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CSDJ - F68001110200020070110303ADJUNTA20120507073336-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020070110303ADJUNTA20120507073336-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000200701103 03 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: Apelación suspensión abogado

Decisión: Prescripción OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que entrara la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por contra la providencia del día 15 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 resolvió sancionar con 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado Ponente, y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, folios 229 al SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1.971, a título de CULPA2, de no ser porque se observa una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que se hace imperioso decretar.

HECHOS De acuerdo con la queja de fecha el 14 de julio de 20073, presentada por el

señor DOMINGO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA4, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informó el quejoso que contrató a la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO5 para ejercer su defensa quien sólo lo asistió en la diligencia de declaración, y habiendo recibido la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, abandonó el encargo. Posteriormente acordó los servicios del abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, quien lo acompañó en la Audiencia Pública, y una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo condenándolo a 40 años de prisión, apeló la decisión, pero el togado no sustentó el recurso, no obstante mediar acuerdo al respecto. Por concepto 248 C.O.1. 2 Conforme a la parte motiva de la providencia, folios 246 y 247, C.O.1. 3 Folio 1, C.O.1 4 Interno en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 5 Cuya actuación ya fue juzgada y fallada mediante sentencia del 30 de junio de 2009, la cual fue confirmada por esta Sala el 8 de julio de 2010. de honorarios le canceló: $500.000, $388.000 y $100.000 a través de la empresa COTAXI LTDA, viéndose así conculcados sus derechos en razón al desempeño deficiente de sus representantes.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 19 de diciembre de 20076, la Sala Seccional de origen AVOCÓ EL CONOCIMIENTO de la queja, decretando la práctica de algunas pruebas. Una vez acreditada la condición de los togados, dispuso INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, convocándolos a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de junio de 2008, mediante auto del 14 de abril de la misma anualidad7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia8 con la presencia de la investigada, en ausencia del inculpado SÓSIMO VIDES ANGARITA. Inicialmente ordenó la Magistrada “la ruptura de la unidad procesal y disponiéndose que se requiera al doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA para que justifique su inasistencia”. Mediante auto del 4 de agosto de 2008, el doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA fue declarado persona ausente, siendo designada como su 6 Folio 7, C.O.1 7 Folio 10, C.O.1 8 Cuya acta reposa a folios 28 al 33, C.O.1 defensora la abogada PIEDAD URIBE, informándole la fecha de la diligencia9. A través de oficio No. 1589 del 22 de julio de 200810, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó las actuaciones adelantadas por los investigados, en el trámite del proceso penal adelantado contra el quejoso por los delitos homicidio agravado en concurso homogéneo y en

concurso heterogéneo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares e incendio. El día 6 de agosto de 2008 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11 con la presencia del quejoso, la investigada y MARÍA ELISA

NIETO BURGOS.

En ampliación y ratificación de la queja, el señor DOMÍNGUEZ aseguró que la doctora CÁRDENAS no asistió a la Audiencia Pública programada en cuatro (4) ocasiones, y ante la advertencia del Juez relativa al cierre de la investigación contrató al doctor SÓSIMO VIDES, pero este no sustentó la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria. En relación con la conducta del doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA, aseguró que a pesar de ser un abogado de la Defensoría Pública les pidió en tres oportunidades dinero. Ante solicitud del Seccional el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante oficio recibido el 9 de diciembre de 200812, envió 9 Folios 42 y 43, C.O.1 10 Folio 45, C.O.1 11 Folios 51 y 54, C.O.1 12 Folio 100, C.O.1. el expediente No. 2006-00149, adelantado en contra del quejoso y otro, en calidad de “préstamo”. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 22 de enero de 200913, con la comparecencia del inculpado doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA, en ausencia de su defensora de confianza, la investigada, el

quejoso y el Ministerio Público. En versión libre el inculpado manifestó que en la etapa procesal en la cual recibió el mandato, no podía solicitar pruebas, y en la Audiencia Pública al ser interrogado el quejoso incurrió en varias contradicciones relevantes, por tanto le explicó el posible fallo condenatorio, sin embargo le planteó la posibilidad de promover una nulidad ante la falta de defensa técnica. Pero no garantizó nada, “de pronto presente recurso de apelación”, señaló. Una vez proferida la sentencia en contra del señor RODRÍGUEZ, el último día hábil se notificó y apeló la decisión. Abiertos los juzgados revisó el expediente y no halló argumento alguno para sustentar la apelación, a fin de variar la sentencia. Además la jurisprudencia ha considerado como potestativo interponer el recurso, aseguró. Al ser cuestionado por el Despacho respecto al compromiso para apelar y sustentar el recurso, aseveró que debido a las contradicciones en las cuales incurrió el quejoso durante el interrogatorio se dificultó el asunto, por ello le manifestó que analizaría el fallo para ver si era o no procedente apelar. Pero no lo encontró viable, además se trataba de una masacre. Respecto al pago de los honorarios, no está seguro pero cree le fueron cancelados $900.000, mediante encomiendas, quedando un saldo. 13 Cuya acta reposa a folios 108 al 112, C.O.1. Ordenada inspección judicial del proceso penal radicado bajo el número 2006-0014914 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Barrancabermeja en contra de DOMINGO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y otro por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con el punible de rebelión, ofendidos YOLANDA RODRÍGUEZ y otros se adviertieron las siguientes actuaciones relevantes para las presentes diligencias: Bajo el acompañamiento de la doctora YENNY CÁRDENAS el día 26 de octubre de 2005, se resolvió la situación jurídica del quejoso y el 14 de marzo de 2006 fue proferida resolución de acusación en su contra. Ante la inasistencia de la doctora CÁRDENAS a las diligencias programadas, el día 15 de septiembre de 2006 procedió el Juzgado a nombrar como defensor de oficio al doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA, a efectos de celebrar la Audiencia Preparatoria. El día 22 de septiembre fue radicado poder conferido por el quejoso al togado, a quien le fue reconocida personería jurídica, en la misma fecha. El 19 de octubre siguiente se llevó a cabo la Audiencia Pública con la asistencia del doctor VIDES, y el 17 de noviembre se dictó sentencia condenatoria la cual fue notificada personalmente al quejoso y al togado el día 21 siguiente, dejando consignado que apelaba la decisión, no obstante venció el término para sustentar el recurso el día 6 de febrero de 2007, sin efectuarse, y por ende fue declarado desierto el día 8 siguiente15. El día 25 de marzo de 200916, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17 en presencia del quejoso, el disciplinado VIDES

14 Inicialmente 1376. 15 El expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante oficio adiado 23 de febrero de 2009, folio 133, C.O.1. 16 Cuya acta reposa a folios 146 al 153, C.O.1. 17 Frente a la cual solicitó su aplazamiento la inculpada presentando excusa médica, por demás vencida, razón por la cual fue rechazada su solicitud. ANGARITA, la inculpada y la defensora PIEDAD URIBE, quien fue relevada del encargo por los constantes incumplimientos. Posteriormente la Seccional de instancia puso a disposición del doctor SÓSIMO VIDES las pruebas incorporadas a la presente investigación. Luego de hacer un recuento de los hechos probados, halló elementos de juicios suficientes para calificar la conducta de los togados, formulando cargos en contra de la doctora YENNY CÁRDENAS, y respecto al doctor SÓSIMO VIDES dispuso la terminación anticipada de la actuación por cuanto las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, así mismo halló justificada la omisión debido a las características del caso, teniendo en cuenta que la Constitución Política garantiza el libre ejercicio de la abogacía. La decisión fue apelada por el quejoso quien se mostró inconforme y reclamó al investigado por no haber sustentado el recurso contra la sentencia condenatoria en el proceso penal a pesar de haberse comprometido a ello, recibiendo los honorarios acordados. FORMULACIÓN DE CARGOS Mediante providencia del 5 de mayo de 2010, aprobada según acta No. 51

de la misma fecha, esta Superioridad en sede de apelación, resolvió revocar la terminación anticipada e imputar al doctor SÓSIMO DIVES ANGARITA, la falta contenida en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1.971 a título de culpa grave. Por cuanto el disciplinado, “infringió su deber profesional al dejar de sustentar la apelación que había interpuesto, impidiendo que el superior funcional valorara la presunta irregularidad constitutiva de nulidad, todo en perjuicio de su cliente, situación que hasta este momento no está justificada” hallando más gravosa su conducta en tanto se había desempeñado como defensor público del quejoso y conocía la presunta irregularidad que afectaba el debido proceso, no obstante posiblemente defraudó su deber profesional, por su falta de diligencia. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, mediante auto adiado 10 de febrero de 2011 la Seccional de instancia convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 de marzo de 201118. Fecha en la cual no fue posible llevar a cabo la diligencia por solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado19, quien confirió poder a la doctora LUZ GARCÍA20. En la misma fecha21 fueron allegados los certificados Nos. 01643-2011 y 19703 en los cuales se informaron las direcciones registradas por el disciplinado así como la ausencia de sanciones en su contra. Posteriormente, el día 1º de abril de 2011 se instaló la diligencia22 en ausencia del disciplinado y del Ministerio Público, y con la presencia de la defensora de confianza, quien solicitó la suspensión de la Audiencia dado su

reciente nombramiento, a efectos de poder ejercer una buena defensa, petición aceptada por la Seccional. El día 8 de abril prosiguió la diligencia23, una vez reconocida la personería jurídica a la defensora y realizado el recuento de la actuación procesal, se dio lectura a la formulación de cargos. Posteriormente la defensa pidió citar al Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y allegar copia de la 18 Folio 166 del C.O.2. 19 Folios 171, 172 y 173, C.O.2. 20 Folios 188 y 189, C.O.2 21 2 de marzo de 2011, folios 179 al 180, C.O.2. 22 Acta visible a folios 186 y 187, C.O.2. 23 Acta a folios 193 al 195, C.O.2. sentencia condenatoria por él proferida. No accediendo la Magistrada a la solicitud de pruebas, por cuanto los funcionarios sólo se pronuncian mediante providencias y la copia de la sentencia ya reposa en el plenario, no obstante, de oficio insistió en la comparecencia del disciplinado, actualizar sus antecedentes disciplinarios y ampliar la queja. El día 9 de abril de 2011 fue incorporado nuevo certificado de antecedentes disciplinarios, registrando el investigado una sanción de censura por infringir al numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1.971, impuesta mediante sentencia del 20 de septiembre de 201024. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia25, con la asistencia del

quejoso, el disciplinado y su defensora, en ella rindió versión libre el disciplinado, luego presentó sus alegatos reiterando sus alegaciones defensivas. En ampliación de la queja, ratificó el señor RODRÍGUEZ haber conferido poder para asistirlo en la Audiencia Pública, en la cual se desempeñó correctamente. Notificado del fallo apeló la decisión, habló con el abogado para que le sustentara el recurso, pero no lo hizo a pesar de haber fallas en la defensa. ALEGATOS EXCULPATORIOS 24 Folio 199, C.O.2. 25 Presidida por el Magistrado VICTOR ALDANA. Acta visible a folios 219 al 227, C.O.2. La abogada manifestó que dos testigos sobrevivientes de la masacre señalaron directamente al quejoso como el victimario, por tanto no hubo una falta de defensa técnica, pues no se causó un perjuicio en tanto los testigos (quienes no se presentaron en la Audiencia Pública pero sí declararon en anteriores oportunidades) ratificarían su señalamientos en contra del proponente de la noticia disciplinaria como directo responsable. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 15 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor SÓSIMO VIDES ANGARITA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º de la

artículo 55 del Decreto 196 de 1.971 a título de culpa. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 8 de agosto de 201126, la defensa sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) el quejoso aceptó haber estado presente, armado, al momento de la comisión del delito (“masacre”) pero fue obligado a cometer el punible, no obstante en la indagatoria no solicitó la práctica de prueba alguna; (ii) el disciplinado atendió la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES 26 Folios 252 y 253, C.O.2.

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201127. Marco normativo Revisada la actuación se tiene que el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA fue encontrado disciplinariamente responsable en primera instancia de la falta consagrada en la siguiente norma: Decreto 196 de 1.971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional” Caso concreto. 27 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Abordando el caso sub-lite, se encuentra plenamente demostrado que, I) El 15 de septiembre de 2006, a efectos de llevar a cabo la Audiencia Preparatoria en el trámite del proceso penal No. 2006-00149, adelantado contra DOMINGO RODRÍGUEZ y otro por los delitos de homicidio agravado y rebelión, diligencia aplazada por inasistencia de la doctora YENNY CÁRDENAS, fue designado como defensor de oficio el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA28; II) el día 22 del mismo mes y año el quejoso, le otorgó poder al togado cuya personería fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a cargo del asunto29; III) el 19 de octubre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Pública, donde el disciplinado expuso sus alegatos y fue dictada sentencia condenatoria el 17 de noviembre siguiente, notificado el abogado el día 21 del mismo mes apeló la decisión, pero el recurso fue declarado desierto mediante auto del 8 de febrero de 200730; IV) la señora ELCIDA SEPÚLVEDA –madre del quejosopagó al investigado la suma de $500.000 por intermedio de la empresa COTAXI LTDA el día 22 de septiembre de 2006, conforme al recibo No.

2628615. Del mismo modo, el día 25 de octubre siguiente le canceló al profesional del derecho el valor de $388.000 según el recibo No. 2742021.31

Ahora bien, sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de no ser porque en el sub lite, al observar el término dentro del cual podía el disciplinado sustentar la impugnación, encuentra la Sala que iba desde el día 21 de noviembre de 2006 hasta el 6 de febrero de 2007. 28 Folios 127, C.O.1. 29 Folios 127 y 128, C.O.1 30 Folios 29 al 58 del cuaderno anexo. 31 Folio 119, C.O.1. Por ende se concluye que desde esta última fecha, ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años establecidos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra de DOMINGO RODRÍGUEZ, el 17 de noviembre de 2006, posteriormente el día 21 del mismo mes y año se notificó el disciplinado consignando en la misma que apelaba la decisión, y comenzó entonces a correr el término para sustentar el recurso, el cual venció el 6 de febrero de 2007, pero ante el silencio del investigado, mediante auto del 8 de febrero de la misma anualidad, fue declarado desierto el mismo. Como se puede observar, el último acto constitutivo de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, por el cual fue sancionado, tuvo lugar el 6 de febrero de 2007, fecha hasta la cual el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA tuvo la obligación como apoderado de DOMINGO RODRÍGEZ para sustentar el recurso de apelación. Así las cosas, desde esa data han transcurrido más de los cinco años a que alude la norma transcrita, presentándose el instituto de orden público de la prescripción de la acción disciplinaria significando con ello que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, por ende conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En virtud de este fenómeno, la conducta indiligente del disciplinado se reviste con un carácter de licitud y legalidad, por cuanto el transcurso de tiempo impide al Estado realizar un juicio de reproche en contra de aquel, operando

a su favor la prescripción, en cumplimiento de los postulados de un Estado Social de Derecho entre ellos la seguridad jurídica, la cual no permite tener sujeto a un individuo al proceso judicial indefinidamente, dada la pasividad del trámite disciplinario. OTRAS DETERMINACIONES Cabe mencionar lo siguiente, el proceso disciplinario fue recibido por este despacho el 29 de marzo de 201232 cuando la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita, lo cual deja entrever entonces, que el Seccional de Instancia dejo transcurrir un lapso suficiente para que tal situación sucediera, lo cual para el futuro debe evitarse, pues tal comportamiento constituiría un grave factor de impunidad, por esta razón se ordenará compulsar copias para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la cual pudo incurrir el a quo al contribuir con su mora a la aplicación del fenómeno de la prescripción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 32 Folio 2 de esta instancia.

PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que tuvieron a cargo la presente investigación, conforme a la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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