CSDJ - F68001110200020080005602ADJUNTA20120713153209-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020080005602ADJUNTA20120713153209-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 680011102000200800056 02
Aprobada según Acta No.49 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, de la comisión del concurso de faltas descritas en el numeral 1° del artículo 55 y el numeral 2° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja presentado por las señoras MICAELA ACEVEDO DE GARCÍA, SOFÍA ACEVEDO DE RUEDA y SOCORRO ACEVEDO DE GUARÍN, en el cual refirieron respecto de la presunta falta de diligencia profesional por parte del doctor JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, a quien en junio del 2006 le encargaron el
cobro de de la suma de $28.000.000.00, garantizados en tres letras de cambio suscritas por los señores PABLO y HORACIO PIMIENTO, manifestaron las quejosas que el abogado no adelantó ninguna gestión para obtener el pago de las referidas letras, pero sí les cobró unas sumas de dinero para sufragar los gastos de un proceso judicial inexistente. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA
(Ponente) y JOSÉ VICTOR ALDANA ORTÍZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 31 de marzo de 2008, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 16812, consignó que el señor JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91223215, y porta la tarjeta profesional No.62177 vigente.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 104213 de 11 de marzo de 2008, registró: .- Inicio de sanción 4 de noviembre de 2005, final de sanción 3 de noviembre de 2006, norma Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 4°, M.P. RUBEN DARIO HENAO OROZCO. .- Inicio de sanción 11 de agosto de 2006, final de sanción 10 de diciembre de 2006, norma Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1° y
55 numeral 2°, M.P. TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 6 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (4) de marzo de 2008. Dispuso convocar las partes para la celebración de dicha audiencia de pruebas y calificación conforme a las precisiones del artículo 105 de la misma normatividad. 2 Visible a folios 50 c,o. 3 Visible a folio 23 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, y dada la no comparecencia del togado fue declarado persona ausente, ante la imposibilidad de continuar con la audiencia se suspendió para el 15 de abril de 2008.
En la continuación de la audiencia en la data referida se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; así mismo, la Magistrada sustanciadora dejó constancia que 8 minutos antes de dar inicio a la diligencia, el abogado investigado presentó escrito en el cual solicitó aplazamiento de la Audiencia como quiera que el profesional que lo
asistiría no se encontraba en la ciudad, y frente a esa solicitud no era posible continuar la misma; fue fijada nuevamente para el 22 de abril de ese mismo año. Se inició la Audiencia, dejándose constancia nuevamente de la inasistencia del togado. Comparecieron la doctora CLAUDIA EMÉRITA PARRA PRADA como defensora de oficio y las quejosas; el Ministerio Público no asistió se realizó una ampliación de los motivos de la queja, en la cual se precisó: Ampliación de queja. De lo expuesto por las quejosas básicamente se extrae que el abogado fue contratado para realizar el cobro de unas letras de cambio, que debían ser canceladas por los hermanos PIMIENTO, razón por la cual el abogado elaboró el poder (aunque no tienen copia del documento, por la confianza que le tenían), aseveraron que dicho litigantes les pidió dinero para ir a Barranca, porque allá se encontraban los deudores, posteriormente les solicitó que le enviaran dinero; les pidió más dinero; para pagar un supuesto impuesto de la casa que presuntamente tenía embargada para remate; así mismo para pagar otros gastos de papeles, indicó el disciplinado que tenía también una camioneta embargada. Manifestaron que le pidieron el favor a
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un sobrino GONZALO RUEDA, que fue quien averiguó en Barranca que no existía ninguna demanda en contra de los deudores, y que la camioneta no se encontraba donde el investigado había señalado.
Adujeron que se dieron cuenta que él pedía dinero y no hacía nada, porque los deudores pudieron poner la casa a nombre de otras personas. Agregaron que la esposa del disciplinado luego de mucha insistencia les había entregado las letras de cambio. Solicitud Probatoria del Defensor del Disciplinado. .- Citar a la señora CECILIA MENDOZA, esposa del abogado investigado. De Oficio. .- El sustanciador de instancia dispuso oír en testimonio a: LUIS ERNESTO NAVARRO ACEVEDO, JUAN BAUTISTA ACEVEDO, GONZALO RUEDA, y GEORGINA ACEVEDO, con el fin de establecer los hechos que son materia de denuncia por las quejosas. .- Escuchar en versión libre al abogado JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO. .- Se citó al litigante PEDRO JIMÉNEZ a efectos de oírle su testimonio respecto a las letras que le fueron entregadas, -será requerida para que las presente ante la Corporación de instancia en el evento que aún no haya presentado la demanda ejecutiva-, lo anterior a fin de establecer si existieron endosos a las mismas. .- Recepcionar el testimonio de los señores PABLO y HORACIO PIMIENTO. En la audiencia del 20 de mayo de 2008, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas. Fueron recepcionados los siguientes testimonios:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
GEORGINA ACEVEDO GUARÍN:
Manifestó básicamente que en el año 2006, en el mes de junio nombraron al investigado como apoderado, sus hermanas SOFIA, SOCORRO, y MICAELA le entregaron tres letras de cambio y el doctor NAVARRO LIZARAZO hizo que las firmaran, el endoso estaba en blanco y el abogado duró con las letras hasta noviembre de 2007 –cuando la esposa de él las devolvió-, puntualizó que no hay documento que compruebe esas fechas, por la confianza que le tenían. Se dejó constancia que la testigo presentó un documento con la relación de las sumas de dinero, adujo que por ignorantes –grado de instrucción primariay sobre todo por la confianza, no le hicieron firmar nada. Agregó que el abogado les decía que ya había embargado una casa que estaba para remate y retenido una camioneta, y que cada vez que llamaba a contarles como estaba el proceso, les pedía dinero para algún trámite.
JUAN BAUTISTA ACEVEDO GUARÍN: Indicó que su grado de instrucción es tercero de primaria, señaló que le entregaron unas letras al abogado y el pidió dinero para la fianzas “no apuntamos nada porque le teníamos una confianza” pues le había hecho sucesiones a una amistad; él duró más de dos años con las letras, decía que el trabajo iba muy bien; que remató la casa y tocaba darle para el predial, para la escritura, y así.
LUIS ERNESTO NAVARRO ACEVEDO: Manifestó que distinguió al disciplinado cuando su mamá murió y éste les
hizo la sucesión, todo fue bien, pero señaló que su padre le entregó unas letras para iniciar demanda, pero no hizo nada, aunque él abogado señaló que supuestamente había embargado, pero no fue así, -esos hechos fueron hace dos añosindicó que su padre no elevó ninguna queja por esa situación, porque está muy enfermo. Adveró que respecto a las letras de MICAELA, SOFÍA y SOCORRO, se enteró porque ese día vio cuando se las entregaron, pues concretó que él va
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mucho allá, y que en ese momento también se encontraban GEORGINA, SOFÍA y JUAN; escuchó que el abogado se comprometió a ir a Barranca.
Indicó que frente a las letras de su padre le cuestionó y el abogado lo encarretó y se dejó convencer; así mismo, señaló que “a los cuatro días le madrugamos, salió con la señora íbamos a ir a Barranca a buscar las escrituras de la casa, abrió y dijo ya vengo y la señora dijo ese no vuelve, nos quedamos esperándolo ahí y nos montamos los dos al carro para ver si estaba por ahí y el llegó y dijo que iba a sacar plata y a la media cuadra pegó carrera y es la hora que no lo he vuelto a ver”. En la audiencia del 16 de junio de 2008, se continuó con la práctica probatoria, se dejó constancia de que la defensora de oficio del disciplinado doctora CLAUDIA EMÉRITA PARRA PRADA, no compareció, por tanto le fue
asignado poder al doctor SEGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ.
PEDRO JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ: Señaló que actualmente está estudiando derecho y trabaja en una oficina con el doctor HUGO GÓMEZ. Afirmó que en julio de 2007 las señoras MICAELA, y SOFIA ACEVEDO, le entregaron al disciplinado tres letras para la investigación del caso, el día 14 de diciembre se trasladó a Barrancabermeja para constatar sí existían los señores PIMIENTO y encontró: “que las letras las había caducado el doctor ALFONSO NAVARRO el 5 de mayo de 2005, que con la escritura No. 080052 de 25 de mayo de 2005 el señor HORACIO PIMIENTO MÁRQUEZ, el 25 de mayo de 2005 le hizo traspaso de la casa a un pariente de nombre LUIS EDUARDO.
Posteriormente con escritura de 9 de agosto de 2006 el señor LUIS EDUARDO le hizo traspaso de la escritura a los hijos de don HORACIO y así viendo la situación y que estaban próximas a prescribir seguí la investigación pero los señores HORACIO Y PABLO PIMIENTO MARQUEZ se insolventaron para tomar el pelo con las tres letras respectivas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió que le entregó las letras al doctor HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ para que promoviera los ejecutivos y los presentara en los Juzgados de
Barrancabermeja; puntualizó que la letra de la señora SOFÍA ACEVEDO correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Barrancabermeja radicado No. 2008-0029400; otro en el Juzgado 3° de Barrancabermeja radicado No. 2008-294 y el de MICAELA quedó en el Juzgado 2° Civil Municipal radicado No. 2008-00294 –anexó copia de las demandas y del reparto para sustentar su dicho-. La Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta el dicho de las quejosas advirtió que éstas siempre manifestaron que las letras se las habían entregado a un abogado llamado PEDRO JULIO JIMÉNEZ y de la versión señalada por éste se vislumbra “que él no es quien dijo quien era” pues recibió las letras e inició gestiones propias del litigio como fue entrar en conversaciones con los clientes. Por ello ordenó PRIMERO: COMPULSAR copias para investigar al señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ por ejercicio ilegal de la profesión ante la inspecciones municipales de policía. Señaló la operadora judicial de instancia, que las letras fueron presentadas con posterioridad a la fecha de su caducidad –la demanda se presentó el 8 de mayo y la acción prescribía el 5 de ese mesantes de proceder a compulsar copias en contra del doctor HUGO GÓMEZ, ordenó solicitar copias auténticas de los procesos que se tramitan en los Juzgados: 5° Civil Municipal, 3° Civil Municipal y 2° Civil Municipal de Barrancabermeja presentados por el doctor HUGO GÓMEZ GÓNZALEZ contra PIMIENTO
MÁRQUEZ HORACIO Y PIMIENTO MÁRQUEZ PABLO, que fueron presentadas en el mes de mayo de 2008. La testigo CECILIA MENDOZA SUÁREZ, en su condición de esposa de JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, manifestó que por ser cónyuge del investigado no declaraba.
HORACIO PIMIENTO MÁRQUEZ:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a los hechos objeto de investigación manifestó, que en una oportunidad las quejosas le hicieron una visita, porque el hermano de ellas LUIS ACEVEDO le había prestado una plata a su hermano, entonces realizaron un cambio de letras por la plata, indicó que sirvió como fiador de su hermano y por ello firmó las letras en blanco y nunca más volvió a verlas.
Adveró que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una demanda en su contra, o en contra de su hermano por parte de las señoras ACEVEDO. Al ser cuestionado sobre el hecho de conocer al doctor ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, expuso que “nunca y no se quien es ese señor”, así mismo, puntualizó que no ha tenido embargado o secuestrado algún bien por deudas de su hermano. Aseveró, que lo único que sabe es que el año pasado en diciembre el señor PEDRO JIMÉNEZ le manifestó que lo iba a demandar por esa deuda y éste le respondió que hablara con su hermano, ellos –refiriéndose a su hermano y
al señor PEDRO JIMÉNEZse pusieron una cita y expuso que su hermano le hizo una oferta y el no aceptó.
PABLO PIMIENTO MÁRQUEZ: Manifestó que conoció al hermano de las señoras ACEVEDO, LUIS ACEVEDO, quien le prestó un dinero. Indicó nunca haber tenido conocimiento sobre la interposición de alguna demanda en su contra por parte de ellos. Puntualizó no conocer al abogado ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, señaló que alguna vez vio un abogado pero ya no recuerda su nombre, expuso que le dijo a don LUIS que él le pagaba de a $500.000.00 mensuales pero éste no aceptó, al ser cuestionado por si alguna vez había tenido la camioneta embargada señaló que nunca pues la vendió normalmente –hace tres años-.
Se pronunció la Magistrada sustanciadora sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como posible infractor de las faltas contenidas en el artículo 55 numeral 1° y artículo 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971: “Conforme a las certificaciones allegadas se estableció que el abogado no tenía la tarjeta vigente desde octubre de 2005 a 10 de diciembre de 2006, pero a partir del 10 de diciembre de 2006, a noviembre de 2007 si tenía su tarjeta vigente. Se ha verificado que
existió mandato profesional para cobrar tres letras de cambio que le entregaron las quejosas, pero se observa que cuando se entregaron los títulos valores el togado estaba inhabilitado para ejercer su profesión a raíz de la suspensión lo que genera que para ese periodo la Sala es incompetente para juzgar esos actos cuando recibió esas letras al estar suspendido, ya que la autoridad competente lo eran las inspecciones de policía por el ejercicio ilegal de su profesión, al aplicarse el Decreto 196 de 1971 vigente para esa fecha. Se concluye que seguía manteniendo su posición de apoderado, aspecto en el que sí tiene competencia la Sala para examinar sus actos desde el 10 de diciembre de 2006 en adelante. (…) Su omisión consistió en no realizar las acciones de cobro a los deudores, como quiera que las letras las tuvo en su poder y ni tan siquiera compelió a sus clientes para que les firmara el endoso o poder, ni hizo cobros prejurídicos, ya que de las declaraciones de los deudores sobresalió que ningún abogado fue a cobrarles suma de dinero alguna, lo que constituye una falta de diligencia, una infracción al deber de atender con celosa diligencia ese encargo profesional lo que lo pudo conllevar a incursionar en la conducta del artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 por no realizar as gestiones propias de su actividad profesional desde diciembre de 2006 hasta noviembre de 2007, cuando se finalizó el mandato a través del requerimiento que le hicieron las clientes y la devolución de los títulos por parte del abogado a través de su esposa. A título de culpa, no solo por la naturaleza de la falta sino además, porque se
advierte negligencia al no realizar los cobros extrajurídicos, ni menos aún jurídicos a través del respectivo proceso ejecutivo para restablecer los derechos de quienes fungen como quejosas. En segundo lugar, se consideró que existía otro comportamiento indebido que podría constituir infracción al adecuarse en la falta prevista en el artículo 54 numeral 2° por cobrar gastos y expensas irreales. Se concluyó así porque eran claras las denunciantes al manifestar que se le entregaban sumas de dinero por intermedio de GEORGINA y esta persona manifestó que efectivamente se le entregaron sumas de dinero por $2.546.000 para una serie de gastos que él reclamaba póliza, viajes, edictos, publicaciones, impuestos,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrituras, gastos, retención de camioneta, cheques de gerencia, escrituras. De los cuales el abogado solo aceptó que recibió $170.000, para la póliza, $380.000.para escritura, y $35.000 para cheques de gerencia por lo que sobresalía que solo estaría probado la exigencia y recibo de estas sumas de dinero y solo este es el que se adecuaba a lo previsto en el artículo 54 numeral 2° por cobrar gastos y expensas irreales ya que no realizó escrituras, ni existe prueba alguna de trámite alguno para actuar de esa manera. El abogado era conciente que no había iniciado ningún proceso judicial y por lo tanto no podía solicitarles sumas de dinero para efectos que
pasaran al peculio patrimonial propio”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 2 de diciembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del defensor de oficio del disciplinable y las quejosas; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció. La Magistrada instructora indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinado para que rindiera sus alegatos. Alegatos de Conclusión. Indicó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el togado: 1. No hay prueba que demuestre que su defendido no realizó las gestiones pertinentes para el cobro pre jurídico de los títulos valores. 2. No hay prueba suficiente que demuestre que las denunciantes entregaron todas las sumas de dinero que ellas presentan dentro de la queja. 3. No hay prueba suficiente de que las sumas de dinero hubieran sido por concepto de la ejecución o cobro pre jurídico de los títulos valores o de la sucesión que se adelantó por parte de ellas. 4. No se encuentra demostrado el tiempo que duró la gestión del cobro pre jurídico de los títulos valores.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró además que si el cobro de los títulos valores era impagable o su defendido así lo consideró, no estaba obligado a adelantar un proceso ejecutivo para la reclamación de estas sumas de dinero, pues no está
demostrado que las denunciantes le hubieran endosado en procuración los referidos títulos o aún menos que le hubieran firmado un poder por el cual él pudiera adelantar el respectivo proceso ejecutivo. Manifestó que las declaraciones de los deudores deben considerarse como de “testigo sospechoso”, los tenga en cuenta para valorarlos como quiera que dentro del cobro de cartera los deudores siempre tienen sentimientos en contra del abogado o de la entidad que realizó el cobro pre jurídico, por lo cual esos testimonios deben apartarse dentro de la parte probatoria debido a la situación de los testigos. Puntualizó que debido a la falta de pruebas y en razón a los principios constitucionales de la buena fe y de a presunción de inocencia se absuelva a su defendido y se archive el presente proceso. La Magistrada Sustanciadora, pasó al despacho las actuaciones para elaborar el proyecto de fallo. SENTENCIA APELADA En proveído del 16 de febrero de 2009, el Seccional de instancia resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 55 numeral 1° y 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, está última en lo que tiene que ver con las sumas de dinero que el disciplinado exigió a sus clientes, para y por lo tanto, le fue impuesta sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A dicha conclusión advino teniendo en cuenta que con base en el acervo probatorio, cuyos cargos formulados en contra del abogado consistieron en no cumplir con el mandato profesional otorgado por las quejosas, y cobrar sumas de dinero para gastos o expensas irreales, por lo que se configuró el concurso de los tipos disciplinarios imputados.
En relación con la culpabilidad del disciplinado, las pruebas indicaron que efectivamente el investigado realizó las conductas imputadas, pues no sólo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria, sino que es necesaria la presencia del tipo subjetivo, es decir, que lo haya realizado a título de culpa o dolo. En cuanto a la falta del artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, por demostrarse la falta debida a la diligencia profesional, como quiera que dada la naturaleza a la misma, por regla general se considera culposa la omisión de actuar con diligencia y eficiencia, pues a pesar de haber mantenido el disciplinado bajo su custodia los títulos, no hizo ningún cobro prejurídico ni compelió a las quejosas a fin de que endosaran los mismos, para iniciar la gestión judicial. Señaló la Sala de instancia que las informaciones incorrectas que dio el disciplinado a las quejosas, se desprendieron precisamente de los comportamientos de “no actuar” en su encargo y de “solicitar gastos y expensas irreales” para lo cual requería falsear la verdad, lo que está subsumido dentro de estos tipos disciplinarios. En cuanto a la falta a la honradez, la modalidad de la conducta la imputó a
título de dolo, por el conocimiento desplegado que tenía de su actuar antiético al ser conciente de exigir dinero en varias oportunidades a sus clientas para gastos inexistentes. En este caso la Sala atendiendo los parámetros previstos en el artículo 61 del Estatuto Deontológico, impuso la sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALFONSO NAVARRO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIZARAZO, la cual fue producto de la indiligencia o negligencia, al no ejercer sus actuaciones profesionales, a fin de iniciar los cobros prejurídicos, compeler a sus clientas para que le endosaran los títulos y hacer los que estuviera a su alcance para realizar con éxito la gestión encomendada, así como también por cobrar gastos y expensas irreales a pesar de que no realizó ninguna gestión a favor de las mismas.
APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, el defensor de oficio doctor SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación con idénticos argumentos al de los alegatos de conclusión. Solicitó que sea exonerado su prohijado de toda culpa, por cuanto se evidenció la existencia de duda razonable a favor del disciplinado, dado que “no obra prueba de que las quejosas hubieran contratado a su defendido, tampoco se encuentra prueba de que las quejosas hubieran entregado alguna clase de sumas de dinero y menos aún porqué conceptos”.
En proveído del 28 de abril de 20104, quien funge como ponente resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos proferido el 11 de noviembre de 2008, inclusive, por considerar: “Sin mayores elucubraciones, nótese la falencia existente en el auto de cargos, implicando con ello un desconocimiento de las garantías procesales del disciplinable, en tanto, fueron afectados el principio de contradicción y el derecho de defensa del doctor NAVARRO LIZARAZO, pues le fue desconocido el marco de referencia en el cual se adelantó el proceso, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa, como quiera que, la imputación subjetiva no fue adecuadamente desarrollada en el auto de cargos de 11 de noviembre de 2008. 4 Visible a folio 10 y siguientes del cuaderno No. 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto en el derecho disciplinario las faltas no pueden ser imputadas solamente de manera objetiva, por el contrario, el Juez debe estudiar lo subjetivo de la conducta, para así establecer el grado de culpabilidad en el cual incurrió, indicando por qué en determinado caso una falta fue cometida a título de culpa y no de manera dolosa, o viceversa.
Así las cosas, en el caso puesto de presente esta Superioridad observa la falencia de los cargos irrogados, pues como ya se señaló
la culpabilidad del jurista no fue tratada en la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional”. Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso a partir del pliego de cargos proferido el 11 de noviembre de 2008, inclusive. Así las cosas, el Seccional de instancia el 9 de junio de 2011, celebró audiencia de pruebas y calificación puntualizando respecto de la tipicidad objetiva “en lo que tiene que ver con la falta que se imputa del artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 se considera que dicha imputación ha de elevarse a título de culpa, no solo por la naturaleza de la falta sino además porque se advierte en el comportamiento del togado aquella negligencia en cumplir con ese encargo profesional que le fuera encomendado negligencia comoquiera que no hizo los cobros extrajurídicos ni menos aún jurídicos a través del respectivo proceso ejecutivo para efectos de reestablecer los derechos económicos de las señoras que fungen como quejosas. (…) En lo que tiene que ver con la falta descrita en el artículo 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, ya la imputación debe elevarse a título de dolo, porque nótese que el abogado sabía y conocía no solo como profesional del derecho sino como persona que él no podía exigir a sus clientes sumas de gastos inexistentes, él sabía y conocía que no había iniciado ningún proceso judicial y por lo tanto no podía, en otras palabras solicitarles sumas de dinero por los conceptos que se dieron, más aún cuando su voluntad iba
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirigida a obtener esos dineros para efectos que pasara a su peculio patrimonial propio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión5 para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado JESÚS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por un término de SEIS (6) MESES al hallarlo responsable del concurso de faltas disciplinarias previstas en los artículos 55-1 y 54-2 del Decreto 196 de 1971, que a la letra dicen: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y “. “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…) 2a. Cobrar gastos o expensas irreales.” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. 5 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.
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1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en el Decreto 196 de 1971, por contener por regla general entre los artículos 54 y 55, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 54-2, dirá la Sala que se trata de una conducta que puede ser cometida tanto por acción como por omisión, un tipo cerrado, por
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