memoriales, no se entiende entonces porque no se resolvieron las peticiones debidamente presentadas por la parte accionante, evidenciándose que se omitió cualquier tiempo de pronunciamiento al respecto, /o que quiere decir que la juez actuó en forma negligente y descuidada, evidenciándose igualmente una mora e inactividad en el incidente de nulidad planteado por la parte demandada. (…)” En cuanto a la imposición de la sanción, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO

SUÁREZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 22.- Recurso de apelación. La investigada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2011, solicitando revocar íntegramente el fallo de primera instancia, manifestando que la decisión objeto del recurso se funda en documentos que no tienen la identidad jurídica para sancionar, al contrario del anexo que contiene el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado No. 2006283 a cargo de la investigada, se evidencia que su proceder en el mismo fue correcto, ajustado a las prescripciones sustanciales y procesales pertinentes, en la medida de sus posibilidades, teniendo en cuenta el altísimo cúmulo de demandas tramitadas y repartidas en forma constante a dicho Despacho. Respecto a la petición del señor Julio Enrique Restrepo Armenta, adujó que no era procedente darle respuesta, pues se trataba de un tercero dentro del proceso, sin legitimación procesal para intervenir, por lo tanto no le es dable al operador disciplinario sancionar por una supuesta omisión cuando en sujeción a sus deberes funcionales y sus obligaciones como juez no podía darle tramite a la petición de dicho tercero en el proceso, de haberlo hecho se estaría extralimitando en sus funciones. Igualmente el Código de Procedimiento Civil no establece mecanismo ni regla que genere obligación de los Despachos Judiciales para responderle a terceros que lleguen a tener interés en los procesos, por lo tanto no hay lugar

a censura disciplinaria, pues la conducta es atípica y no implica trasgresión del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Respecto a las solicitudes del 18 de abril y 30 de julio de 2007 de la parte actora manifestó que esta ya había sido atendida, no solo cuando se libró mandamiento de pago y las medidas cautelares sino por el doctor Néstor Raúl Reyes quien obró como Juez en reemplazo y mediante auto del 14 de febrero de 2007 procedió conforme a la petición que ya se había hecho, igualmente la insistencia del apoderado de la parte actora no conducía al fin pretendido, porque se decretó la nulidad procesal, resolviéndose en esta las solicitudes del accionante, además debe tenerse en cuenta la carga laboral que para ese tiempo contaba la funcionaria investigada, circunstancia que genera causal de exclusión de responsabilidad. Adujó que desde el pliego de cargos no se ha logrado determinar las circunstancias de tiempo respecto a la negligencia de la funcionaria investigada, por lo tanto lo que no existe en el proceso, no puede aparecer reflejado en la decisión o servir de sustento para la misma, conforme al fundamento de necesidad de la prueba, incurriendo de esta manera la primera instancia en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Respecto a la atipicidad de la conducta dijo que está plenamente justificada, sin que la misma se enmarque por la omisión en un ilícito disciplinario, pues igualmente existía una alta carga laboral. Solicita la absolución por anticipada de la conducta, pues a la funcionaria no

podía exigírsele otro comportamiento, habida cuenta que nadie está obligado a lo imposible, igualmente su proceder nunca fue con la intención de transgredir, extralimitarse o desconocer sus deberes funcionales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo de 2011, se avocó conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y allegar por la secretaria de la Sala si contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. La secretaria de esta sala, hizo constar que contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, por estos mismos hechos, no cursa investigación contra la citada funcionaria judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. DEL CASO EN CONCRETO Entra esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de

Bucaramanga, que finalizó en primera instancia con la sentencia proferida por la Sala de instancia el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impuso SUSPENSION DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción a la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. La falta se encuentra descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 así: "ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados." De las pruebas aportadas al proceso se establece que el proceso ejecutivo que dio lugar a la queja, fue repartida al Juzgado a cargo de la disciplinada el día 15 de junio de 2006 (fl 65 c.a. 4), fecha en la que se inadmitió la demanda, siendo subsanada la misma el día 29 de junio del mismo año, el 31 de junio de 2006 el Juzgado libra mandamiento de pago a favor de la parte demandante; obra escrito presentado por el apoderado de la parte demandante de fecha 2 o 12 de septiembre del 2006 (no es legible la fecha ), al cual se le dio repuesta mediante auto del 28 de septiembre de 2006; el 14 de diciembre de 2006 la parte demandante presenta nuevo memorial al Juzgado, el cual es resuelto por auto del 14 de febrero de 2007; el 22 de

febrero de 2007 el apoderado de la parte demandada allega contestación de la demanda; mediante memorial del 18 de abril de 2007 el apoderado de la parte demandante insiste en la aclaración del oficio de embargo; el señor Julio Enrique Restrepo Armenta, en su calidad de propietario del inmueble objeto de embargo el 12 de julio de 2007, presentó escrito por medio del cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso ejecutivo, presentando el mismo memorial el 16 de julio de 2007; el 30 de julio de 2007 el apoderado de la parte demandante presenta nuevo memorial solicitando se le tramite a su solicitud del 18 de abril de 2007. En cuaderno separado dentro del proceso ejecutivo No. 2006 - 00283 se tramita el incidente de nulidad presentado el 1 de marzo de 2007 por el apoderado de la parte demandada, solicitud a la cual se le dio trámite por auto del 6 de noviembre de 2007, ordenando correr traslado del incidente, pronunciándose frente a este la parte demandante el 13 de noviembre del 2007, peticionando igualmente se le diera tramite a sus solicitudes del 18 de abril y 30 de julio de 2007. Al confrontar el material probatorio con relación a la imputación del fallo de primera instancia, encuentra la Sala que la funcionaria denunciada, desde el punto de vista objetivo incurrió en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en tanto no cumplió con lo previsto en la ley para darle tramite al incidente de nulidad presentado por la parte demandada, así como dar respuesta a los escritos del demandante y tercero perjudicado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad tiene un tramite establecido, la funcionaria investigada únicamente ordeno correr traslado después de 9 meses de presentada la petición, evidenciándose una mora en dicho proceso, situación que se encuentra demostrada plenamente con el material probatorio allegado, que contraria los principios que orienta la administración de Justicia sobre su celeridad y eficacia. Así mismo, siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho, sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo, incluidas la Entidades que forman parte de la estructura del Estado. Adujó el apoderado de la funcionaria en su escrito de apelación que respecto al escrito del quejoso presentado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2006 - 283, éste no tenía legitimidad en la causa y que por lo tanto no era obligación dar respuesta a este escrito, argumento que no será de recibo para esta Sala en el entendido que si el señor Restrepo Armenta no tenía legitimidad en la causa, esta no es una razón válida para no haberle contestado, pues bien la funcionaria pudo hacerle saber que por la falta de ese requisito no podía dársele tramite a su petición y más aún cuando el

quejoso se estaba viendo seriamente afectado en su patrimonio, porque fue embargado un bien que le pertenecía al quejoso, señor Julio Enrique Restrepo Armenta. Ahora bien respecto a las solicitudes del 18 de abril y 30 de julio de 2007 de la parte actora, que según la funcionaria fueron resueltas en auto del 14 de febrero de 2007, dicha exculpación carece de validez, pues dicho auto tiene una fecha anterior a las solicitudes, sin que las mismas a la presentación de la queja hayan sido resueltas, como también se le hizo reproche disciplinario a la funcionaria, pues es evidente una mora de aproximadamente 9 meses en iniciar un incidente de nulidad y habiéndose acreditado en la etapa del juicio que solo hasta el 17 de junio de 2009, se decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive y se dio por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto es evidente el tiempo de mora por parte de la funcionaria y no como lo quiere hacer ver su poderdante que no se encontraba demostrada la falta disciplinaria, pues las pruebas demuestran de manera clara y contundente dicha tardanza, así como los graves perjuicios económicos causados al quejoso y a los demandados por estar sometidos a un proceso ejecutivo con medidas cautelares, cuando, estos últimos no eran propietarios del bien gravado, sin que se diera respuesta efectiva por parte de la funcionaria investigada, a pesar de conocer del contenido de los memoriales, antes de la fecha de paso al despacho, según declaración recepcionada a la secretaria del juzgado.

De otro lado, no puede olvidarse que habiéndose proferido autos del 6 de noviembre de 2007 y 16 de mayo de 2008, en ellos no se resolvieron los memoriales presentados el 18 de abril y 30 de julio de 2007 por la parte demandada, ni los allegados por el tercero peticionario del 12 y 16 de julio de 2007, máxime cuando el incidente sólo se inicio el 6 de noviembre de 2007, desconociéndose las razones para ese proceder, es decir pronunciarse sobre unos aspectos y omitir decisión alguna sobre otros, sin que pueda justificarse su actuar en la carga laboral, en virtud a que se observa falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus funciones por parte de la titular del despacho correspondiente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en el tramite del proceso ejecutivo 20060283. No puede aceptarse que peticiones tan trascendentales dentro de un proceso ejecutivo, como es el de incidente de nulidad respecto al mandamiento de pago y que tenia relación con el bien gravado que no le pertenecía a los demandados y que perjudicaba seriamente al quejoso por tener vinculado su patrimonio a un proceso sin ninguna justificación, se demore tanto tiempo y/ó no exista pronunciamiento alguno, ni siquiera para quienes eran parte, como ocurrió respecto a la petición del apoderado de los demandantes, máxime cuando dentro de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho, acorde con lo consagrado en el articulo 2 de la Constitución Política de Colombia corresponde “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (negrilla es nuestro). Con fundamento en lo anterior y como quiera que se encuentra plenamente establecida tanto la ocurrencia de la conducta mediante la cual ineludiblemente la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, faltó a su deber al omitir la observancia de las normas transcritas, dejando de resolver las peticiones presentadas y existiendo tardanza en el tramite del incidente de nulidad formulado, razón por la cual esta Superioridad confirmará integralmente la sentencia del 8 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJECICIO DEL CARGO por el termino de UN (1) MES a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, atendiendo a que carece de antecedentes disciplinarios, se encuentra dentro del límite de las sanciones establecido en el articulo 46 del Código Disciplinario Único, amén que en virtud al principio de la reformatio in pejus, consagrado en el articulo 31 de la

carta magna, el superior no puede agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único, como en el presente caso . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia calendada del ocho (8) de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el termino de UN (1) MES a la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia - Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al seccional de instancia para que proceda a realizar las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

MAGISTRADA ( E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

SECRETARIO AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 680011102000200700985-01 Sala No. 42 de 16 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, bajo los mismos planteamientos expuestos en la ponencia negada a la suscrita Magistrada, en Sala 89 de 21 de septiembre de 2011, en la cual se disponía revocar la providencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...