CSDJ - F68001110200020080031302ADJUNTA20120907141249-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020080031302ADJUNTA20120907141249-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2008 00313 01 Aprobada según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Dr. HELVER FERNANDO SÁNCHEZ
SUÁREZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia del 13 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, Sancionó con CENSURA, al doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se debe a la queja interpuesta por el señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, quien manifestó que el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, le envió un escrito el 17 de marzo de 2008, contentivo de injurias, calumnias y expresiones temerarias2. Indicó que tal misiva, fue realizada por el togado en virtud del asesoramiento jurídico que realizaba en ese momento a las señoras TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA y MARÍA HELENA MEZA AFANADOR. 1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados Dres. José Víctor Aldana Ortíz (ponente) y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano 2 Folios 1 al 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aportó copia auténtica del referido escrito, del cual se destaca: ...”la negligencia a este único llamado, me veré obligado a instaurar denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal; ya que en nuestras manos reposan pruebas que establecen la cancelación de la obligación; y pruebas en las cuales usted quiere hacer cancelar sumas de dinero que no se le adeudan, utilizando como presión tener en sus manos el título valor...”3
CALIDAD DE ABOGADO Se encuentra acreditada en la búsqueda individual de abogados realizada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indicó que el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 91.276.632, y posee la tarjeta profesional número 134415 la cual se encuentra vigente4. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia de data 17 de junio de 20185, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 2.- Dicha audiencia tuvo lugar, el 30 Julio de 20086, en la cual se ordenaron y
practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Diligencia de Versión Libre y espontánea rendida por el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, la cual fue resumida por el a quo de la siguiente manera: 3 Folio 6 4 Folio 11 5 Folio 15 6 Folio 25
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ” Que nunca realizó actos por fuera del ejercicio de su profesión, que es un abogado de carácter Conciliador, que siempre ha precavido los litigios, que la asesoría en este caso fue gratuita por tratarse de conocidas que le ilustraron acerca de la posible comisión de un delito, que por eso procedió a ponerlo en conocimiento del quejoso, que su cliente certifica en declaración extrajuicio sobre los hechos y la denuncia por el presunto delito, que ha ejercido su profesión de abogado con el mayor respeto, que en su parecer está investigado por haber intentado un acuerdo antes de acudir a la autoridad competente, que a la fecha la abogada del quejoso no ha interpuesto la acción ejecutiva para el cobro del Título, que el quejoso manifestó querer llegar a un acuerdo con su cliente y que el requerimiento no es temerario, por ultimo se aporta Declaración extrajuicio de Tatiana Meza y Copia de la Denuncia Penal por el delito de Constreñimiento Ilegal””7
Aportó como pruebas entre otros, la denuncia penal presentada por la señora Tatiana del Pilar Meza contra el señor Pedro Miguel Delgado Caballero y
declaración juramentada rendida por la misma señora ante la Notaría 2ª de San Gil –Santanderen la que indicó: ...”Díganos si usted se presentó a la oficina del abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ. con pruebas sobre estos hechos y cuales le aporto para que el iniciara la asesoría en este caso: en primer lugar le manifesté sobre el valor comercial que estos equipos de segunda mano o usados, por otro lado le entregue la copia de varios soportes bancarios del BBVA, sobre el desembolso del crédito que tuvo como destino cancelar la obligación al señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, asimismo y ante las constantes amenazas y llamadas con terceros, me vi obligada a que los últimos días del mes de febrero o los primeros días del mes de marzo de 2008, no recuerdo la fecha, procediera a llamar al señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, de mi teléfono celular 314 2855230, al teléfono fijo de la residencia del señor Delgado NQ 7244405, y procedí a gravarle la conversación, para logar recaudar otra prueba, de que en realidad le había cancelado la suma de $2'800.000= y que solo le adeudaba, de la letra de cambio que tiene en su poder, la suma de $200.000=, y no los $3'000.000= que el me quiere exigir, así mismo como testigos del pago y de los hechas 7 Folio 128
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que he narrado, con respecto al negocio realizado con el señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, es el señor ÓSCAR AUGUSTO MAGIAS BUENO; FREDY PARRA BUITRAG0, y mi señor padre PEDRO MEZA CUEVAS...”8 2.2. Oficio adiado 11 de agosto de 2008, proferido por la Fiscalía Quinta Seccional de San Gil, en el que se indicó respecto de la denuncia presentada por TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA, en contra del señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO por la presunta incursión de constreñimiento ilegal.
Al efecto comunicó lo siguiente: ...”La Noticia Criminal 686796000150200800292 se inició a raíz de la denuncia presentada ante la Fiscalía por parte de la señora TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA en contra del señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO a quien sindica del delito de CONSTREÑIMIENTO 1XEGAL, según hechos sucedidos en el área urbana de San Gil en el mes de diciembre de 2007.
Asignada la denuncia a esta Fiscalía el 30 de julio de 2008, se elabora el PROGRAMA METODOLÓGICO, mediante el cual se dispone que el Asistente de esta Fiscalía con funciones de Policía Judicial, inicialmente amplíe la denuncia de la señora TATIANA DEL PILAR MEZA, con el propósito que concretara en forma clara y precisa los actos de Constreñimiento Ilegal de que ha sido víctima por parte de su denunciado PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, diligencia esta que se cumplió el
día 5 de agosto del presente año...”9 2.3. Oficio adiado 15 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil, en el que se indicó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo singular de Mínima Cuantía instaurado por
PEDRO NEL DELGADO CABALLERO, contra TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA y MARÍA ELENA MEZA.10 8 Folio 36 9 Folio 45 10 Folio 56
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. Diligencia de declaración juramentada de los señores GUSTAVO
ROBLES SILVA, WILLIANS ORTÍZ SUÁREZ, JANETH HERNÁNDEZ ARENAS, TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA, MARÍA HELENA MEZA AFANADOR, y FREDDY ALEXANDER PARRA BUITRAGO; quienes dieron fe del negocio realizado entre el quejoso y las señoras TATIANA DEL PILAR
MEZA MEZA, MARÍA HELENA MEZA AFANADOR11
Además, de la diligencia de ampliación de queja vertida por el señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO; que fue resumida por el a quo de la siguiente manera: ”…agregó que realizó un negocio de amistad por recomendación de unas amigas, por valor de seis millones de pesos ($6'000.000), para lo cual quedaron en que le darían $3'000.000 en Diciembre, que le entregaron el 23 de diciembre, $2'800.000,00 y los $3'000.000.00 restantes para el 10 de
enero, para lo cual las compradoras insistieron en firmar una letra, pero en el mes de enero, Tatiana Meza manifestó que el negocio era caro y pidió una rebaja, ante lo cual decidió rebajar $500.000,00 y la compradora manifestó cancelar otro $1'000.000.00, la compradora le ofreció un computador que por sus especificaciones carecía de gran valor, por consejo de un amigo abogado...”
3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 5 de noviembre de 200812, en la que formuló cargos en contra del investigado, doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, por haber faltado al deber consagrado en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello presuntamente en la falta de respeto debida a la administración de justicia y autoridades administrativas descrita en el artículo 32 de la Ley en cita; calificando la conducta imputada a título de dolo. En sustento de lo anterior precisó: ”Y es que en aras de acreditar lo dicho hasta el momento y lo reconocido por el propio quejoso sobre la remisión de la carta que se le dirigió al quejoso, la cual si bien en principio orienta la finalidad de una formula de arreglo también 11 Folios 129 al 131 12 Folios 93 al 97 y CD CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo es que dentro de la misma se observa en que se hace alusión a la
instauración de la denuncia penal por constreñimiento ilegal situación que este despacho de ninguna manera puede compartir en el entendido de que no comporta las actuaciones que debe adelantar un profesional del derecho, ya que si se tenia conocimiento sobre la presunta comisión en conducta punible realizada por el quejoso lo pertinente era acudirse ante la autoridad competente Fiscalía General de la Nación para que se surtiera el trámite de rigor, ya sea de manera directa por ser víctima de la comisión, o se hubiera optado por conferir poder para la instauración de la denuncia, porque tal como se observa solo hasta el mes de junio del presente año se formula la correspondiente denuncia para haber pretendido se llegara a una formula de arreglo, bajo lo que esta instancia visualiza como acusar temerariamente a quien en esa circunstancia estaba como contra parte y que el podría lleva a inferir a este estrado judicial que el Dr. SÁNCHEZ SUAREZ al parecer puede estar incurso en la falta consagrada en el art. 32 de la ley 1123 de 2007, conducta que se imputa a título de dolo teniendo en cuenta la capacidad y el conocimiento por parte del abogado, gracias no solo a sus estudios profesionales sino también a que es reconocido por la ciudadanía que en el evento de conocerse la presunta comisión de un delito debe acudirse ante las instancias encargadas para su investigación y no ser el mecanismo utilizado para lograr un convenio en representación de quienes mencionan su asesoría jurídica...” Terminada la formulación de cargos, se concedió el uso de la palabra tanto al quejoso como al disciplinado y su defensor, quienes solicitaron la práctica de
un experticio grafológico a la letra de cambio objeto de la misiva que originó la presente queja, a fin de determinarse si su valor y las firmas que en el mismo están plasmadas, si se realizó con un mismo bolígrafo, el día que se giró el título valor en blanco; ante esta solicitud probatoria, el Magistrado Instructor negó su práctica por considerarla inconducente. Esta negativa, fue apelada por el quejoso13, recurso que correspondió por reparto su conocimiento al despacho de quien aquí funge como ponente14. 13 Folio 97 14 Folios 4 al 12del cuaderno de apelación de audiencia de pruebas y calificación provisional.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa oportunidad el despacho de conocimiento, confirmó la decisión del a quo, indicando para el efecto que: ”…Entonces, examinado el objeto que el disciplinable argüyó a fin de que se le decrete la prueba grafológica, este es, a fin de verificar si el título valor fue entregado en blanco, y si las firmas que en la misma aparecen y el valor de su importe fueron impresos con un sólo esferográfico, a no dudarlo, tal experticia recae en el campo de la impertinencia, pues si la queja se circunscribe a hechos relacionados con la falta al debido respeto, por Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, nada podría aportar al convencimiento del tallador tal prueba, la cual más bien debe ser
pedida en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil - Santander, en donde actualmente se tramita el proceso ejecutivo tendiente a su cobro6. De acuerdo a lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba pericial grafológica referida; en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación...”
4. En Audiencia de Juzgamiento realizada el 1º de abril de 201115, y ante la no comparecencia del Ministerio Público, tanto el disciplinable como su apoderado de confianza, allegaron alegatos de conclusión, indicando en resumen que en ningún momento el disciplinado tuvo la intención de trasgredir el ordenamiento aplicable a los abogados, que lo único que hizo fue tratar de lograr una conciliación con el quejoso, y que al citar en el escrito enviado al quejoso el artículo referente al constreñimiento ilegal, lo que buscaba era hacerle saber al mismo que estaba incurriendo en un ilícito.
El defensor del togado cuestionado, indicó que lo único hecho por su prohijado al quejoso fue una invitación escrita a que llegaran a un acuerdo, sin que esto constituya una actuación de mala fe o con dolo. 16 LA SENTENCIA CONSULTADA 15 Folios 122 al 125 y cd 16 Folios 123 y 124 y CD CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 13 de mayo de 201117, la Sala de instancia emitió sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA al abogado HELVER
FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, por la falta consagrada en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que no existió justificación para el togado pues, se valió del conocimiento que tenía como abogado respecto de la posible comisión de un delito, para obtener un acuerdo favorable a los intereses de su cliente; cuando lo correcto de su parte era haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes, de manera inmediata la posible comisión de un delito, en este caso del Constreñimiento ilegal que estaba ejerciendo el quejoso sobre su cliente; de igual manera, indicó que en el escrito remitido al quejoso se evidenciaban la injuria, las acusaciones temerarias y la omisión de denuncia del disciplinado. Expresó el Seccional de Instancia, que a pesar de haber instaurado el disciplinado la denuncia por el presunto delito de constreñimiento ilegal en contra del quejoso, esto lo hizo después que trató de obtener provecho de la situación, configurándose así el carácter doloso de su conducta.
Finalmente indicó: ”…Es oportuno señalar que encuentra esta instancia responsable al doctor Helver Fernando Sánchez Suárez de la falta mencionada, comportamiento cuya modalidad subjetiva según las pruebas allegadas al disciplinario fue cometido a titulo de DOLO, derivado del concurrir en el comportamiento con toda libertad las esferas del conocimiento de la ilicitud de la conducta así como la voluntad en la determinación de realizarlo por parte del investigado, pues resultó probado para esta Sala que el investigado era consciente que la conducta del quejoso tipificaba el ilícito de Constreñimiento Ilegal, y que si el
mismo no atendía su solicitud de llegar a un acuerdo este procedería a formular la denuncia con las pruebas al respecto...”18 17 Folios 127 al 141 18 Folio 139
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre en grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, como primera medida se indicará que únicamente esta Sala emitirá pronunciamiento respecto de la sanción de censura impuesta al inculpado, aplicando para ello el principio de favorabilidad del encartado y de la no reformatio in pejus, pues la sentencia no fue objeto de recurso alguno. Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, al haberlo hallado responsable de la falta al debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
...” Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas....” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
Siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes profesionales19, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad20
consagrados en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley21 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. De igual manera, esta Ley acoge que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem “Prueba para 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión....” . 20 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad
disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad. . 21 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable...” Del análisis probatorio allegado al plenario, esta Sala avizora un vacío respecto de la valoración probatoria realizada por el Seccional de instancia, y en lugar de servir de fundamento a la incriminación lo que amerita es el agotamiento de los esfuerzos necesarios y suficientes para predicar la inexistencia de la falta.
Así las cosas en el presente asunto se evidencia que no le asiste razón al funcionario de instancia para endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, razón por la cual esta Colegiatura procederá a revocar la decisión apelada con fundamento en el análisis que se efectuará seguidamente: De conformidad con la sentencia consultada, se tiene que el abogado
HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, fue sancionado con censura por haber incurrido en la comisión de la falta al debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues el aquo manifestó que a través de escrito dirigido al quejoso con fecha 17 de marzo de 2008 se tipificaba la conducta porque se valió del conocimiento que tenía como abogado respecto de la posible comisión de un delito, para obtener un acuerdo favorable a los intereses de su cliente; cuando lo correcto de su parte era haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes, de manera inmediata la posible comisión de un delito, en este caso del “Constreñimiento ilegal” que estaba ejerciendo el quejoso sobre su cliente. Pues bien, considera esta Sala conforme al recaudo probatorio allegado, que efectivamente el abogado encartado en cumplimiento de una asesoría legal prestada a las señoras TATIANA DEL PILAR MEZA MEZA y MARÍA HELENA MEZA AFANADOR, redactó el documento adiado marzo 17 de 2008, dirigido al señor PEDRO MIGUEL DELGADO CABALLERO, en el cual CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo instaba a este último, a acercarse a la oficina del togado con el fin de llegar a un acuerdo respecto de una transacción comercial efectuada entre sus asesoradas y el quejoso, de igual manera plasmó el togado en el referido
escrito que: ...”la negligencia a este único llamado, me veré obligado a instaurar denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal; ya que en nuestras manos reposan pruebas que establecen la cancelación de la obligación; y pruebas en las cuales usted quiere hacer cancelar sumas de dinero que no se le adeudan, utilizando como presión tener en sus manos el título valor...”22 Para el caso que nos ocupa, es menester dilucidar si los términos usados por el togado cuestionado, en el escrito referenciado, realmente son contentivos de injurias o calumnias, tal y como nos encontramos frente a una exclusión de la responsabilidad por estar justificada la conducta, pues al tenor del artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado, el Injuriar o acusar temerariamente a las demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, dan lugar a sanción disciplinaria para los togados autores de los hechos. Por lo tanto, es necesario establecer si con el escrito referenciado se dio lugar a la falta anteriormente enunciada. La conducta enrostrada, al doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, contrario a lo expuesto por el A-quo, no constituye falta disciplinaria veamos porqué: Basta con revisar el escrito dirigido al quejoso por el togado cuestionado, para evidenciar que su contenido únicamente denota que el abogado en cumplimiento del encargo de sus clientas utilizó con pericia todos sus conocimientos jurídicos que le impone el deber de diligencia profesional, a fin de lograr la resolución vía extraprocesal del objeto de litis, y mal haría el fallador disciplinario, endilgarle responsabilidad por querer dar cabal
cumplimiento a su misión encomendada. Es indiscutible que el objetivo o propósito final del togado era obtener un acuerdo entra sus asesoradas y el quejoso, por tanto no es de recibo para esta Corporación, que el fin último del pluricitado escrito haya sido injuriar o 22 Folio 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calumniar al destinatario, pues como quedó sentado en precedencia, el verdadero sentido y alcance del comportamiento del encartado no era otro que el de obtener una conciliación entre las partes.
Por tal razón, la Sala opta por otorgar a la conducta investigada un tratamiento concluyente, que como deviene obvio, se acompasa con los contenidos de la Carta Política en punto del principio del acto, y concretamente su binomio acción-imputación que se deduce del artículo 29 de la misma, para ultimar que el togado debe ser exonerado por la falta endilgada, debido a que su conducta desplegada no es constitutiva de falta disciplinaria. Adicional a esto, tampoco se ha demostrado la puesta en peligro del buen funcionamiento del Estado y de sus fines, pues ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo privado, los procesos judiciales respectivos fueron instaurados, tal y como se evidencia en el recaudo probatorio, que acreditan la existencia del proceso ejecutivo y de la denuncia penal instaurada contra el quejoso. Corolario lo expuesto, encuentra esta Sala, que la conducta cometida por el doctor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, no constituye falta
disciplinaria, contrario a lo determinado por la Sala de instancia. De este modo, encuentra esta colegiatura que no se colmaron los requisitos previstos en el Estatuto del Abogado, para proferir sentencia sancionatoria, pues aunque el hecho existió, la conducta del togado no constituye falta disciplinaria De tal suerte, que la conducta investigada, no estructura vulneración o infracción a un deber, y en consonancia con las razones esbozadas anteriormente en esta providencia, esta Sala dual revocará el fallo impuesto por el seccional de instancia, para en su lugar absolver al disciplinado del cargo endilgado. Decisión que se toma en virtud del principio de Legalidad, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 que establece: CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...”El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen...” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo del 13 de mayo de 2011, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, según lo indicado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. ABSOLVER al Abogado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía 91.276.632, y portador de la tarjeta profesional número 134415 del C.S.J de la falta endilgada en el articulo 32 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ARCHIVENSE definitivamente las diligencias, previo los trámites de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZACANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente CONSULTA ABOGADO Rad. 68 0011102000 2008 00313 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial Ad hoc